JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 1401/2005.

 

 

En Murcia, a catorce de Marzo de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1401/2005, seguidos a instancia de Doña Soledad M. A., representada por el Procurador Don Diego García Mortensen y asistida por el Letrado Don Antonio Soto Nicolás; contra El Corte Inglés S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Hidalgo Calero y asistida por el Letrado Don Julio Vizuete; y contra Allianz Seguros, representada por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca y asistida por la Letrada Doña Esther Ortiz Guerrero; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 55

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Don Diego García Mortensen en nombre y representación de Transporte de Doña Soledad M. A. ha interpuesto demanda de Juicio Verbal Civil contra El Cortes Inglés S.A. y contra Allianz Seguros, que por turno ha correspondido a este Juzgado, y en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.c. y, acumulada a ella, acción directa contra la aseguradora de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la LCS.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad sobre los hechos descritos en la demanda condenando a los demandados a abonar solidariamente al pago de la indemnización que se determine en ejecución de sentencia, con imposición de costas.

Con carácter previo a la admisión de la demanda se requirió a la parte actora a fin de que cuantificara su petición indemnizatoria lo que así hizo, fijándola en 2000 euros.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron todas ellas con los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que las demandadas se opusieron a la demanda interesando la desestimación de aquélla con imposición de costas.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y las demandadas, prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. De forma acumulada, se dirige acción directa ex art. 76 de la LCS contra la aseguradora de la entidad causante del daño.

 

En concreto, se alega en la demanda que en fecha 20 de Noviembre de 2004, cuando la demandante se encontraba realizando unas compras en uno de los establecimientos de los que es titular la demandada, sufrió una caída como consecuencia de la negligente limpieza del local, lo cual le ocasionó diversas lesiones, en especial en la zona dental y bucal, por las que ha estado en tratamiento médico más de cuatro meses, impetrando por ello, el abono de una indemnización.

 

Por su parte, las demandadas se alzan frente a la pretensión ejercitada en la demanda negando toda intervención por acción u omisión de los responsables y empleados del establecimiento en la caída protagonizada por la demandante, alegando que dicha caída fue motivada por la propia acción de la perjudicada en su deambulación sin que interviniera género alguno de negligencia o culpa achacable al establecimiento.

 

SEGUNDO.- Pues bien, ha resultado incontrovertido entre las partes al aparecer expresamente reconocido de contrario, que en la fecha reseñada en la demanda, la actora sufrió una caída cuando acompañaba a uno de los empleados del establecimiento que le estaba atendiendo en sus compras en una de las secciones de ropa de caballeros, precipitándose la actora al suelo cayendo "de boca" causándose lesiones en dos piezas dentarias. Se centra, pues, la controversia del presente litigio en determinar si, en efecto, el resultado dañoso sufrido por la actora resulta o no imputable a la demandada a título de culpa o negligencia.

 

En efecto, ha de partirse de la base de que nos movemos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia debiendo recordarse que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del C.C., cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso.

 

No obstante, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, por la vía de recomendar una inversión de la carga de la prueba y de acentuar el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, entre otras muchas las SSTS. de 9-3 y 9-6-86, 13-2, 28-4, 9-6-97. De conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita está fuera de duda que en los supuestos de responsabilidad extracontractual es preciso y decisorio, a efectos de generar una responsabilidad indemnizatoria, examinar los presupuestos estimados acreditados a fin de poder apreciar, con base en ellos, cualquier género de comportamiento, por acción u omisión, susceptible de calificarse de culpable o negligente, aun cuando ello fuere en grado minoritario.

 

Por lo que a caídas o incidentes análogos como el que nos ocupa se refiere, del tenor de la doctrina aludida debe extraerse la conclusión de que el hecho de tener abierto al público un establecimiento comercial dirigido a la venta de productos al por menor no puede considerarse en sí misma una actividad industrial o mercantil creadora de un riesgo específico que convierta a sus titulares en automáticos responsables de estos incidentes que se produzcan en los locales físicos donde dicha actividad se desarrolla (STS. de 12 de Noviembre de 1993), debiendo, por tanto, acreditarse la omisión de diligencia exigible cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil. Por lo tanto, lo que viene advirtiendo la doctrina jurisprudencial es que la teoría del riesgo no es aplicable a aquellas actividades que implican riesgos normales o razonablemente previsibles, como el caso que nos ocupa, sino que por el contrario, su ámbito de aplicación debe circunscribirse a aquellas actividades que implican un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (STS. 9-7-94; 20-3-96; 23-12-97), siendo copiosa la jurisprudencia que ha negado la responsabilidad del demandado cuando el daño se halla ligado a los riesgos normales de la vida (STS.14-11-98) cuando no se acredite, fuera de ello, que haya incurrido el agente en otro tipo de conducta negligente, activa u omisiva.

 

Por tanto, si bien siempre ha de exigirse la diligencia que corresponda a la hora de descartar todo tipo de culpa en estos supuestos como el que es objeto de esta litis, de la misma manera ha de entenderse, siguiendo los dictados de SSTS como la de 12 de julio de 1994, que no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues no opera inversión de la carga de la prueba si no se prueba la causa de la caída, toda vez que la inversión de aquella carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con un concreto riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (Sentencias del tribunal Supremo de 8 -4 , 4-6 y 23-9-91, 20 de enero de 1992 citadas por la antes reseñada), lo que no cabe afirmar de un establecimiento comercial en sí mismo, salvo que se pruebe, precisamente, por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente.

