JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario 312/2005.
En Murcia, a catorce de Marzo de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 312/2005, seguidos a instancia de Envases Parton S.L., representada por la Procuradora Doña Julia Bernal Morata y asistida por la Letrada Doña Mª Carmen Martínez García; contra Don Antonio S. B. y Seguros Mercurio, representados por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistidos por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 54
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Julia Bernal Morata en nombre y representación de Envases Parton S.L. formuló demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual de reclamación de daños y perjuicios en accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y dos euros con cuarenta céntimos incrementada en el interés legal que será el establecido en el art. 20.4 de la LCS con cargo a la Compañía aseguradora, más el pago de cuantos gastos y costas se originen en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Riquelme Marín, en nombre y representación de Seguros Mercurio oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda.
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido y contestado a la demanda, se declaró la rebeldía procesal del co-demandado Don Antonio S. B..
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa a la que comparecieron todas ellas, haciéndolo el co-demandado Sr. S. B. a través del Procurador Don José Riquelme Marín, teniéndole por comparecido y parte. En la audiencia previa, tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la parte demandada prueba documental; pruebas que fueron admitidas, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual conforme al art. 1902 del C.c. en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico y, acumulada a la misma, acción directa ex art. 76 de la LCS contra la aseguradora del vehículo causante del siniestro.
SEGUNDO.- En virtud de las manifestaciones de ambas partes en el acto de la audiencia previa quedó fijado, como incontrovertido, tanto el hecho de la existencia del accidente, como la mecánica del mismo y la responsabilidad en su causación imputable al demandado así como la circunstancia de la producción de daños materiales en el vehículo de la actora cuya reparación, que ha sido asumida por ésta a su costa, ha ascendido a la cantidad reclamada en la demanda.
Por tanto, la cuestión litigiosa se centra, exclusivamente, en determinar si resulta procedente la condena de la parte demandada a la cantidad señalada, que asciende a 4.882,40 euros, a la que se opone ésta entendiendo que siendo el valor venal del vehículo (1350 euros) manifiestamente inferior al coste de reparación, el perjudicado se enriquecería injustamente si se accediera a la pretensión indemnizatoria en los términos planteados al resultar de todo punto antieconómica la reparación habida cuenta la desproporción existente.
Pues bien, fijados estos hechos, y en cuanto al polémico tema referido al montante de la indemnización de los daños causados con motivo de accidentes de circulación, la Jurisprudencia de las Audiencias resulta variada, sosteniendo tres posturas básicas:
a.- El primer criterio viene dado por el abono únicamente del valor venal del vehículo al tiempo del siniestro, sobre todo si no consta que se haya efectuado la reparación y no hay certeza de que la cantidad que se vaya a recibir va a ser destinada a dicha reparación, teniendo en cuenta además que el perjudicado recibiría un vehículo más nuevo que el que tenía inicialmente, al sustituirse por nuevas piezas las ya usadas y desgastadas.
b.- El segundo criterio opta por la reparación "in integrum", ya que en otro caso se obligaría al perjudicado a sustituir su vehículo por otro de similares características y antigüedad, lo que entraña complicaciones de todo tipo no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sin también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento.
c.- Finalmente, existe una postura intermedia que teniendo en cuenta el valor venal y el precio de reparación, aplica un índice corrector para evitar el posible desequilibrio que para el derecho del perjudicado o para el deber del culpable puede suponer la aplicación de cualquiera de los dos anteriores criterios. Dicha posibilidad moderadora viene concedida por el art. 1103 del Código civil para las obligaciones contractuales, siendo igualmente aplicable como ha puesto de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo a la responsabilidad de carácter extracontractual.
