JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1557/2005.

 

 

En Murcia, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1557/2005, seguidos a instancia de Ibermutuamur, representada por la Procuradora Doña Amor Delgado Vidal y asistida por el Letrado Don Andrés Guerrero Bernabé; contra la Estrella Seguros, representada por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias y asistida por la Letrada Doña Concepción Hernández Lax; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 59

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Doña Amor Delgado Vidal en nombre y representación de Ibermutuamur ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra la aseguradora La Estrella S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de gastos por asistencia médica derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil ciento catorce euros con veintiún céntimos en concepto de principal más los intereses legales desde la primera reclamación extrajudicial, gastos y costas del presente procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y la demandada con sus respectivas representaciones y defensas.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opusieron a la demanda alegando prescripción de la acción, suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora, en su calidad de Mutualidad Laboral que ha prestado asistencia médica a un lesionado en accidente de tráfico, ejercita acción contra la aseguradora del vehículo causante de dicho accidente a fin de resarcirse, en su calidad de perjudicada, del coste de la asistencia médica prestada.

 

Frente a dicha pretensión, la aseguradora demandada, si bien reconoce y acepta la responsabilidad del vehículo asegurado por la misma en la producción del accidente donde se produjeron las lesiones, se opone a la reclamación alegando prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año (art. 1968 del C.c.) desde la estabilización o alta lesional hasta la primera reclamación efectuada por la actora. En segundo lugar, se opone al pago de la totalidad de lo reclamado alegando que algunas de las partidas mencionadas en la factura presentada no están justificadas en cuanto a su realización.

 

SEGUNDO.- Consta documentalmente en autos que el accidente de circulación (que a su vez resultó ser de trabajo "in itinere") donde resultó lesionado el trabajador Don Antonio Huéscar Pérez acaeció en fecha 18 de Febrero de 2002, recibiendo aquél tratamiento médico a cargo de la Mutualidad hoy demandante del que fue dado de alta en fecha 26 de Abril de 2002. Como consecuencia de dicho siniestro, el lesionado interpuso denuncia ante la jurisdicción penal que dio lugar al Juicio de Faltas 944/2002 del Juzgado de Instrucción numero tres de Murcia, en el que recayó sentencia absolutoria –por renuncia de acciones civiles y penales- dictada in voce en fecha 12 de Febrero de 2003. En dicho procedimiento penal no fue parte la entidad hoy actora, Ibermutuamur, habiendo dirigido ésta la primera reclamación extrajudicial contra la aseguradora del vehículo causante del accidente en fecha 30 de Abril de 2003, siendo posteriormente reiterada la reclamación en fechas 9 de Julio de 2003, 8 de Julio de 2004 y 5 de Julio de 2005, hasta la interposición de la presente demanda en fecha 23 de Diciembre de 2005.

 

Se plantea, por tanto, desde cuándo ha de computarse el plazo de prescripción de un año (art. 1968 del C.c. respecto de responsabilidad aquiliana), manteniendo la parte demandada que debe estarse a la fecha del alta médica, en cuyo caso la acción habría prescrito; mientras que la parte actora sostiene que el mencionado plazo deberá empezar a computarse desde la finalización de las actuaciones penales por cuanto, mientras estén pendientes las mismas, no es posible el ejercicio de acciones civiles al estar interdictado de conformidad con el art. 114 de la Lecr.

 

TERCERO.- Pues bien, planteados así los términos del debate, es de convenir con la parte actora en que si el suceso lesivo ha dado lugar a la apertura de un proceso penal para dilucidar las eventuales responsabilidades criminales y, junto a éstas, la responsabilidad civil derivada del delito o falta, el plazo de ejercicio de la acción resarcitoria en la jurisdicción civil no puede comenzar a computarse mientras el proceso penal no finalice e incluso, mientras la resolución acordando dicha finalización o archivo no haya sido notificada debidamente a los perjudicados que se hubieren mostrado parte en dicho proceso (en este sentido se pronuncia la doctrina constitucional reflejada en la STC 220/93 de 20 de Junio, citada en la demanda).

