JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 187/2003.

 

 

En Murcia, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 187/2003 seguidos a instancia de Don Matías M. D. y Agrícola Brisa Calida S.L., representados por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y asistidos por el Letrado Don Orencio Alcazar Lizaran contra Don José P. S., Hostelmur S.L. y Española de Seguros Maaf, representados por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistidos por la Letrada Doña Angeles Sánchez Caravaca; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 71

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz en nombre y representación de Don Matías M. D. y Agrícola Brisa Calida S.L. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don José P. S., Hostelmur S.L. y la aseguradora Maaf, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados en accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a Don Matías M. D. la cantidad de mil quinientos veintidós euros con cincuenta y siete céntimos y a la mercantil Agrícola Brisa Calida S.A. la cantidad de novecientos un euro con cincuenta y un céntimo, y los intereses legales que, para la aseguradora demandada, serán los establecidos en el art. 20 de la LCS mas costas del procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y las demandadas con sus respectivas representaciones y defensas.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que las demandadas se opusieron parcialmente la demanda suplicando que la condena aprecie concurrencia de culpas, así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte; y la parte demandada, prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción tendente a obtener resarcimiento de daños personales y materiales causados en accidente de circulación, dirigiéndose la acción frente al conductor del vehículo causante del accidente y frente a la entidad propietaria del mismo, en base a lo dispuesto en los arts. 1902 del C.c. y 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; así como frente a la aseguradora, ex art. 76 de la LCS.

 

Frente a dicha pretensión se alzan las partes demandadas alegando que, en este caso, cabe moderar la indemnización solicitada como consecuencia de la concurrencia de la conducta culposa del propio conductor hoy demandante en la causación del accidente, proponiendo la aplicación de una proporción de 70% de responsabilidad para el mismo y 30% para el conductor co-demandado.

 

SEGUNDO.- No ha resultado controvertida en estos autos la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 31 de Octubre de 2002 a la altura del Km. 395 de la Autovía N-301 sentido Madrid, accidente éste consistente en colisión por alcance, "en cadena", con intervención de seis vehículos y como consecuencia de retenciones en la circulación.

 

Así, no se ha discutido que el vehículo del demandante, a la sazón un Todoterreno marca Mercedes Benz matricula .... BPG, propiedad de la mercantil Agrícola Brisa Calida S.A. y conducida con su autorización por el actor Sr. M. D., ocupaba el puesto cuarto de la cadena de vehículos accidentados, prosiguiéndole en la circulación, en quinto puesto, el vehículo furgoneta Volkswagen matricula .... BPZ, propiedad de la entidad Hostelmur, conducida por su autorización por el co-demandado Sr. P. S. y asegurada en Maaf. Tampoco ha resultado controvertido que la mencionada furgoneta colisionara por alcance con el Todoterreno al no haber respetado el conductor de aquélla la diligencia que le era exigible de circular con la debida distancia de seguridad, a la velocidad adecuada y con la atención precisa, para haber podido detener su vehículo sin colisionar con el que le precedía, el cual se encontraba detenido como consecuencia de las circunstancias del tráfico.

 

Ahora bien, se discute si instantes antes de la mencionada colisión el vehículo Todoterreno demandante había chocado a su vez, por alcance, con el vehículo que le precedía en la cadena de vehículos afectados, lo cual convertiría a su conductor en co-partícipe de los daños personales y materiales por el mismo sufridos. Pues bien, esta tesis debe considerarse probada y así fue declarada en sentencia recaída en primera instancia y posteriormente confirmada en apelación, en procedimiento seguido a instancias de la propietaria de uno de los vehículos que precedían a los hoy litigantes en la cadena, procedimiento éste que fue dirigido contra éstos últimos y en el que se dilucidó la presencia de dos colisiones independientes: una, la realizada por el todoterreno Mercedes contra el Ford Orion y contra el Opel Astra que le precedían en la marcha; y otra segunda, de la furgoneta conducida por el hoy co-demandado al Todoterreno conducido por el hoy actor.

 

Y dicho pronunciamiento debe surtir los efectos de cosa juzgada previstos en el art. 222.4 de la LEcn habiéndose ventilado la cuestión en procedimiento en el que fueron parte los hoy litigantes configurándose la mecánica del accidente, así resuelta, como antecedente lógico del objeto del presente pleito.

 

TERCERO.- Habida cuenta la existencia de dos colisiones que concurrieron, pues, en la producción de los daños personales y materiales reclamados en la demanda, la litis se centra en determinar la proporción de responsabilidades, habiendo propuesto la parte demandada la aplicación de un porcentaje de culpa del 70% para los demandantes y consiguiente 30% para los demandados.

