JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 591/2005.
En Murcia, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 591/2005, seguidos a instancia de Don Francisco P. M., representado por la Procuradora Doña María Juana Gómez Morales y asistido por el Letrado Don Juan Jesús Bañón García; contra Don Jaime G. R. y contra Seguros Munat, representados por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y asistidos por el Letrado don Juan Martínez-Abarca Artiz; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 64
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña María Juana Gómez Morales en nombre y representación de Don Francisco P. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Jaime G. R. y Seguros Munat en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados conjunta y solidariamente a pagar a la parte actora la cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y tres euros con treinta y dos céntimos (24.283,32 euros) y al pago de los intereses legales que para el caso de la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz en nombre y representación de los demandados, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial; pruebas que fueron admitidas.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción por la que reclama indemnización por daños y perjuicios causados en accidente de circulación amparándose en lo dispuesto en el art. 1902 del Código civil y en lo dispuesto en los arts. 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dirigiendo dicha pretensión frente al causante del daño y frente a su Compañía Aseguradora haciendo uso de la acción directa del perjudicado contra el asegurador.
SEGUNDO.- En el presente caso, resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos, que el día 29 de Noviembre de dos mil dos, en la Avenida Miguel Indurain de esta ciudad, tuvo lugar un siniestro consistente en colisión entre dos motocicletas conducidas respectivamente por los litigantes, circulando por la misma vía pero en sentidos contrarios y realizando el demandado una maniobra de giro a la izquierda para adentrarse en la Calle Abanilla.
Sobre esta base fáctica reconocida, las tesis de las partes difieren en el análisis de las conductas de ambos implicados. Así, la parte actora sostiene que la causa del accidente estriba en la maniobra antirreglamentaria de giro a la izquierda efectuada por el demandado al no respetar la prioridad de paso, regulada por semáforo, de la que gozaba el actor. Por el contrario, las partes demandadas achacan al actor la infracción de la señal luminosa así como el haber incurrido en una excesiva velocidad, inadecuada para la vía donde se produjo el accidente.
Pues bien, de la prueba documental y testifical obrante en autos queda constancia fáctica de que el accidente se produjo cuando el ciclomotor del actor seguía una trayectoria recta por la Avenida Miguel Indurain, procedente de la Carretera de Alicante, mientras el demandado realizaba un giro a la izquierda procedente del sentido contrario de la misma vía y en dirección a la Calle Abanilla, perpendicular a aquélla, quedando regulada la intersección mediante semáforo. Y tanto de lo manifestado por el testigo Don Blas Fernández como de lo depuesto por la esposa del demandado, que viajaba como ocupante en la moto conducida por éste, se deduce sin género de duda alguna que la maniobra de giro a la izquierda del demandado se ejecutó cuando el semáforo que afectaba su circulación acababa de cambiar de fase roja a fase "ámbar", es decir, sin prioridad de paso y con sometimiento, en cuanto a la realización del desplazamiento, a la obligación de respetar la preferencia de los que circulaban en sentido contrario así como las demás precauciones que, para esta maniobra de giro a la izquierda, están recogidas en la legislación de circulación vial. Por el contrario, el actor gozaba de la prioridad de paso que le otorgaba la fase verde del semáforo que afectaba a su circulación, lo que, como se ha dicho, se corrobora no sólo en base a las manifestaciones del testigo Sr. Fernández, sino por el dato objetivo consignado en el atestado en virtud del cual ambos semáforos están coordinados de suerte que la activación de fase verde para continuar la marcha desde la Carretera de Alicante supone activación de la intermitencia ámbar para los que pretendan realizar un giro a la izquierda procedentes del sentido contrario y viceversa.
Por lo tanto, aparece clara la acreditación de la premisa contenida en la demanda sobre la preferencia o prioridad de paso de la que gozaba el actor quedando descartada, de todo punto, la imputación que se efectúa en el escrito de contestación a la demanda de que fue el actor el que no respetó la fase de su semáforo.
