JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 13/2006.

 

 

En Murcia, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 13/2006 seguidos a instancia de Pac Ayala S.L., representada por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistida por el Letrado Don Fernando Morera Pastor contra Don Francisco S. E. y Allianz Seguros S.A., representados por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistidos por la Letrada Doña María Fernanda Vidal; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 72

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Pac Ayala S.L. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don Francisco S. E. y Allianz Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de mil sesenta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos más intereses legales e imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes con los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la demanda interesando la desestimación de aquélla con imposición de costas.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la demandada, documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción de responsabilidad aquiliana del art. 1902 en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación dirigiendo dicha pretensión frente al conductor del vehículo causante del accidente y, de forma acumulada, frente a la aseguradora ex art. 76 de la LCS.

 

Dado que lo que se reclaman son daños materiales se hace necesario, para el éxito de la acción, que se demuestre la responsabilidad extracontractual o aquiliana del conductor del vehículo demandado en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

 

Al respecto de la responsabilidad aquiliana, nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo una tendencia objetivista de la misma al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por tanto, tal cuasi-objetivación ha ido progresando mediante dicha inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro.

 

No obstante, en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.

 

SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertido que el día 9 de Enero de dos mil cinco tuvo lugar un accidente de circulación en la confluencia de la Calle Escuelas con la Calle Bolos de la localidad de Cobatillas (Murcia) en el que se vieron implicados el turismo BMW matricula MU-....-CJ, propiedad de la mercantil actora y conducido por Don Francisco A. V.; y el turismo Citroen Saxo matricula ....-BFF, conducido por el co-demandado Sr. S. E. y asegurado por Allianz.

 

No obstante, vienen manteniendo las partes versiones contradictorias sobre la mecánica del accidente, versiones éstas que ofrecieron cada uno de ellos tanto en las diligencias a prevención elaboradas por agentes de Policía Local que se personaron en el lugar tras el accidente, como en el presente procedimiento. En efecto, la tesis del actor se centra en considerar que el accidente se produjo cuando aquél se encontraba parado en la Calle Escuelas para acceder a la Calle Bolos, perpendicular a ésta, recibiendo en dicho momento un impacto del vehículo conducido por el demandado, el cual, encontrándose en la Calle Bolos colocado de forma perpendicular a la Calle Escuelas, hizo maniobra marcha atrás golpeando, con su parte trasera izquierda, la aleta y faro delantero izquierdo del vehículo del demandante. Por el contrario, el demandado niega la mencionada posición inicial de su vehículo así como la maniobra marcha atrás que se le achaca, manteniendo que el accidente se produjo cuando el mismo, procedente de la Calle Escuelas, iba a acceder a su izquierda a la Calle Bolos parando en la intersección para ceder el paso, momento en el que fue colisionado por detrás por el vehículo del actor que le seguía en la circulación.

 

Pues bien, para dilucidar la contradicción de versiones mantenidas por ambos conductores que, como se ha dicho, han sostenido de forma coherente y contundente desde la realización de las actuaciones policiales hasta el presente pleito, no se cuenta con más prueba que el dato objetivo relativo a la localización de los daños de ambos vehículos. En este sentido, lo que consta en el atestado, como resultado de la inspección ocular de los agentes de Policía Local, es que el vehículo del actor sufrió daños en la aleta delantera y faro izquierdo mientras que el vehículo del demandado no presentaba ningún desperfecto. No obstante, se acompañan con la demanda fotografías en la que puede apreciarse un roce en el lado izquierdo del paragolpes trasero del vehículo demandado, daño éste que, por su fisonomía, parece causado como consecuencia de una rozadura en la pintura sin que se aprecien abolladuras u otro tipo de desperfectos, propias de un impacto, por lo que es de convenir con la parte demandada en que no parece que dicho daño tenga relación causal con el accidente que nos ocupa, motivo por el cual, probablemente, no se consignara en el atestado si bien el agente que depuso en la vista oral no recuerda este extremo aunque sí ratificó la mención de "ausencia de desperfectos" en el vehículo hoy demandado.

 

En todo caso, aun considerando la posibilidad del mencionado nexo causal, la localización de los daños de ambos vehículos deviene compatible con la versión de una y otra parte y no ofrece, por tanto, virtualidad probatoria para formar la convicción de la culpabilidad del demandado. Así, cierto es que los daños sufridos por el vehículo demandante están lateralizados, es decir, se sitúan en la aleta delantera izquierda y no en la parte frontal, pero no puede entenderse dicha circunstancia como excluyente de la tesis del impacto trasero que mantiene el demandado pues es compatible con la mecánica conforme a la cual, estando parado el demandado para acceder, girando a su izquierda, a la Calle Bolos, y habiendo posicionado su vehículo a tal fin, recibiera un golpe por detrás del vehículo del actor mientras que el demandado, que circulaba detrás, iba a acceder a la misma calle pero en sentido contrario, motivando con ello, es decir, por la posición de ambos vehículos en disposición de giro, que el choque fuera lateralizado.

 

En realidad, uno de los datos más importantes para la resolución de la contienda estribaba en determinar la posición inicial del vehículo demandado, es decir, si ya estaba en la Calle Bolos, perpendicular a la posición del vehículo actor, o bien estaba en la Calle Escuelas, habiendo posicionado su vehículo en giro a la izquierda hacia la Calle Bolos pero deteniéndose a la espera de comprobar que la vía estaba expedita, sin que dicho dato haya sido clarificado en autos. En definitiva, la localización de los daños no permite dar mayor verosimilitud a una de las versiones sobre la otra siendo compatibles, ambas, con dicho dato objetivo, único con el que se cuenta en autos.

 

Por lo tanto, aún teniendo en cuenta que la contradicción de manifestaciones de los conductores no puede traducirse sin más en una desestimación automática de la pretensión ante la falta de prueba plena, sino que concurre la obligación judicial de valorar cuidadosamente, con relatividad y acudiendo a máximas de la experiencia, tanto las alegaciones formuladas por ambas partes como la prueba de cargo aportada al proceso, aún siendo escasa, a fin de poder dilucidar la dinámica de la colisión y dar la mayor respuesta posible a la tutela solicitada, lo cierto es que en el presente caso, los datos obrantes en autos, ya mencionados, no revisten la suficiente fuerza probatoria para formar una convicción acorde con la tesis del actor en relación con la culpabilidad de su contrario, por lo que los pedimentos de la demanda deben ser desestimados.

 

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Lecn, al resultar desestimada la demanda las costas procesales se abonarán por la parte actora.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Pac Ayala S.L. contra Don Francisco S. E. y contra Allianz Seguros S.A., representados por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.