JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1355/2004.

 

En Murcia, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1355/2004, seguidos a instancia de Doña Dolores P. C., representada por la Procuradora Doña Gloria Valcárcel Alcázar y asistida por el Letrado Don Paulo López Alcázar; contra Victoria Meridional S.A., representada por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias y asistida por la Letrada Doña María Concepción Hernández Lax; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 65

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Gloria Valcárcel Alcázar en nombre y representación de Doña Dolores P. C. interpuso demanda de juicio ordinario contra Victoria Meridional S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción derivada de contrato de seguro.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil doscientos veinte euros con setenta y seis céntimos, más intereses y costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte y testifical-pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción derivada de contrato de seguro por la que la actora, como tomadora de seguro, reclama de la demandada, como aseguradora, el importe de la indemnización pactada por siniestro consistente en incendio acaecido en su vivienda.

 

Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada alegando que no procede la respuesta indemnizatoria al derivar el incendio de una deficiencia en la instalación eléctrica de la vivienda, habiendo incurrido la asegurada en culpa grave al pasar a ocupar la vivienda careciendo ésta de cédula de habitabilidad, por lo que procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 48 de la LCS.

 

SEGUNDO.- De la prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical-pericial practicada en el acto de la vista oral queda constancia fáctica de que, en efecto, la actora, habiendo adquirido por compra una vivienda sita en Alcantarilla (Murcia) y urgiéndole, por motivos personales, el acceso a la posesión del inmueble, solicitó a la promotora o constructora que le vendió la vivienda, la entrega de la posesión de la misma para poder habitarla junto a su familia antes de que finalizara totalmente el proceso constructivo del edificio, accediendo la vendedora a dicha petición por lo que la actora comenzó a vivir en el inmueble en Enero de 2004. Cuando accedió a dicha posesión, la vivienda no contaba con cédula de habitabilidad recibiendo el suministro de energía eléctrica de la misma obra que todavía estaba ejecutándose.

 

Antes de acceder a dicha posesión, la actora, a instancias de la entidad bancaria hipotecante del inmueble, Caja de Ahorros del Mediterráneo, y a través de la Correduría de Seguros del Grupo de dicha entidad bancaria, concertó un Seguro Multi-Riesgo Hogar con la hoy demandada en modalidad de póliza colectiva y con eficacia desde el 9 de Diciembre de 2003.

 

Así las cosas, en fecha 6 de Abril de 2004, se produjo en la vivienda un incendio que tuvo su origen en el cuadro eléctrico de la misma, habiéndose determinado pericialmente (por técnico de la aseguradora demandada) que el motivo de dicho incendio estribó en deficiencias en la instalación eléctrica de la vivienda.

 

Pues bien, a través de la presente demanda, la parte actora reclama el importe de la indemnización pactada por el siniestro que nos ocupa, a lo que se opone la demandada alegando, en primer lugar, que no hay cobertura por cuanto el origen del incendio estriba en deficiencias en la instalación eléctrica de las que es responsable la constructora y, en segundo lugar, que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 48 de la LCS que exonera a la aseguradora de su obligación resarcitoria en caso de "culpa grave" de la asegurada en la producción del incendio.

 

TERCERO.- Planteados así los términos del debate, es de advertir, en primer término, que en el cuadro de garantías cubiertas por el seguro según obra en el certificado individual acompañado como documento numero 2 de la demanda, consta la inclusión del riesgo de "Incendio" con expresión de una cobertura del 100% en continente y 100% en contenido sin que la delimitación del riesgo contenga ninguna referencia más respecto al concepto de "incendio", es decir, sin que se especifique que los incendios cubiertos tengan que tener un determinado origen y sin que, por tanto, queden excluidos de su concepto los incendios motivados como consecuencia de deficiencias en la instalación eléctrica, lo que es el caso. Por lo tanto, si las partes, a la hora de delimitar el riesgo objeto del contrato, aludieron a "incendio" sin más especificaciones, restricciones, determinación de origen... etc., el siniestro que nos ocupa viene a estar cubierto por la póliza mencionada sin que la circunstancia de que la instalación eléctrica estuviera defectuosa pueda ser argumentada para justificar la falta de cobertura, sin perjuicio del ejercicio de la acción subrogatoria que ampara a la aseguradora, una vez que haya abonado la indemnización a su asegurada, frente a la constructora como eventual causante o responsable del siniestro.

 

En segundo lugar, tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 48 de la LCS que excluye la respuesta indemnizatoria de la aseguradora cuando el incendio se haya provocado por "culpa grave" del asegurado. En efecto, dicho precepto exime a la aseguradora de sus obligaciones cuando el incendio se haya producido por dolo o culpa grave del asegurado, lo que resulta lógico en el sentido de que si es el asegurado o tomador del seguro el que provoca intencionadamente el incendio o bien incurre en culpa grave en su causación, no merece respuesta indemnizatoria a cargo de la aseguradora. Pero, en este caso, como la misma parte demandada indica, el incendio radica o tiene su origen en problemas del cuadro eléctrico de la vivienda, es decir, no hubo acción u omisión ni dolosa ni gravemente culposa de la asegurada en que el incendio se produjera.

