JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1361/2005.
En Murcia, a veintidós de Marzo de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 1361/2005 seguidos a instancia de Transolver Service S.A., representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistida por los Letrados Don Iluminado Hernández, Don Francisco Catala Ena y Don Enrique Herrero Carrión, contra Don Joaquín P. B., declarado en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 62
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Transolver Service S.A. formuló demanda de Juicio Ordinario contra Don Joaquín P. B., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento de bienes muebles a largo plazo y reclamación de cantidad.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la resolución del contrato de renting numero 01/0215/01 de fecha 25 de Julio de 2001; se condene al demandado a que abone a la actora la cantidad de 32.643,75 euros de principal, más la cantidad de 8.507,92 euros surgidos de la cláusula penal establecida contractualmente y que se satisfagan los intereses pactados en cuantía de 16.148,55 euros, haciendo un total de 57.300,22 euros.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del término legalmente establecido compareciera en forma y contestara a la demanda.
Transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado se le declaró en situación de rebeldía procesal.
Citadas las partes a la audiencia preliminar a la misma comparecieron la representación y defensa de la parte actora ratificándose en sus pedimentos y solicitando el recibimiento a prueba.
Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, la que fue admitida quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de resolución de contrato de arrendamiento de bienes muebles a largo plazo y de reclamación de cantidad en concepto de cuotas impagadas, intereses moratorios y cláusula penal.
SEGUNDO.- De la documental presentada con la demanda resulta probado que en fecha 25 de Julio de 2001, la actora, como arrendadora y el demandado, como arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento de un camión marca IVECO pactando las partes, como duración de dicha relación contractual, hasta el 1 de Agosto de 2005, obligándose a abonar el arrendatario una cuota mensual cuya cuantía aparece desglosada en documento 28 de la demanda.
Concertadas así las voluntades y entregado el vehículo al demandado, éste hizo efectivas las cuotas hasta Diciembre de 2001 resultando impagadas las correspondientes a 2002, 2003 y Enero de 2004, haciendo un total de 32.643,75 euros.
Ante dicho incumplimiento, la parte actora remitió comunicación o requerimiento en fecha 7 de Julio de 2004 mediante carta certificada bajo fe pública notarial por la que se ponía de manifiesto la resolución anticipada del contrato como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas referidas, requiriendo la devolución del camión y el pago de las cantidades debidas. Dicho requerimiento fue recepcionado en fecha 14 de Julio de 2004, lo que igualmente se hizo constar bajo fe pública notarial.
Si bien no se hace referencia expresa al respecto en la demanda se deduce, a la vista de la redacción del párrafo segundo del hecho cuarto de la demanda (no se ha obtenido respuesta "en lo referente a las cantidades debidas") y de la circunstancia de que no se impetra en la demanda la entrega o restitución del camión, que el demandado procedió a la devolución del camión dejando sin atender, no obstante, sus obligaciones de pago.
En consecuencia, procede estimar la pretensión referida al abono de las cuotas impagadas en la cuantía mencionada anteriormente.
TERCERO.- Además del importe de las cuotas, se impetra en la demanda el abono de intereses moratorios pactados de dichas cantidades (en cuantía de 16.148,55 euros) más la cantidad de 8.507,92 euros en concepto de cláusula penal contenida en las condiciones generales del contrato.
En efecto, en la condición 32 se dispone que "el cliente incurrirá en mora desde el mismo instante en que dejase de abonar a su vencimiento cualquier cuota o adeudo por otros conceptos. En caso de mora, Transolver queda facultado, sin necesidad de ningún otro trámite, a exigir al cliente un interés moratorio del 18% nominal (equivalente al 1,5% mensual) que se devengará diariamente sobre los importes vencidos y no pagados desde el día siguiente a la fecha del vencimiento; dejando a salvo la reclamación de los correspondientes daños y perjuicios que tal retraso pudiera ocasionar a Transolver". Conforme a dicha cláusula, el cálculo de intereses al tipo pactado asciende a la cantidad antedicha, propuesta en la demanda.
Por su parte, la condición 43.2 dispone que "en caso de rescisión anticipada ejercitada por Transolver, el Cliente estará obligado a abonar a Transolver una indemnización equivalente al 50% del importe al que ascienda la operación aritmética de multiplicar el importe de la última cuota que se halla de emitir en la fecha de rescisión anticipada, por el número de total de cuota pendientes de vencimiento". El cálculo de dicha cantidad, en efecto, asciende a 8.507,92 euros.
