JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre impugnación de tasación de costas número 60/2006 dimanante de ETJ 190/2005.

 

 

En Murcia, a siete de Marzo de dos mil seis.

 

 

S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil sobre impugnación de tasación de costas registrados con el nº 60/2005, seguidos a instancia de Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Ernesto Pérez Broseta; contra Don Mariano M. F., no comparecido a la vista; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 50

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de ICO presentó escrito de impugnación de tasación de costas por no haberse incluido en la misma los honorarios de su Letrado, impugnación de la que se dio traslado a la otra parte señalándose la celebración de vista a la que acudieron las partes indicadas en el encabezamiento. Tras las alegaciones efectuadas, quedaron los autos sobre la mesa para resolver lo procedente.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Para la resolución de la impugnación efectuada por la parte frente a la tasación de costas que no incluye ninguna cantidad en concepto de honorarios de Letrado –no inclusión que se justifica, en dicha tasación, por no constar que exista relación contractual entre éste y la parte demandante- es necesario plantearse cuál debe ser la interpretación adecuada de las exigencias que el art. 242 de la LECn recoge en materia de tasación de costas.

 

En efecto, si bien el apartado segundo del mencionado precepto establece que "la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame", el apartado tercero indica que "una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido."

 

Así las cosas, una interpretación literal y aislada del artículo 242.2 Lecn llevaría ineludiblemente a la conclusión de que la aportación de dichos justificantes de pago se convierte en requisito necesario para solicitar la tasación de costas y percibir su importe, es decir, para que a la parte se le "reembolsen" la totalidad de los gastos procesales a través de la tasación de costas, ha de haber "satisfecho" previamente las cantidades en cuestión y debe tener en su poder y aportar los correspondientes justificantes de pago.

 

Ahora bien, dicha interpretación aislada pugna con lo dispuesto en el apartado 3, que autoriza a los abogados, procuradores, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y sean titulares de algún crédito que deba ser incluido en la tasación, puedan dirigirse no a la parte procesal por cuya cuenta hayan actuado para reclamarle el pago, sino directamente a la "Secretaría del Tribunal", presentando al efecto "minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido".

 

En resumidas cuentas, a la vista de lo preceptuado en ambos apartados y en una interpretación conjunta de los mismos, se entiende por este órgano judicial que son dos las posibilidades que pueden plantearse en materia de tasación de costas: que la parte beneficiada por la condena en costas inste su tasación previo pago a todos sus acreedores procesales, o que se inste la tasación sin que se haya producido dicho previo reembolso a los profesionales intervinientes en el proceso. Y cada una de estas situaciones supone la existencia de distintos acreedores del derecho a percibir las cantidades correspondientes integradas en la tasación de costas: la parte vencedora, en el caso de que las haya satisfecho previamente o los profesionales intervinientes, en el caso de que todavía no le hayan sido remunerados sus servicios. De ahí que en este órgano judicial, la Secretaría del Tribunal distinga entre ambos tipos de acreedores en la práctica de la tasación que nos ocupa, como en el resto de las practicadas en este Juzgado.

 

Así las cosas, si es la parte beneficiada por la condena en costas la que reclama en su nombre el cobro de las cantidades correspondientes sí deberá presentar entonces los correspondientes justificantes de dicho pago con los cuales se acredita el previo abono de la cantidad cuyo reembolso reclama, de suerte que el resarcimiento que supone para la parte vencedora la existencia de una condena en costas a su favor sólo podrá alcanzar hasta el gasto previo acreditado. Sin embargo, en el caso de que los derechos u honorarios de los profesionales se encuentren pendientes total o parcialmente de satisfacer serán éstos los acreedores de las cantidades debidas y a éstos corresponderá reclamar siendo a tal efecto suficiente, claro está, la presentación de las minutas aún no satisfechas cuyo devengo viene justificado por la intervención de estos profesionales en las actuaciones, que consta debidamente documentada en autos; minutas que han podido ser presentadas directamente en la Secretaría para que se incluyan en la tasación o entregadas a la parte para que inste la tasación pero siempre a nombre del mismo profesional y no de la parte a cuya instancia actuó el mismo.

 

SEGUNDO.- Hechas estas consideraciones, y por lo que al caso de autos respecta, la parte beneficiada por la condena en costas que ha solicitado la tasación, no presentó justificantes de pago sino minutas del Abogado y Procurador, entendiéndose, por tanto, que dichos servicios profesionales no habían sido abonados previamente por la parte (ICO) por lo que serían dichos profesionales, y no la parte, los que ostentan el crédito correspondiente debiendo hacerse constar como tales en la tasación a practicar a los efectos de reconocer la legitimación en la ejecución de las cantidades tasadas y expedir, en su caso, los correspondientes mandamientos.