 

Pues bien, no hay prueba bastante en estos autos para dilucidar la cuota causal de cada uno de los comportamientos de los conductores implicados. En efecto, la diligencia dejada de observar por ambos es la misma por lo que merecen el mismo reproche culpabilístico y tampoco hay datos objetivos bastantes para determinar la mayor o menor intensidad de ambas colisiones o sus circunstancias e idoneidad para haber producido y en qué proporción, cada uno de los daños personales y materiales objeto de este procedimiento. En definitiva, no hay datos probatorios bastantes que permitan efectuar distinciones a la hora de imputar, a cada una de las dos colisiones, el correspondiente resultado lesivo. Se dijo por la parte demandada que de lo actuado se deduce que hubo un primer golpe "fuerte" (del que es responsable el actor) y otro más "leve" (del que es responsable el demandado), proponiendo entonces el reparto de responsabilidades anteriormente dicho, pero no puede acogerse dicha propuesta por cuanto en el atestado policial no hay datos suficientes para determinar la intensidad o causalidad de cada una de las colisiones. Lo único con lo que se cuenta es con la circunstancia de la falta de prueba de que la segunda colisión (de la furgoneta al todoterreno) motivara que éste último golpeara a su vez no sólo al vehículo que le precedía (Ford Orion) sino también al de delante (Opel Astra), lo que así se puso de manifiesto en la sentencia recaída en el procedimiento anterior, pero de dicha premisa no pueden extraerse conclusiones certeras acerca de la cuestión que nos ocupa. Por otro lado, el hecho de que la aseguradora del vehículo demandante (Reale) haya transaccionado con otros intervinientes en el accidente reconociendo un 60% de responsabilidad de su asegurado no afecta ni vincula a éste.

 

Por tanto, habrá que fijarse la responsabilidad de cada conductor por mitad al no poder establecerse la concreta cuota causal. Por tanto, corresponde al Sr. M. D. una indemnización por daños personales de 692,08 euros. En dicha indemnización no se ha incluido cantidad alguna en concepto de factor de corrección por días de incapacidad temporal. Al respecto, cabe recordar que la sentencia 181/2.000 del Tribunal Constitucional viene a distinguir aquellos supuestos en los que el título de imputación de la responsabilidad venga dado por la "culpa relevante", declarada judicialmente, del agente causante del hecho lesivo, de aquellos otros supuestos en los que la imputación de la responsabilidad civil lo sea de carácter objetivo o por riesgo, y hecha esta distinción declara la inconstitucionalidad de la aplicación automática del factor de corrección en el primer supuesto (no así en el segundo), de suerte que en estos casos la aplicación de dicho factor queda condicionada a la acreditación del efectivo lucro cesante del perjudicado, acreditación ésta que debe someterse por tanto a las reglas generales en materia de carga de la prueba. En el presente caso, la responsabilidad declarada en esta sentencia viene a tener su sustento en la culpa "relevante" del conductor demandado, como ya ha venido a declararse en fundamentos de derecho anteriores, por lo que excluida la aplicación automática del factor de corrección, se hacía necesario que el perjudicado, actor en estos autos, hubiese acreditado debidamente el perjuicio económico sufrido como consecuencia de la incapacidad temporal padecida a raíz del siniestro sin que se haya articulado prueba alguna al respecto.

 

En cuanto a los daños materiales, si la mercantil propietaria del Todoterreno ha abonado una franquicia de 901,51 euros por el total de la reparación (de ambas colisiones) también le corresponderá percibir sólo la mitad de la misma, entendiéndose imputable la otra mitad a la responsabilidad de su conductor.

 

CUARTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los previstos en el art. 1101 y 1108 del C.c. desde la interposición de la demanda respecto de los condenados conductor y propietaria del vehículo, y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago respecto de la aseguradora que, pese a reconocer concurrencia de culpabilidad de su asegurado, no ha pagado ni consignado cantidad alguna a favor de los actores.

 

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada parcialmente la demanda no cabe imposición de costas a ninguna de las partes.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz en nombre y representación de Don Matías M. D. y Agrícola Brisa Cálida S.A. contra Don José P. S., Hostelmur S.L. y la aseguradora Maaf, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante Sr. M. D. la cantidad de seiscientos noventa y dos euros con ocho céntimos (692,08 euros) y a la demandante Agrícola Brisa Calida S.A. la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros con setenta y seis céntimos (450,76 euros) más los intereses legales de ambas cantidades desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de los condenados persona física y mercantil y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago respecto de la aseguradora condenada, sin expresa imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.