JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 558/2005.

 

En Murcia, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 558/2005, seguidos a instancia de Doña María del Carmen G. A., representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistida por el Letrado Don Delfín Serna Tinao; contra Don José C. M., Transportes de Viajeros de Murcia S.L.U. y Seguros Mercurio, representados por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistidos por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 66

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Doña María del Carmen G. A. formuló demanda de juicio ordinario contra Don José C. M., Transportes de Viajeros de Murcia y Seguros Mercurio, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción en reclamación de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando integramente la demanda se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y siete euros con diecinueve céntimos, mas intereses legalmente establecidos y con condena en costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Riquelme Marín, en nombre y representación de los demandados oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y testifical-pericial; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte y pericial judicial; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se pretende el resarcimiento de los daños personales sufridos por la actora como consecuencia de accidente de circulación cuando aquélla viajaba como usuaria en un autobús urbano, dirigiendo dicha pretensión contra al conductor del vehículo en el que se produjo el accidente, contra la empresa propietaria de dicho vehículo conforme al art. 1 de la LRCSCVM así como contra la aseguradora, en ejercicio de acción directa, conforme al art. 76 de la LCS.

 

La postura de las partes demandadas frente a dicha pretensión es admitir expresamente la existencia de la caída acaecida en el interior del autobús pero sin que la misma se deba a acción u omisión del conductor del autobús ni se configure como "un hecho de la circulación" que esté amparado por la cobertura del seguro obligatorio de vehículos sino que, en su caso, habría que efectuar las correspondientes reclamaciones a cargo del Seguro Obligatorio de Viajeros. En segundo término, entiende esta parte que algunas de las partidas indemnizatorias reclamadas no están debidamente justificadas y, en todo caso, carecen de nexo causal con el incidente que nos ocupa.

 

SEGUNDO.- Se relata en el escrito de demanda que la actora, en fecha 30 de Abril de 2004, sufrió una caída en el interior del autobús urbano, propiedad de Transportes de Viajeros SL, conducido por el co-demandado Sr. Castillo y con seguro obligatorio a cargo de Seguros Mercurio, el cual efectuaba el recorrido o ruta La Alberca-El Ranero. En concreto, se afirma que mientras la actora caminaba por el pasillo del autobús para tomar asiento, quedándose su acompañante abonando los billetes, el conductor arrancó o inició súbitamente la marcha sin esperar a que la actora se sentara, motivando que ésta se cayera fracturándose la cadera.

 

Pues bien, pese a la negación mantenida por las partes demandadas de que la caída sufrida por la actora estuviera motivada por la maniobra de reinicio de la marcha del vehículo, sosteniendo, por el contrario, que la actora se cayó sola cuando el vehículo estaba completamente detenido, la prueba testifical practicada a instancias de la parte actora arroja una virtualidad probatoria suficiente para tener por demostrados los extremos o circunstancias relatadas en la demanda. Así, el testimonio de la persona que acompañaba a la actora y que se quedó abonando el billete mientras aquélla se dirigía a tomar asiento, no ha planteado dudas de veracidad a esta Juzgadora en su valoración, extrayéndose de dicha manifestación testifical el hecho de que el conductor, al tiempo de culminar el cobro de billetes con la testigo, inició la marcha sin cerciorarse de que la actora, persona de 80 años y con las dificultades de deambulación propias de su edad, todavía no había tomado asiento. Y si bien la testigo afirmó que ella no vio la caída en el mismo momento en que se produjo, su razón de ciencia sí se extiende a la circunstancia de que el conductor simultaneó el cobro de los billetes con el arranque o reinicio de la marcha, de suerte que el incidente se produjo cuando el vehículo empezó a circular y la actora todavía no había llegado a tomar asiento, apareciendo probada la falta de diligencia del conductor de no tomar la precaución, máxime a la vista de la edad y circunstancias de la usuaria, de esperar a que ésta llegara a colocarse convenientemente en uno de los asientos del vehículo.

 

En definitiva, la prueba es eficaz y bastante para estimar acreditada la tesis de la demanda sobre las circunstancias del siniestro y, por tanto, la calificación del mismo como accidente de circulación cubierto por el seguro obligatorio de automóviles, siendo de aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Seguro y Responsabilidad civil de Vehículos de Motor y art. 76 de la LCS sobre acción directa, por daños causados a las personas o en los bienes "con motivo de la circulación" y, por tanto, el baremo de indemnizaciones para accidentes de tráfico.

 

TERCERO.- Hechas estas consideraciones, procede pasar a examinar cuáles son los daños personales sufridos por la demandante como consecuencia del siniestro y la indemnización económica que, como compensación, le corresponde percibir según el baremo citado.

 

En primer lugar, respecto a los días de incapacidad temporal, es de advertir que dicho concepto responde al período de curación de las lesiones sufridas, es decir, el espacio de tiempo necesario, según la naturaleza de la lesión en relación con las circunstancias del lesionado, en el que se alcanza la estabilización, bien por curación definitiva bien por no poder obtenerse más resultados ni mejorías en cuyo caso serían de valorar las secuelas concurrentes. Dicho concepto, aplicado al supuesto que nos ocupa, no puede conllevar la fijación del periodo de incapacidad temporal pretendido en la demanda (desde el 30 de Abril de 2004 al 14 de Marzo de 2005) por cuanto, como se indica en el informe pericial judicial, una vez consolidada la fractura (en fecha 21 de Noviembre de 2004) y transcurrido un mes más en que la actora precisó rehabilitación, no constan más actos médicos ni de seguimiento ni de tratamiento que justifiquen la fijación del alta de las secuelas que nos ocupan en fecha 14 de Marzo de 2005 deduciéndose de este último informe de alta que la actora tuvo complicaciones de salud posteriores (un accidente vascular cerebral) que motivaron la continuación de tratamiento pero que nada tienen que ver con la lesión de cadera derivada del accidente.

