JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 31/2006.
En Murcia, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 31/2006, seguidos a instancia de Dimovil S.A., representada por el Procurador Francisco Javier Berenguer López y asistida por el Letrado Don Joaquín Ortega Martínez; contra Centro Vértice Grupo Formación S.L., comparecida en juicio a través de su administrador Don Francisco Manuel S. S. y asistida por el Letrado Don Jorge Robles Reyes; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 60
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Dimóvil S.A. interpuso escrito promoviendo proceso monitorio contra Centro Vértice Grupo de Formación S.L. en reclamación de cantidad en concepto de precio de reparación o revisión de vehículo.
Admitida a trámite la solicitud y requerida de pago la demandada con los apercibimientos legales, ésta presentó escrito de oposición, por lo que las partes fueron citadas a la celebración de vista de juicio verbal.
SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron ambas partes con la postulación indicada en el encabezamiento.
Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la demandada, prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad en concepto de precio de arrendamiento de servicios prestados en taller de reparación de automóviles, en concreto, en concesionario oficial de la marca del vehículo en cuestión.
Frente a dicha pretensión, se alza la mercantil demandada alegando carecer de legitimación pasiva al no ser titular del vehículo reparado ni haber encargado o arrendado los servicios a la empresa hoy actora, desconociendo cómo y quién efectuó dicho encargo y porqué razón se ha facturado su precio a la empresa demandada.
SEGUNDO.- A tenor de la prueba documental practicada en estos autos ha quedado constancia de que el vehículo objeto de reparación en el taller regentado por la actora, a la sazón un turismo Mercedes Benz matricula GR-....-AU, aparece inscrito en la Jefatura de Tráfico como de la titularidad de Don Francisco Manuel S. S., encontrándose domiciliado dicho vehículo en la localidad de Baza (Granada) constando destinado a servicio "particular". A su vez, a la vista de la orden de reparación aportada en el acto de la vista oral en consonancia con otra documental presentada consistente en otra orden de reparación y factura (emitida por otro taller de la titularidad de la actora sito en Lorca y referida al mismo vehículo), se deduce que el vehículo fue depositado en el taller por un señor llamado Carlos P. G. que firmó la mencionada orden de reparación en fecha 14 de Mayo de 2003. En efecto, si bien en la orden de reparación que nos ocupa aparece el nombre de "Carlos Pujante García" como suscriptor del encargo, se deduce que el nombre correcto es Carlos P. G. pues coincide la firma del documento con la estampada en la otra orden de reparación del mismo vehículo depositado en el otro concesionario sito en Lorca y en el que, además de la firma, consta el nombre correcto y número de DNI.
Por tanto, consta acreditado que en la fecha mencionada, Don Carlos P. G. depositó el vehículo que nos ocupa para ser reparado encomendando los servicios de reparación que constan en la orden y manifestando actuar en nombre de la mercantil hoy demandada, Centro Vértice Grupo de Formación S.L. pues así se hizo constar en la orden de reparación como igualmente testificó el jefe de taller que recepcionó el vehículo y que depuso en el acto de la vista oral.
Por otro lado, consta acreditado que el titular del vehículo, Don Francisco Manuel S. S., es precisamente el administrador único de la mercantil demandada.
Pues bien, en este estado de cosas la empresa demandada mantiene que no es titular del vehículo, ni poseedora ni usuaria del mismo, ni efectuó el encargo de reparación ni tiene ninguna relación con el firmante del encargo, Don Carlos P. G., al que no conoce.
TERCERO.- Así las cosas, cierto es que, como se ha indicado, el vehículo que nos ocupa no es propiedad de la empresa demandada ni tampoco consta ninguna relación entre ésta y el firmante u ordenante de la reparación –Sr. P. G.- pues de la información obtenida en los archivos de la Seguridad Social, aportada a los autos a instancias de la parte demandada, no consta que aquél sea o hubiese sido empleado de la demandada. Sin embargo, sí consta que el Sr. Poyatos tuvo relación laboral con Don Francisco Manuel S. S. desde el 15 de Noviembre de 1999 hasta el 31 de Octubre de 2002.
Se plantea, por tanto, si existe obligación o vinculación de la sociedad frente a la empresa actora cuando habiéndose efectuado el encargo a nombre de la demandada, sin embargo, ésta no es titular del vehículo ni tampoco le une ninguna relación con el que manifestó actuar en su representación para hacer el encargo y después recoger el vehículo reparado.
