JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 28/2006.

 

 

En Murcia, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 26/2006 seguidos a instancia de Doña Encarnación, Doña Isabel, Doña María del Carmen y Doña María G. B., representadas por el Procurador Don Juan Antonio Salmerón Santiago y asistidos por la Letrada Doña Elvira Sánchez Galo; contra Don Emilio y Doña María Rosario G. B., allanados a la demanda; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 56

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Juan Antonio Salmerón Buitrago en nombre y representación de Doña Encarnación, Doña Isabel, Doña Carmen y Doña María G. B. formuló demanda de Juicio Ordinario contra Don Emilio y Doña María Rosario G. B. en ejercicio de acción de división de cosa común.

 

Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la extinción del condominio respecto de la vivienda descrita en el hecho primero del presente escrito y del que son titulares los litigantes; previa declaración de indivisibilidad del bien por su propia naturaleza, se decrete la división del inmueble objeto de litis mediante su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que se refiere el art. 404 del C.c. (es decir, "acuerdo entre los condueños por el que convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás"); que en todo caso, sea cual sea la forma en que se acuerde su división se lleve a cabo todo lo solicitado en el periodo de ejecución de sentencia; se condene expresamente a los demandados al pago de las costas procesales.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del término legalmente establecido compareciera en forma y contestara a la demanda. En dicho plazo, comparecieron los demandados manifestando su allanamiento total a las pretensiones de la actora, solicitando la no imposición de costas.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de división de cosa común al amparo del art. 400 del C.c. acción ésta que ha de ser estimada a la vista del allanamiento realizado por los demandados el cual ha de considerarse eficaz al no efectuarse en fraude de ley ni ser contrario al interés o el orden público, ni en perjuicio de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la LECn.

 

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el art. 395 de la LECn dispone que si el demandado se allanare antes de contestar la demanda no procede su condena en costas salvo que se aprecie mala fe en el demandado entendiéndose que ésta concurre si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

 

En el presente caso, si bien consta que con anterioridad a la interposición de la demanda las demandantes hicieron gestiones de requerimiento frente a los demandados para dividir la cosa común, sin embargo, como se reconoce en la misma demanda, los demandados nunca han mostrado su oposición a la antedicha división versando las discrepancias en cuanto al tema del precio, por lo que no constan razones para entender concurrente mala fe, no procediendo, por ello, la imposición de costas.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Antonio Salmerón Santiago en nombre y representación de Doña Encarnación, Doña Isabel, Doña Carmen y Doña María G. B., contra Don Emilio y Doña María Rosario G. B., allanados a la demanda, debo declarar y declaro la extinción del condominio respecto de la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda (finca del Registro de la Propiedad de Murcia número uno, Libro 97, sección 6ª, folio 77, finca número 7895) de la que son titulares los litigantes; declarando como declaro que dicho bien es indivisible decretando su división mediante su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas salvo que se llegue a un acuerdo entre los condueños por el que convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, venta en pública subasta que se llevará a cabo en ejecución de sentencia; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.