 

En todo caso, dirige la aseguradora esta alegación en el sentido de considerar que la culpa grave de la hoy actora estribó en entrar a ocupar una vivienda sin cédula de habitabilidad y sin que, por tanto, carecía de las garantías necesarias para ser habitada con seguridad, pero dicho reproche que la aseguradora pretende dirigir contra la demandante nada tiene que ver con la relación contractual de seguro que les une. En efecto, si la actora tomó la decisión, por las razones que fueran, de entrar a ocupar la vivienda antes de disponer de cédula de habitabilidad y recibiendo luz de obra, ello resulta totalmente ajeno al contrato de seguro que concertó con la hoy demandada y en el que se incluyó, como riesgo asegurado, el "incendio" sin especificación de orígenes ni restricciones o exclusiones en su definición. En realidad, lo que podría plantearse en este caso es si la situación o circunstancias existentes en el momento en que se concertó el seguro (carencia de la mencionada cédula de habitabilidad en la vivienda asegurada) fue puesta en conocimiento o debió ser puesta en conocimiento por la hoy actora a la aseguradora antes de abordar la contratación de la cobertura. Y, al respecto, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 10 de la LCS que obliga al tomador del seguro "antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo" pero exonera al tomador de dicha obligación "si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él". Pues bien, en el presente caso, no sólo no consta que la asegurada ocultase, en el momento de suscribir el seguro, que la vivienda todavía no contaba con cédula de habitabilidad y que se iba a recibir luz de obra sino que, además, no consta que se le sometiera cuestionario en orden a la declaración de todas las circunstancias antedichas que hubiesen influido en la valoración del riesgo. En efecto, lo que obra probado en autos es que la actora concertó un seguro de la modalidad "colectiva" y que lo hizo con una Correduría perteneciente al grupo de la Entidad Bancaria hipotecante, presumiéndose, por tanto, que el corredor conocía la situación especial de la actora, es decir, que era la primera de las compradoras que iba a entrar en posesión de la vivienda antes de que finalizara el proceso constructivo del edificio y que iba a recibir luz de obra, como así explicó la actora en su interrogatorio. Pero es que, como se ha dicho, aun cuando se partiera de la base de que las mencionadas circunstancias no hubiesen sido puestas de manifiesto por la actora, cuando concertó el seguro, y que, además, fueran desconocidas por la aseguradora, lo cierto es que no se ha probado que se le sometiera cuestionario alguno al respecto por lo que no hay incumplimiento de la obligación de declaración que correspondía a la asegurada.

 

Por todo ello, el seguro concertado debe desplegar toda su eficacia por cuanto el siniestro producido tiene cobertura sin que la concurrencia de las circunstancias especiales antedichas (falta de cédula de habitabilidad y suministro de luz de obra), aun cuando afectaran a la valoración del riesgo, puedan ser aducidas por la aseguradora para eximirse de su obligación cuando no se sometió cuestionario alguno para que la actora pudiera declararlas.

 

CUARTO.- En cuanto al quantum indemnizatorio, que en la demanda se cifra en 3.220,76 euros, no resulta cuestionado por la demandada salvo en las siguientes partidas. En primer lugar, se opone aquélla al pago de dos facturas de limpieza emitidas, la primera el 15 de Abril de 2004 y la segunda dos meses después por importes respectivos de 345 y 190 euros por entender que la segunda no tiene relación con el siniestro. Al respecto, de la declaración testifical de la entidad emisora de las facturas se deduce que la primera limpieza lo fue de urgencia, al día siguiente del incendio, y la segunda cuando se terminaron los trabajos necesarios de reparación de los desperfectos ocasionados como consecuencia del incendio. Por tanto, ambos conceptos deben incluirse en la indemnización por tener relación o nexo causal con el siniestro. En cuanto a la factura de pintura (documento 7 de la demanda) por importe de 812 euros, se opone la aseguradora a su pago total por cuanto la valoración efectuada por su perito fue inferior sin incluir la necesidad de pintura en la cocina. Pues bien, ratificada la factura que nos ocupa y constatado que ese fue el coste de los trabajos de pintura que ha tenido que abonar la demandante, habrá que incluir su importe en la indemnización teniendo en cuenta que, tratándose de una vivienda de reciente estreno, no cabe presumir que la pintura en la cocina no respondiera al siniestro que nos ocupa y que no fuera necesaria. Los mismos argumentos cabe predicar respecto de la factura referida al pavimento, azulejos y caja de luz (documento 5) aun cuando el importe valorado por el perito fuera inferior.

 

No obstante, en cuanto al valor de los objetos dañados (lámpara y centro de flores) no puede atenderse al coste de las facturas acompañadas como documentos número 8 y 9 de la demanda por cuanto éstas fueron emitidas con posterioridad a la fecha del siniestro y no consta que, por tanto, se trate de los mismos objetos que ya estaban en la vivienda cuando se produjo el incendio. Por tanto, en este punto, habrá que estar a la valoración pericial contenida en el informe acompañado con la contestación.

 

Por ende, el importe la indemnización asciende a 3.021,76 euros.

 

QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, al haber incurrido la demandada en la mora prevista en dicho precepto.

 

QUINTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Y si bien en el presente caso el importe de la condena no coincide en su integridad con la pretensión ejercitada en la demanda, ello no obsta la consideración de una estimación en esencia, que justifica la imposición de costas a la parte demandada.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando en esencia la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gloria Valcarcel Alcazar en nombre y representación de Doña Dolores P. C. contra Victoria Meridional S.A., representada por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil veintiún euros con setenta y seis céntimos de euro (3.021,76 euros) más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.