Ahora bien, sobre la procedencia de estimar las pretensiones al pago de estas cantidades, son de realizar las siguientes consideraciones. En cuanto a intereses moratorios, en efecto, habrá que estar a lo pactado habida cuenta la exclusión de este contrato del ámbito de la normativa de crédito al consumo –que limita el tipo de interés moratorio a dos veces y media el interés legal- al tratarse de un arrendamiento de camión para actividad comercial o industrial. Sin embargo, por lo que se refiere a la cláusula penal –cuya aplicación arroja el resultado de 8.507,92 euros-, ha de tenerse en cuenta por un lado, el carácter de contrato de adhesión del que se reviste la presente relación contractual, lo que deberá tenerse en cuenta a la hora de interpretar sus cláusulas y, por otro lado, que toda cláusula penal es susceptible de moderación judicial conforme al art. 1154 del C.c. incluso de oficio, es decir, sin ser solicitada por la parte deudora, lo cual no obstaría a que pudiera operar si se estimara pertinente y ello sin contravención del principio de congruencia (así, S.T.S. 12-2-1998 o S.T.S. 12-12-1996 que cita las de 13-7-1984, 19-2-1990).
En efecto, no puede olvidarse que las condiciones generales han sido establecidas previa y unilateralmente por la empresa arrendadora, como así puede deducirse de la circunstancia de utilización de un modelo o contrato tipo cuyo clausulado ha sido previamente redactado por la actora, por lo que la interpretación de dichas cláusulas o condiciones generales predeterminadas no puede efectuarse en perjuicio del contratante que, aunque tuvo libertad para suscribir o no el contrato, no gozó de la posibilidad de negociación. Y en este sentido, no se entiende la procedencia de abonar una indemnización por mora de más de 8000 euros cuando ya se ha pactado por las partes la aplicación de un interés moratorio relativamente alto (del 18%) sobre las cuotas vencidas e impagadas. Así, examinando la regulación de la cláusula penal, la misma se prevé para los casos en que proceda la rescisión anticipada por incumplimiento de las obligaciones que corresponden al arrendatario pero dicha rescisión anticipada no sólo se prevé para los supuestos de falta de pago de dos o más cuotas, sino también para supuestos de incumplimiento por el cliente de obligaciones relativas al uso diligente del bien arrendado, kilometraje, sanciones administrativas, cesión inconsentida del arriendo...etc. por lo que ha de entenderse que dicha cláusula penal (que supone una previsión y regulación por las partes de la cuantía indemnizatoria de las consecuencias del incumplimiento) tendría sentido en casos de incumplimiento de obligaciones distintas a las de pago pero no cuando sólo se incurra en la causa 1ª de rescisión anticipada (pago de cuotas a su vencimiento) pues para ello ya se cuenta con un pacto de interés moratorio más que suficiente, en cuanto al tipo, para resarcir el retraso o mora en el pago de las cuotas. Y dicha interpretación, además, casa con la circunstancia de que en la regulación de la mora se hace referencia a que, al margen del pago de ese 18% de interés, "se deja a salvo la reclamación de los correspondientes daños y perjuicios que tal retraso hubiera podido ocasionar a Transolver", entendiendo que dicha cláusula supone que si Transolver ha tenido otro tipo de consecuencias dañosas o perjudiciales más allá de no recibir puntualmente el pago de las cuotas debidas podrá reclamar dichos daños y perjuicios aplicándose entonces la cláusula penal por la que las partes, tras el ejercicio de la facultad de rescisión anticipada, cuantifican la indemnización, pero para ello habrá que alegar y demostrar la existencia de esos otros daños y perjuicios más allá de la no recepción puntual de las cuotas a su vencimiento. En definitiva, se interpreta que la cláusula penal en caso de rescisión anticipada regula las consecuencias del incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario que sean distintas a las del pago de las cuotas, pues para dicho incumplimiento ya está previsto la aplicación del interés moratorio pactado entrando en juego, en este caso, la cláusula penal si se demuestran otros daños y perjuicios que, en este caso, ni se han alegado ni se han probado. Podría pensarse que, habida cuenta la rescisión anticipada, existiría un lucro cesante por las cantidades que se dejan de percibir pero, como se ha dicho, ni se ha alegado ni se ha probado esa consecuencia a lo que hay que añadir que el demandado ha restituido la posesión del camión, del que, por tanto, podrá obtener la arrendadora la correspondiente rentabilidad.
CUARTO.- En cuanto a intereses, en respeto al principio de congruencia en relación con los pedimentos del suplico de la demanda, se deberán los procesales del art. 576 de la Lecn, que se devengan de oficio.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, la estimación parcial de la demanda determina la no imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Transolver Service S.A. contra Don Joaquin P. B., declarado en rebeldía, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos noventa y dos euros con treinta céntimos (48.792,30 euros) más los intereses procesales de dicha cantidad conforme al art. 576 de la LEcn, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.