JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 565/2005.
En Murcia, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 565/2005, seguidos a instancia de Doña Teresa P. C., representada por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat y asistida por la Letrada Doña Carmen Galián Martínez, contra Seguros Maaf, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Sr. Andúgar Carbonell, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 61
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat en nombre y representación de Doña Teresa P. C. formuló demanda de juicio ordinario contra Seguros Maaf, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción derivada de contrato de seguro.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil ciento ochenta y un euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro incrementada con el interés legal desde la interposición de la demanda con condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Riquelme Marín en nombre y representación de la demandada oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción basada en contrato de seguro por la cual la demandante, en su calidad de tomadora de una póliza multirriesgo del automóvil, reclama de la demandada, como aseguradora, el importe íntegro de la reparación de los daños sufridos por el vehículo asegurado en accidente de circulación.
Frente a dicha pretensión, se alza la parte demandada alegando que ha mediado incumplimiento por la actora de su obligación de comunicar la agravación del riesgo ya que el accidente se produjo siendo conductor del vehículo el hijo de la actora, menor de 25 años y con menos de dos años de vigencia del carnet de conducir, por lo que procede la aplicación de la regla de proporcionalidad con la consiguiente reducción de la indemnización a percibir.
SEGUNDO.- Según consta en la documental acompañada como documento 1 de la demanda (póliza de seguro suscrita en fecha 18 de Abril de 2002), la actora, como tomadora del contrato de seguro multirriesgo del automóvil que incluía, entre sus coberturas, los daños propios, hizo constar en la misma que además de propietaria del vehículo iba a erigirse en conductora principal constando, igualmente, tanto su fecha de nacimiento como la vigencia de su carnet de conducir –datos éstos de los que se deducen que aquélla contaba con más de 25 años y con más de dos años de carnet- declarando, en el apartado de "otros posibles conductores del vehículo", que no existían.
Asimismo, el art. 7.1 del condicionado general de dicha póliza dispone que "el tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como les sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y en concreto (entre otras enumeradas) la conducción del vehículo por una persona menor de 25 años o con una antigüedad del permiso de conducir inferior a dos años", estableciendo el art. 7.3, como consecuencias de no comunicar la agravación del riesgo, las siguientes: 1.- Si sobreviniere un siniestro sin haberse realizado declaración de agravación del riesgo, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado han actuado de mala fe. 2.- En otro caso, la prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Finalmente, en el condicionado particular de la póliza se hace referencia expresa a que el artículo 7.3 apartado 2 de las condiciones generales quedaba redactado de la forma siguiente: "en otro caso, la prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".
Así las cosas, el accidente en el que el vehículo asegurado sufrió daños cuyo coste íntegro de reparación se reclama en la demanda, se produjo en fecha 23 de Julio de 2002 siendo el conductor el hijo de la actora que contaba con 20 años a la fecha del accidente y una vigencia de carnet de conducir de poco más de un año, razón por la cual entiende la aseguradora que procede aplicar lo dispuesto en el art. 7.3 del condicionado general, si bien no la consecuencia de liberación de la obligación de la aseguradora por mala fe de la asegurada, pero sí la reducción de la indemnización según regla de proporcionalidad.
TERCERO.- Pues bien, ha de comenzarse advirtiendo que las previsiones del art. 7 del condicionado general de la póliza, anteriormente transcritas, no suponen cláusulas limitativas de derechos del asegurado que precisen, como tales, de aceptación expresa y doble firma conforme al art. 3 de la LCS, sino que representan un reflejo de las obligaciones legalmente contenidas en los arts. 11 y 12 de la LCS. En efecto, el primero de dichos preceptos dispone que "el tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas". Por su parte, el art. 12 establece que "el asegurador puede en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste el nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva. El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurador dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá actuado con proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".
Se plantea, por tanto, si la circunstancia de que el accidente se produjera cuando estaba a los mandos del vehículo el hijo de la tomadora, no declarado como posible conductor, y además, con las circunstancias antedichas (de edad y vigencia de permiso de conducir) deben implicar, ya no la total liberación de la aseguradora sino la aplicación, como propone la parte demandada, de la regla de proporcionalidad, por entender que se trata de una agravación del riesgo que no fue debidamente comunicada o declarada por la asegurada durante el curso del contrato.
Pues bien, debe entenderse que, en efecto, sí estamos en presencia de una situación de agravación de riesgo por cuanto resulta evidente que la edad, madurez, experiencia y pericia de la persona que va a conducir el vehículo asegurado tienen una influencia notoria en la determinación del riesgo y en la fijación de la prima a satisfacer de suerte que, de haber sido conocida la circunstancia de que el hijo de la actora –que además ya contaba con carnet de conducir al tiempo de suscripción de la póliza- iba a ponerse a los mandos del vehículo asegurado, las condiciones del seguro, al tiempo de su suscripción, hubiesen sido distintas, de la misma forma que la aseguradora hubiera hecho uso de las facultades de modificación previstas en los preceptos referidos anteriormente si se le hubiese comunicado esta circunstancia durante el curso del contrato. Por tanto, ha de entenderse que concurría obligación por parte de la tomadora de comunicar a la aseguradora dicha agravación, es decir, la eventualidad de que su hijo pudiera ponerse al volante del vehículo asegurado. En efecto, aun cuando no conste que se hubiera presentado a la tomadora un formulario previo de declaración de riesgo (art. 10 de la LCS) resulta patente –y así consta en la propia póliza- que la tomadora se declaró a sí misma como conductora del vehículo, indicando su fecha de nacimiento y la duración o vigencia de su carnet de conducir, excluyendo expresamente a otros posibles conductores indicando en la póliza "no existen", sin que la fijación de dichos datos requiera cuestionario previo alguno pues los mismos figuran en la propia póliza (SAP de Murcia, sección 4ª de 8 de Octubre de 2002).