 

Por lo que respecta a secuelas, dado que existe conformidad entre las partes en las conclusiones del informe pericial judicial practicado a instancias de la demandada salvo en dos puntos concretos, procede analizar dichas discrepancias, considerando como incontrovertidas el resto de las afirmaciones del mencionado informe. La primera de las discrepancias versa sobre la consideración como secuela, según se propone en la demanda, de las úlceras en miembro inferior derecho con amputaciones parciales del pie derecho que presenta la demandante, las cuales, pese a existir, no queda probado que tengan relación con el accidente pues, como explicó el perito, la actora tenía padecimientos previos de tipo vascular y de diabetes que motivan estas complicaciones siendo excepcional que las mismas puedan surgir durante el proceso de inmovilización derivado de la fractura de cadera por cuanto la prescripción de reposo absoluto sólo se extiende a varios días.

 

En segundo lugar, la inclusión como concepto indemnizable de una incapacidad permanente total que propone la parte demandante sobre la base de que, desde el accidente, aquélla ya no puede realizar las tareas cotidianas que sí era capaz de realizar por sí misma, pasa por la necesidad de que quede cumplidamente acreditada no sólo la existencia de dichas limitaciones o incapacidades sino el necesario nexo causal con el hecho enjuiciado, que permita imputar, sin duda racional alguna, dichas limitaciones al evento lesivo. Y en este punto, considerando las secuelas relacionadas con el accidente (acortamiento de miembro, limitación de la rotación y osteosíntesis) las mismas no son por sí incapacitantes, de suerte que aun admitiéndose que la actora ya no pueda hacer por sí misma muchas tareas cotidianas, vaya en silla de ruedas y precise la ayuda de terceras personas, ello no queda probado que tenga relación con las secuelas anteriormente dichas, siendo de recordar que la demandante, de avanzada edad, sufre otros padecimientos vasculares que limitan fuertemente su autonomía. Por tanto, que su situación actual tenga alguna relación con las secuelas derivadas del accidente es una mera hipótesis que no encuentra suficiente ni adecuada apoyatura probatoria.

 

Por todo ello, el cálculo de la indemnización que corresponde a la demandante debe fijarse a la vista de las conclusiones del informe pericial judicial practicado siendo de aplicar el baremo de 2004 por cuanto es el que se propone en la demanda. Así las cosas, la indemnización por daños personales asciende a la cantidad de 21.121,33 euros según el siguiente desglose:

 

22 días de hospitalización a razón de 56,38 euros.-1240,36 euros.

184 días impeditivos a razón de 45,81 euros.-8429,04 euros.

30 días no impeditivos a razón de 24,67 euros.- 740,10 euros.

18 puntos por las secuelas (de acortamiento, rotación y material de osteosíntesis) a razón de 514,38 euros.- 9258,84 euros.

3 puntos por perjuicio estético ligero (cuya valoración debe realizarse de forma separada y no acumulada a la puntuación del resto de secuelas de conformidad con las reglas de la Ley 34/2003) a razón de 484,33 euros.- 1452,99 euros.

 

Finalmente, en cuanto al importe de los gastos de desplazamiento en ambulancia en cuantía de 4.141 euros, se entiende que procede su inclusión en la condena por cuanto los 120 servicios de transporte corresponden a las 120 sesiones de rehabilitación a las que tuvo que acudir la actora y que, como afirmó el perito judicial, fueron necesarias para la curación y estabilización de las lesiones. Por otro lado, pese a que el tratamiento de las lesiones, como se ha dicho, no conllevó una prescripción de inmovilización absoluta, lo cierto es que la actora, por sus circunstancias de edad y por otros padecimientos de salud, precisaba el traslado en camilla siendo indiferente en este punto que dichos otros padecimientos no tuvieran relación con el accidente. Finalmente, la circunstancia de que no se haya abonado la factura no priva de legitimación para reclamar su importe por cuanto el gasto ya está generado y el derecho de crédito del prestador de los servicios lo es frente a la demandante, que arrendó dichos servicios, no frente a los aquí demandados. En definitiva, la legitimación para reclamar este concepto no puede depender de la exigencia del previo adelanto del importe sino de que el gasto haya sido generado y sea necesario.

 

CUARTO.- En cuanto a intereses, son de aplicar los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. respecto del conductor y mercantil propietaria y los previstos en el art. 20 de la L.C.S., respecto a la aseguradora al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto.

 

QUINTO.- De conformidad con el art. 394 de la LEcn, la estimación parcial de la demanda se traduce en que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Doña María del Carmen G. A. contra Don José C. M., Transportes de Viajeros de Murcia y Seguros Mercurio, representados por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veinticinco mil doscientos sesenta y dos euros con treinta y tres céntimos (25.262,33 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de los condenados persona física y mercantil propietaria y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (30 de Abril de 2004) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.