Al respecto de las anteriores opciones es parecer de esta Juzgadora que aun cuando la reparación del vehículo alcance una cuantía superior al valor venal del mismo al tiempo del siniestro, ello no significa que haya que obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro similar, sino que cuando el perjudicado opta por la reparación del vehículo ha de partirse de la aplicación del criterio de abono de dicha reparación efectivamente realizada, sobre la base de que el resarcimiento del gasto correspondiente a la reparación efectuada constituye la forma natural de llevar a cabo la restitución del bien dañado al estado y funciones que le eran propias y de proporcionar al perjudicado la indemnidad respecto de los resultados dañosos del accidente. Ahora bien, de la misma manera sigue entendiendo esta Juzgadora que la aplicación automática de dicho criterio puede llevar a desnaturalizar, precisamente, el principio de restitución al momento anterior a la causación del accidente dando lugar a situaciones absurdas cuando exista una llamativa o desproporcionada diferencia entre el valor de mercado del vehículo y su coste de reparación. En efecto, en casos en los que en términos económicos exista una notable desproporción entre la reparación y el valor venal o de adquisición de un vehículo similar cabe estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de proceder a la reparación del vehículo, que se inserta en el curso causal entre el hecho lesivo y la magnitud económica a la que se pretende que asciende el daño, no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, por lo que no cabe atribuir íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un aumento del costo generado por el siniestro, de suerte que en estos casos de desproporción ha de matizarse el criterio genérico de resarcimiento del importe de la reparación efectivamente realizado (a título de ejemplo, sentencias de la AP Burgos sec. 2ª ,15-11-1999; AP Barcelona sec. 13ª ,15-10-1999 ; AP Salamanca, 1-12-1998; AP Lleida sec. 1ª ,10-11-1998 ; AP Lugo, 14-10-1998 ; AP Asturias sec. 4ª ,24-3-1998 ; o AP Segovia 16-3-1998) en cuyo caso deben revisarse las circunstancias del caso concreto y analizar si el abono íntegro del coste de la reparación supondría una obligación desmedida que iría más allá de la reposición de las cosas al estado anterior al siniestro.
En el presente caso, pues, debe valorarse que el coste de reparación del vehículo es superior en más del 360% al valor venal por lo que debe considerarse que estamos en presencia de una llamativa desproporción que convierte en antieconómica la reparación. Por otro lado ha de valorarse la antigüedad del vehículo, en este caso de diez años; así como la circunstancia de la utilización de piezas nuevas en sustitución de las antiguas, como puede comprobarse a la vista de la factura de reparación. En consecuencia, entiende esta Juzgadora que dichas circunstancias concretas sí aconsejan la moderación de la indemnización. Ello no supone acceder a la fijación de la indemnización equivalente sin más al valor venal del vehículo, que no ofrece suficiente restitución del daño producido, sino a una moderación del coste de reparación. En este sentido, Audiencias Provinciales como la de Cantabria proponen la moderación de la indemnización cuando el valor de reparación sea superior en más de un 200% al valor de mercado, criterio éste bastante aceptable y razonable en orden a equilibrar todos los principios civiles de reparación del daño y que esta Juzgadora asume como propio.
Ello supone que ha tenerse en cuenta el valor venal del vehículo y la diferencia entre éste y el importe de la reparación así como otros factores como el precio de afección y la utilidad que viniera reportando al propietario, de manera que se fijará un índice corrector para el caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias.
Por tanto, en el presente caso debe procederse a una rebaja del importe de la reparación a fin de evitar posibles desequilibrios o enriquecimientos injustos. En cuanto al índice de corrección de este importe, teniendo en cuenta la efectiva reparación del mismo demostrativa de la afección y de la utilidad que reporta a su propietaria, entidad mercantil que precisa de los vehículos para desarrollar su objeto social, se estima acertado fijar la indemnización en el importe del valor venal (1350 euros) más el 40% de la diferencia entre éste y el importe de la reparación (euros) lo que hace un total de 2762,96 euros.
CUARTO.- En cuanto a intereses son de aplicación los de los arts. 1101 y 1108 del C.c. respecto al condenado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. respecto a la Compañía de Seguros, la cual ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación de resarcimiento, no habiendo abonado ni si quiera una cantidad mínima, por lo que no hay motivo ni circunstancia especial alguna para eximir a la aseguradora de dicha sanción.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, al haberse estimado parcialmente la demanda las costas serán abonadas cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Julia Bernal Morata en nombre y representación de Envases Parton S.L. contra Don Antonio S. B. y Seguros Mercurio, representados por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de dos mil setecientos sesenta y dos euros con noventa y seis céntimos (2.762,96 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (26 de Agosto de 2004) hasta su completo pago respecto de la aseguradora condenada, sin expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.