En lógica contrapartida, resulta igualmente claro que el demandado no disponía de prioridad o preferencia alguna, estando sometida su maniobra de giro a la adopción de las máximas precauciones antes de invadir la parte de calzada correspondiente al sentido contrario. En este punto, debe recordarse que la maniobra de giro a la izquierda se reviste de especial peligrosidad por cuanto implica un cambio de dirección, de suerte que su ejecución debe ir acompañada de un especial cuidado, exigiendo el art. 28 de la Ley de Circulación y Seguridad Vial que se respete la prioridad de paso de los vehículos que circulen por el carril que se pretende ocupar sin alterar su normal trayectoria ni su velocidad y cerciorándose, antes de poner en marcha el giro, de que la vía está libre y expedita y de que no queda afectado ningún vehículo en sentido contrario.
Por tanto, el actor ha demostrado su tesis, es decir, que gozaba de prioridad de paso, la cual fue interceptada de contrario.
No obstante, la parte demandada insiste en la concurrencia de una serie de circunstancias que, a su juicio, le eximen de responsabilidad en el accidente o cuando menos, en términos subsidiarios, suponen una concurrencia de culpas:
1.- Que el demandado no pudo tener visibilidad de la presencia de la motocicleta del actor al quedar impedida dicha visión por la presencia de otros vehículos detenidos en la vía.
2.- Que la colisión se produjo cuando casi se había culminado el giro.
3.- Que el actor circulaba con notable exceso de velocidad.
Pues bien, respecto del primer argumento no puede ser atendido a efectos de exoneración de responsabilidad del demandado, primero porque no se encuentra incluido en ninguno de los casos del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro para la Circulación de Vehículos a Motor que, en caso de producción de daños personales, sólo permite la exoneración si se prueba culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo; segundo, porque dicha imposibilidad de haber visionado la presencia de la motocicleta ni siquiera se ha probado; y tercero, porque la presencia de una motocicleta entre otros vehículos turismos o de mayor envergadura, siempre debe ser prevista por todo conductor antes de iniciar un giro como el que nos ocupa o cualquier otra maniobra similar.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la colisión se produjo, como manifestaron los testigos, inmediatamente después de que las respectivas fases de los semáforos cambiaran a verde (para el actor) y a ámbar (para el demandado), por lo que éste último, que se encontraba detenido esperando para girar (como manifestó su esposa), ya tenía la visión de que había coches en sentido contrario detenidos a la espera de iniciar su marcha (entre ellos, el del testigo Sr. Fernández), por lo que debió prever que también pudiera haber alguna motocicleta entre los vehículos del sentido contrario, bien parada o bien que ya viniera circulando, como es el caso. En definitiva, no se puede alegar existencia de coches detenidos en la fase de un semáforo que impida la visibilidad de las motos y por tanto, como justificación de no poder prever su presencia, por cuanto ésta es un hecho normal en la circulación y por tanto, obligatoriamente previsible.
Por otro lado, la tesis del "ángulo muerto de visibilidad" se centra en el dato de que el actor circulaba por el carril más a la derecha de su sentido, donde también había coches detenidos que, se dice, impedían ver la moto conducida por el actor, pero dicho dato fue desvirtuado por el testigo presencial que afirmó que el ciclomotor le pasó por su derecha (la del testigo) pero lo hizo por su mismo carril (el izquierdo), pues el otro carril más a la derecha en el mismo sentido es auxiliar y está separado por una mediana (dato éste que se aprecia en las fotografías). Por tanto, como se ha dicho, tampoco se prueba la imposibilidad objetiva de haber visionado la moto.
Por todo ello, entiende esta Juzgadora que el demandado, detenido en fase roja de su semáforo, inició su giro tan pronto se puso la señal en fase ámbar confiando en que, habida cuenta que los vehículos de sentido contrario también estaban parados esperando su fase verde, "le daría tiempo" (como así explicó su esposa, ocupante de la moto) a hacer el giro antes de que los del sentido contrario iniciaran su marcha y alcanzaran la intersección, cálculo éste de distancias y de tiempo que debe calificarse como demasiado apurado o aventurado y, por tanto, imprudente, por no estar sujeto a la especial diligencia que le era exigible antes de invadir la calzada prioritaria, esto es, a asegurarse de que no iba a afectar a ningún vehículo o motocicleta. En definitiva, el demandado confió en que los primeros coches detenidos en sentido contrario todavía no habían iniciado su marcha pero no puso su atención en la presencia de la motocicleta del actor que ya venía circulando por la vía sin estar previamente detenida a la espera de su fase verde y que no estaba sometida a la obligación de detenerse porque su semáforo, que había cambiado en fase verde, le permitía seguir su marcha con prioridad.