 

En consecuencia, es a la parte actora a la que corresponde probar la existencia de la incidencia o caída así como la causa que la motivó y a partir de dicha constancia surgiría, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del establecimiento las debidas condiciones de seguridad. Ha de insistirse, pues, en que es de vital importancia que el accionante acredite la causa de la caída o accidente sufrido en el establecimiento público y sobre esta base considerar la negligencia de la demandada por haber creado una situación de riesgo anormal para los usuarios, que pudo haber evitado o prevenido como es el caso de falta de mantenimiento o limpieza de las instalaciones, colocación de obstáculos imprevisibles que impidan la normal deambulación, realización de obras, suelo deslizante, derramamiento de algún elemento o fluido deslizante o capaz de provocar la caída... etc, por lo que no cabe admitir, por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia.

 

TERCERO.- Pues bien, hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso la prueba practicada en autos no ha sido suficiente para estimar acreditada la dinámica o causa de la caída en los términos descritos en la demanda. En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto la inconcreción en que ha venido incurriendo la parte actora al relatar su versión de los hechos tanto en la demanda como en los documentos aportados a la misma representativos de reclamaciones anteriores a la interposición de este pleito. Así, se alude en la demanda a "negligente limpieza" y en el documento número uno (reclamación presentada en el mismo centro comercial) a "sucio estado en que se encontraba el suelo" sin efectuar más especificaciones. En el interrogatorio practicado en el acto de la vista oral la actora manifestó que pisó una etiqueta plastificada de las que se usan para envolver camisas, por lo que no se entiende porqué no efectuó dicha especificación en su reclamación previa o incluso en la misma demanda, generando con ello una suerte de confusionismo o, cuando menos, incertidumbre, a la hora de describir la causa de la caída, cuya probanza, como se ha dicho, es piedra angular para hablar de responsabilidad.

 

Además de ello, es de advertir que el testimonio del empleado-vendedor que, precisamente, le estaba atendiendo y que le acompañaba cuando se produjo la caída, resulta especialmente clarificador. En efecto, depuso dicho testigo que no había nada en el suelo que pudiera haber sido pisado por la actora para resbalarse y caer y que, precisamente, tiene seguridad en ello por cuanto, tras el incidente -que se produjo cuando la actora fue a doblar una esquina del pasillo por donde deambulaban- permanecieron ambos unos minutos en el lugar para buscar un trozo de uno de los dientes que se fracturó la cliente, por lo que sus manifestaciones de que no había nada en el suelo, ni etiquetas ni envoltorios como los que describió aquélla en su interrogatorio ni ningún otro elemento deslizante o similar, cobran especial virtualidad probatoria habida cuenta dicha razón de ciencia, es decir, que queda razonablemente descartado que al vendedor le pasare desapercibida la presencia de alguno de dichos elementos que pudieran haber motivado la caída. Y cierto es que el testigo es empleado del establecimiento y, por tanto, con evidente relación con la demandada, pero tras presenciar su testimonio en inmediación no hay ninguna razón para dudar de la veracidad de sus manifestaciones. Por otro lado, la enfermera que atendió a la actora en el botiquín existente en el establecimiento manifestó en la vista oral que la demandante tampoco especificó con qué se había resbalado y que, después de atenderla en la estancia destinada al efecto, la testigo acudió de nuevo con el vendedor al lugar de la caída sin que se apreciara nada en el suelo.

 

Por tanto, de la tesis contenida en la demanda no hay más prueba que las propias manifestaciones de la actora sin que la declaración testifical de su esposo tenga virtualidad probatoria para corroborar dicha tesis por cuanto no presenció el incidente ya que se encontraba en los probadores de la sección, sin que pueda otorgarse virtualidad probatoria a sus declaraciones sobre que después de que su esposa fuera atendida y de que hubieran acudido al Servicio de Atención al Cliente y antes de marcharse, se acercaran de nuevo al lugar y pudieran ver en el suelo embalajes de camisas, y ello por cuanto ni siquiera reconoció las fotos del lugar de los hechos que se le exhibieron en el acto del juicio a lo que hay que añadir que ni en la demanda ni en el resto de la documentación acompañada a la misma sobre previas reclamaciones, se hiciera constar la razón de ciencia de dicho testigo, puesta de relieve por primera vez en la fase probatoria.

 

Por tanto, en aplicación de las exigencias y requisitos aludidos en la fundamentación jurídica segunda, al no haberse probado la causa de la caída alegada en la demanda y no constando, por tanto, que la misma pudiera ser achacable a ninguna conducta, activa u omisiva, de los responsables y empleados del establecimiento, cuya defensa aportó, además, informe pericial sobre las características técnicas del suelo y de los productos de limpieza empleados en el mismo para descartar el carácter deslizante del mismo, se ha de desestimar la demanda al entender que el daño sufrido no es imputable a la demandada.

 

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar desestimada la demanda se hace preceptiva la condena en costas a la parte actora.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Diego García Mortensen en nombre y representación de Soledad M. A. contra El Corte Inglés S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Hidalgo Calero y contra Allianz Seguros, representada por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.