Pues bien, ha de comenzarse advirtiendo que especial interés para la resolución de este litigio hubiese ostentado la presencia personal del Sr. S. S., único representante legal de la empresa demandada en su calidad de administrador único, y además, titular del vehículo que nos ocupa, al acto de la vista oral a fin de someterse al interrogatorio que fue propuesto por la actora y explicar las circunstancias fácticas anteriormente aludidas. En efecto, el Sr. Segura, en ejercicio de su representación legal, se limitó a suscribir el escrito de oposición al proceso monitorio alegando los motivos que la defensa de la demandada ha reiterado en este juicio verbal pero sin que aquél compareciera a someterse a las preguntas del interrogatorio, por lo que debe desplegar su eficacia lo dispuesto en el art. 440 de la Lecn sobre inasistencia personal a la vista, esto es, tenerle por conforme sobre los hechos del interrogatorio.
Por tanto, valorando lo reflejado en la documental citada así como la ficta confessio por incomparecencia del único representante legal de la demandada, se ha de estimar acreditado que cuando el Sr. P. G. efectuó el depósito del vehículo en el taller encargando y suscribiendo la orden de reparación y manifestando actuar en nombre y representación de la mercantil Centro Vértice Grupo de Formación S.L. lo hizo, a su vez, por encargo de Don Francisco Manuel S. S., como administrador único de la empresa y además, titular del vehículo y, por tanto, beneficiario del servicio de reparación.
¿Queda vinculada la mercantil frente a la empresa actora? Pues al respecto, ha de tenerse en cuenta que se trata de una actuación de un administrador que hace uso o invoca (en este caso, a través de persona interpuesta) sus facultades de representación de la empresa frente a un tercero, en este caso, frente a la actora, si bien dicha actuación no recae sobre un bien del que ésta sea titular sino sobre un bien de su titularidad privada. En este sentido, ha de acudirse a lo dispuesto en el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que dispone que "1. La representación –de los administradores- se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social". Igualmente, son tener en cuenta todas las normas contenidas en la normativa de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada referidas a las obligaciones de diligencia y lealtad del administrador y en especial el art. 127 ter apartado 1 de la LSA conforme al cual "los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas".
Así las cosas, estando en presencia de un supuesto en que el administrador ha incurrido en una extralimitación en el uso de sus facultades representativas al encargar o contratar, en nombre de la empresa, la realización de un servicio sobre un vehículo particular, no social, se plantea si a la empresa actora le resulta oponible dicho exceso o extralimitación para lo cual habrá que examinar si ésta última ha obrado de buena fe y sin culpa grave a los efectos de determinar su legitimación para reclamar a la empresa demandada sin perjuicio de que ésta, posteriormente, pueda repetir contra su propio administrador para recuperar la cantidad de que se trate e incluso para ejercitar acciones de responsabilidad contra el administrador por infracción de sus deberes en perjuicio de la sociedad.
Pues bien, ha de entenderse que tratándose el ordenante del propio administrador de la sociedad y siendo éste el titular del vehículo a reparar, se ha obrado de buena y sin culpa grave por la empresa actora por cuanto pese a que no se comprobó que el vehículo en cuestión fuera del patrimonio social, ello excedería de una diligencia media exigible a una entidad que presta servicios de reparación de vehículos. En efecto, si un administrador manifiesta actuar en nombre de la sociedad y, en efecto, ostenta dicha representación, como es el caso, resultaría inusual que un taller de reparación, antes de aceptar el encargo, exigiera acreditar ya no sólo la representación orgánica sino que el vehículo a reparar es de la titularidad de la empresa o, en su caso, está destinado al objeto o actividad social social. E incluso resultaría inusual que el taller de reparación se negara a aceptar el encargo pese a constatar que el vehículo no es de la empresa sino que está a nombre de su administrador.
Por tanto, ha de estimarse la demanda entendiendo no oponible la extralimitación operada por el administrador frente a la empresa actora, sin perjuicio de las acciones de repetición y, en su caso, de responsabilidad, que asistan a la mercantil frente a su propio administrador.
CUARTO.- En cuanto a la cuantía de la reclamación, la misma viene justificada por la documental presentada representativa de los trabajos realizados y de su importe sin que tampoco se haya impugnado esta cuestión por la parte demandada.
QUINTO.- En materia de intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial mediante la interposición de demanda de proceso monitorio.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada la demanda las costas procesales han de imponerse a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Dimóvil S.A. contra Centro Vértice Grupo Formación S.L., debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de ochocientos sesenta y ocho euros con sesenta y siete céntimos (868,67 euros) más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de escrito de proceso monitorio hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.