 

No obstante, tras ser solicitada, por la Secretaría del Juzgado, la aportación de facturas –cuya emisión resulta imperativa como requisito necesario para repercutir el IVA- la actitud procesal de la parte no se ha limitado a desatender la mencionada solicitud (cuya consecuencia se analizará más tarde) sino que se han vertido manifestaciones generadoras de un evidente confusionismo que han conducido al titular de la Secretaría del Juzgado a la no inclusión de honorarios de Abogado en la tasación.

 

En efecto, junto a la negativa de la parte a aportar las facturas requeridas se hicieron afirmaciones sobre que, en este caso, era la parte la que pretendía resarcirse de los gastos derivados del pleito por lo que, ante ello, se le requirió, a tal efecto, en providencia de 10 de Octubre de 2005, la aportación de los preceptivos justificantes de pago o en su caso del contrato en el que constara la relación contractual y la remuneración pactada y ello a los efectos de determinar, por tanto, el importe de dicho gasto que procedía incluir en la tasación a favor del ICO (ya no a favor de los profesionales) para repercutirlo sobre la parte condenada en costas y todo ello de acuerdo con la forma de proceder contenida en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Y la parte no atiende el requerimiento, efectuando unas nuevas manifestaciones ante este órgano judicial que resultan de todo punto increíbles sobre la inexistencia de contrato escrito y sobre la eventual naturaleza "verbal" del contrato que une al Letrado director del proceso con el Instituto de Crédito Oficial, increíbles por cuanto son plenamente incompatibles con la normativa imperativa aplicable a los entes públicos empresariales, como es el ICO, que se rigen por la Ley de Contratos del Estado que proscribe la contratación verbal, -salvo casos de emergencia, que evidentemente, no es el caso(art. 56)- y que incluso obliga a remitir copia del contrato al Tribunal de Cuentas (art. 58), con las consiguientes responsabilidades en caso de no cumplir con lo preceptuado.

 

Ahora bien, lo que procede resolver es la procedencia o improcedencia de incluir en la tasación de costas el importe de los honorarios del Letrado pues, en definitiva, su labor profesional consta desarrollada en el proceso, es decir, consta prestado el servicio. Entiende esta Juzgadora que dado que no consta el previo abono de cantidad alguna por parte del ICO en pago de servicios profesionales del Letrado, pese a haberse requerido al efecto, su consecuencia no debe ser la no inclusión de honorarios algunos en la tasación sino la consideración de que el derecho de crédito lo ostenta, como se ha dicho, según los criterios expuestos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, no la parte sino el propio Letrado, único legitimado entonces para instar la ejecución, una vez tasados los honorarios que le corresponden, y cobrar, en su propio nombre y para su propio patrimonio, la cantidad que se reconozca. Lo que después haga el Letrado con el dinero percibido en su patrimonio en virtud de su relación con el cliente –la cual no ha querido ponerse de manifiesto a este órgano judicial- no debe impedir la inclusión de los honorarios en la tasación como representativa del servicio profesional prestado pero, eso sí, con reconocimiento del derecho de crédito a favor del profesional, no de la parte.

 

Tampoco es óbice a la inclusión de los honorarios en la tasación la circunstancia de la falta de aportación de factura pues no es ello requisito procesalmente exigido para abordar dicha tasación. No obstante, sí debe tenerse en cuenta que la inclusión, en la minuta, del IVA, es decir, la repercusión de este impuesto, sí está sometida al requisito legalmente exigido de emisión de factura expedida a nombre del cliente al que se le hayan prestado los servicios correspondientes (art 88.1 y 2 de la Ley 37/92 reguladora del IVA) por lo que no puede pretenderse la repercusión de dicho impuesto sobre el condenado en costas si no se cumplen los requisitos necesarios para ello. Por tanto, si el profesional no ha emitido la factura todavía, siendo su intención, como manifestó en la vista oral, el girarla después, lo que no puede es pretender la inclusión del IVA en la tasación y que sea el condenado en costas el que abone dicho impuesto. Se manifestó en la vista oral que no se emitía factura porque quizás se cobraría al cliente más de lo que cabe incluir en las costas, pero ello no justifica incluir, para su tasación, un IVA sin factura, cuando las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Murcia prevén, precisamente, la emisión de minuta complementaria (y por tanto, factura complementaria) para percibir del cliente los honorarios ajustados cuando vayan más allá de lo que cabe incluir en las costas cuyo pago corresponda a la parte contraria. En definitiva, el incumplimiento de la obligación de facturación debe tener, como lógica consecuencia, la no inclusión del impuesto en la tasación.

 

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales del presente incidente, no cabe su imposición a ninguna de las partes al no haberse generado la controversia entre las mismas.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

 

Que debo estimar y estimo parcialmente la impugnación de la tasación de costas practicada en los autos de ETJ 190/2005 efectuada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial, contra Don Mariano M. F., acordando la procedencia de incluir en la tasación el importe de honorarios del Letrado Don Ernesto Pérez Broseta si bien sin repercusión de IVA al no haberse dado cumplimiento al requisito de facturación, imprescindible para repercutir dicho impuesto; sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.