En segundo término, se advirtió por la parte actora que, en todo caso, no mediaba obligación de comunicar la agravación del riesgo por cuanto el hijo de la actora no era ni siquiera conductor ocasional habiendo hecho uso del vehículo sólo en esta ocasión con la fatalidad, precisamente, de sufrir el accidente que nos ocupa. Pues bien, al respecto es de convenir con la parte demandada en que la certeza de dicha afirmación debió ser probada por la parte actora por evidentes razones de accesibilidad o facilidad probatoria. Así, lo que consta probado es que el hijo de la actora ya contaba con carnet de conducir al tiempo de suscripción de la póliza sin que se haya probado que el mismo, como se afirma en la demanda, tuviera en propiedad una motocicleta con el que venía desplazándose habitualmente. En efecto, sólo se propuso la declaración como testigo del hijo de la actora que depuso en la vista que cogió el coche por primera y única vez en esa ocasión para ir al trabajo porque tenía averiada la motocicleta, declaración ésta que, por sí sola, no puede ostentar suficiente eficacia probatoria para descartar que aquél fuera conductor habitual o cuando menos ocasional, sin que se haya acompañado si quiera la documentación acreditativa de la titularidad de dicha motocicleta lo que, se insiste, resultaba de fácil acceso a la parte demandante.
Por todo ello, ha de procederse a la reducción de la indemnización que corresponde a la asegurada en concepto de reparación del vehículo aplicando la regla de proporcionalidad legal y contractualmente establecida entendiendo que el documento acompañado al escrito de contestación en el que se establece cuál el resultado de dicha regla según la prima que hubiera sido aplicable (33,6%), debe surtir efectos probatorios aun cuando haya sido emitido por la propia parte y haya sido impugnado de contrario, pues en realidad es la propia aseguradora la que tiene los datos para saber qué prima hubiera aplicado en el caso de tener en cuenta las circunstancias del conductor no declarado, sin que pueda presumirse que dichos cálculos en base a las distintas primas aplicables sean excesivos, desproporcionados o no ajustados.
Por tanto, procede fijar la indemnización correspondiente en un 33,6% del importe total de la factura de reparación, lo que arroja un resultado de 1659,53 euros.
QUINTO.- Finalmente, resta por resolver la cuestión referida a la procedencia de incluir en la indemnización el importe de los gastos abonados por la actora y que le fueron reclamados por el taller donde se efectuó la reparación en concepto de coste de custodia del vehículo desde que se reparó (1-12-2002) hasta que se retiró por su propietaria (20-1-2003) entendiendo la parte actora que deben repercutirse a la aseguradora por no haber dado cumplimiento puntual a sus obligaciones de pago, lo que motivó que la propietaria, por no poder adelantar de su propio bolsillo la cantidad facturada, no pudiera retirarlo antes, teniendo que solicitar la concesión de un préstamo bancario para hacer frente a dicho pago, el cual le fue concedido en fecha 20 de Enero de 2003, lo que así consta documentado en autos.
Por su parte, la aseguradora entiende que no le resultan imputables dichos gastos pues no medió retraso en la peritación, debiendo ser asumidos por la tomadora que fue la que dio orden de reparar.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que toda aseguradora, conocido el siniestro objeto de cobertura, debe hacer frente a su obligación de indemnización cuanto antes, sirviendo de parámetros, a la vista de la regulación de la mora contenida en el art. 20 de la LCS, los plazos máximos contenidos en dicho precepto: de cuarenta días –en cuanto a cantidad mínima- y de tres meses –en cuanto a la total debida-. En este caso, el ofrecimiento de pago efectuado por la aseguradora data de fecha 11 de Febrero de 2003, es decir, siete meses después del accidente. Y las consecuencias de dicho retraso o falta de diligencia en el cumplimiento puntual de sus obligaciones deben ser asumidas por la aseguradora de suerte que, si debió pagar a la actora la indemnización correspondiente y no lo hizo, es responsable de las consecuencias de dicho retraso aun cuando fuera aquélla la que, como propietaria, ordenara la reparación.
En definitiva, la aseguradora no fue diligente en el cumplimiento, en el tiempo debido, de sus obligaciones, por lo que es responsable del aumento del gasto al que ha tenido que hacer frente su asegurada, si bien no en su totalidad por cuanto aquélla sólo venía obligada a abonar el 33,6% del coste de la reparación, siendo por cuenta de la asegurada el resto. Por tanto, en este concepto se fija una cuantía de 417,43 euros.
CUARTO.- En cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS, habida cuenta la constancia documental de ofrecimiento de pago de la cantidad resultante tras regla de equidad, en fecha 16 de Febrero de 2003, no aceptado por la asegurada, se devengarán dichos intereses respecto de la cantidad objeto de condena desde la fecha del siniestro hasta la fecha del mencionado ofrecimiento.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la LEcn, determina la no imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat en nombre y representación de Doña Teresa P. C. contra Seguros Maaf, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil setenta y seis euros con noventa y seis céntimos (2.076,96 euros) más intereses de dicha cantidad conforme al art. 20 de la LCS desde el 23 de Julio de 2002 hasta el 11 de Febrero de 2003, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.