Por tanto, no cabe estimar, como motivo de exoneración, ni la pretendida imposibilidad de visibilidad ni tampoco el que la colisión se produjera cuando ya estaba avanzado el giro por cuanto, como se ha dicho, el aventurado cálculo de tiempo y distancia realizado por el actor así como su falta de atención a todas las circunstancias del tráfico del sentido contrario que iba a invadir, fueron las causas eficientes del accidente sin que pueda entenderse que, como "ya casi estaba adentrando en la calle perpendicular", ello reste prioridad o preferencia a la trayectoria del actor, el cual circulaba amparado por la fase verde de su semáforo, viendo interceptada su trayectoria preferente sin haber tenido posibilidad de evasión.
Finalmente, ha de analizarse la alegación de las partes demandadas sobre exceso de velocidad por parte del actor, habiéndose calculado la misma en informe pericial acompañado con la contestación cuyo resultado arroja una velocidad de 83,96 km/hora. Pues bien, entiende esta Juzgadora que dicho cálculo no puede ser acogido al venir basado en el dato de los metros de deslizamiento o desplazamiento de los ciclomotores tras el choque que fue tomado en cuenta por el perito sobre la base de las solas manifestaciones del demandado y de su esposa (ya que no se constataron en el atestado ni posibles huellas de fricción o deslizamiento ni la posición final de los vehículos) y que la prueba practicada en autos, en concreto lo manifestado por el testigo presencial, ha venido a desvirtuar al advertir éste que hubo escaso deslizamiento de las motos implicadas. Por tanto, no puede entenderse probado que el actor circulara a la velocidad indicada, contándose tan sólo al respecto con las manifestaciones del testigo que advirtió que, según su experiencia o impresión de conductor, el actor iría a unos 60 o 65 Km/hora, lo que supone una velocidad de 10 ó 15 km/hora superior a la permitida.
Ante dicha situación, entiende esta Juzgadora que deben ponderarse los comportamientos de ambos conductores, ya analizados, con el objeto de comprobar si la conducta de ambos fue equivalente en el aporte causal a la producción del resultado lesivo, si una de ellas ha sido principalmente determinante del mismo teniendo la otra mera significación accesoria de la producción del resultado, o en definitiva si alguna de ellas es de tal entidad, por la naturaleza del deber objetivo de cuidado dejado de observar, que deba reputarse como causa próxima, directa y eficiente para desencadenar o causar el resultado lesivo, pasando a ser irrelevantes las infracciones de tono menor cometidas por los demás. Y en dicha ponderación, ha de entenderse que la causa eficiente o directa del accidente en este caso fue la indebida maniobra de giro a la izquierda en los términos descritos, es decir, por un aventurado cálculo de distancias y de tiempo y por una falta de atención a la presencia de la motocicleta la cual, cuando el demandado inició su giro (por cambio de rojo a ámbar), ya había alcanzado su semáforo (como manifestó el testigo) y por tanto, debió haber sido apercibida su presencia por el demandado, de lo que debe desprenderse que, esos 10 o 15 km/hora de velocidad superior a la permitida tienen una significación meramente accesoria, que no resta eficiencia y preponderancia al deber dejado de observar por el demandado por lo que no cabe, tampoco, apreciar una concurrencia de culpas.
TERCERO.- En lo que respecta a la cuantía de la indemnización, no se ha discutido el montante propuesto en la demanda por lo que, como hecho incontrovertido, se fija como objeto de la condena.
CUARTO.- En cuanto a intereses son de aplicación los de los arts. 1101 y 1108 del C.c. respecto al condenado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. respecto a la Compañía de Seguros, la cual ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación de resarcimiento, no habiendo abonado cantidad alguna sin que las consignaciones realizadas, tanto en el proceso penal previo como en el presente, al no ir acompañadas de ofrecimiento, puedan enervar el devengo de intereses, como ya se puso de manifiesto en virtud de providencia de fecha 15 de Septiembre de 2005, pues sólo las consignaciones con efecto solutorio pueden llevar consigo la paralización del devengo de intereses.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, la estimación de la demanda lleva consigo la imposición de costas procesales a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Juana Gómez Morales en nombre y representación de Don Francisco P. M. contra Don Jaime G. R. y contra Seguros Munat, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y tres euros con treinta y dos céntimos (24.283,32 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago respecto de la aseguradora, con imposición de costas procesales a los demandados.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.