 

En efecto, el Tribunal Supremo, en SS. como la de 14 de Abril de 2004, viene sosteniendo que "mientras el proceso penal esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas. Así resulta de los arts. 111 de la Lecr. ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación....") y 114 de la Lecr. ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho..."), añadiendo esa misma sentencia que "el cómputo prescriptivo de la acción civil no se inició hasta que el proceso penal finalizó, por lo que la acción civil se hallaba viva, tanto respecto de los que se formuló algún tipo de imputación o acusación penal, como en cuanto a los que no fueron imputados, pudiendo incluso ocurrir que de las actuaciones practicadas en el juicio criminal pudieran resultar datos de interés para concretar el sujeto pasivo de la acción civil, y sin que quepa apreciar ejercicio abusivo del derecho en quién lo actúa con ajuste a las posibilidades que el ordenamiento jurídico otorga para su protección".

 

En definitiva, mientras se encuentra abierto un proceso penal para dilucidar, como es el caso que nos ocupa, la eventual responsabilidad penal en la causación del accidente en el que se produjeron las lesiones, no puede acudirse a la jurisdicción civil para el ejercicio separado de la acción resarcitoria y dicha interdicción de ejercicio separado afecta a todos los perjudicados –sea el propio lesionado-denunciante o cualquier otro perjudicado civil- en tanto en cuanto no finalice el proceso penal abierto, de lo que se deduce, por tanto, que las acciones civiles nacidas del hecho lesivo siguen vivas o subsistentes de suerte que, finalizado el proceso penal, los perjudicados dispondrán del plazo de un año para acudir a la vía civil en ejercicio de las correspondientes acciones resarcitorias. Y ha de considerarse indiferente que, como en este caso, exista un perjudicado que no se mostrara como tal en el proceso penal ejercitando su reclamación y que, tras la finalización de dicho proceso penal por sentencia absolutoria, ejercite por primera vez la correspondiente acción civil por cuanto, como se ha dicho, su acción seguía viva o subsistente, subsistencia ésta que es predicable para todos los perjudicados, tanto para los que se hubiesen mostrado parte como para los que no, por cuanto, como se ha dicho, todos ellos estaban afectados por la interdicción del ejercicio separado de acciones del art. 114 de la Lecr, sin que quepa calificar de reclamaciones sorpresivas o abusivas a las que, aun no habiéndose formulado en dicho proceso penal previo, sí se ejercitan debidamente dentro del plazo de prescripción de la acción civil una vez finalizado el proceso penal.

 

Y es que, en definitiva, el hecho de no haberse personado un tercer perjudicado (como es el caso de Ibermutuamur) en el previo proceso penal por faltas iniciado por denuncia del lesionado, no puede suponer que a dicho tercero se le de un tratamiento diferente que al resto de perjudicados sí personados en el proceso penal vedándole la posibilidad de ejercitar una acción civil –viva y subsistente, como se ha dicho- una vez que el proceso penal culmina con sentencia absolutoria. Por tanto, si el propio perjudicado-denunciante en un proceso penal dispone del plazo de un año para ejercitar acciones civiles en la presente jurisdicción tras la finalización del proceso penal por sentencia absolutoria, no se encuentra razón legal alguna para excluir de dicho ejercicio a otros terceros perjudicados aun cuando no hubieren intentado hacer uso de su derecho en el proceso penal habida cuenta que la interdicción de acciones civiles separadas durante la pendencia del proceso penal afectaba a todos los perjudicados civiles dando lugar a que todas las acciones correspondientes a éstos quedaran vivas o subsistentes en tanto en cuanto se procediera a dilucidar, con la preferencia que corresponde a la jurisdicción penal, la imputación o culpabilidad del hecho del que derivan los daños y perjuicios susceptibles de indemnización.

 

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuantía de la reclamación, han de entenderse justificados todos los extremos o partidas de la factura acompañada como documento número 5 de la demanda –incluidas las impugnadas de contrario- a la vista del historial clínico del paciente aportado en el acto del juicio y del que se deduce, en efecto, la prestación de cuatro consultas ambulatorias normales, la realización de 27 sesiones de rehabilitación (10 primeras sesiones y dos semanas más), así como la prescripción y realización de una RMN cuyo resultado (rectificación de la lordosis) también aparece reflejado en el historial.

 

CUARTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los previstos en el art. 1101 y 1108 del C.c. desde la primera reclamación extrajudicial que, a tenor del documento 6 de la demanda, se produjo en fecha 30 de Abril de 2003.

 

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada integramente la demanda las costas procesales se abonarán por la parte demandada.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Amor Delgado Vidal en nombre y representación de Ibermutuamur contra la aseguradora La Estrella, representada por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil ciento catorce euros con veintiún céntimos (1.114,21 euros) más intereses legales de dicha cantidad desde el 30 de Abril de 2003 hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.