JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1336/2005.
En Murcia, a cuatro de Abril de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 1336/2005, seguidos a instancia de Don Mariano L. G. y Doña Mª Angeles G. N., representados por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y asistidos por el Letrado Don José Eduardo López Pérez; contra Seguros Mapfre, declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 75
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Mariano L. G. y Doña Mª Angeles G. N., formuló demanda de Juicio Ordinario contra Seguros Mapfre, en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a Don Mariano L. G.: con carácter principal y en el supuesto en que se opte por el criterio de valorar el daño como secuela en el momento de estabilización lesional la cantidad de dieciséis mil ciento veinte y seis euros con cuarenta y cinco céntimos (16.126,45 euros) conforme al siguiente desglose: 14.170,45 euros en concepto de días de baja y secuelas, 1596 euros en concepto de gastos médicos y rehabilitación y 360 euros en concepto de gastos de taxi por desplazamientos a rehabilitación y con carácter alternativo en el supuesto de que se siga el criterio de valorar el daño como secuela temporal en atención al periodo previsto de curación a medio o corto plazo, la cantidad de quince mil trescientos setenta y seis euros con ochenta céntimos conforme al siguiente desglose; 13.420,80 euros en concepto de días de baja y secuelas, 1596 euros en concepto de gastos médicos y de rehabilitación y 360 euros en concepto de gastos de taxi por desplazamientos a rehabilitación. Y a MªAngeles G. N.: con carácter principal y en el supuesto de que se opte por el criterio de valorar el daño como secuela en el momento de estabilización lesional la cantidad de ocho mil novecientos treinta y un euros con cuarenta y un céntimos de euro (9.631,64 euros) conforme al siguiente desglose: 7.654,64 euros en concepto de días de baja y secuelas, 1.617 euros en concepto de gastos médicos y de rehabilitación y 360 euros en concepto de gastos de taxi por desplazamientos a rehabilitación o, con carácter alternativo, en el supuesto de que se siga el criterio de valorar el daño como secuela temporal en atención al periodo previsto de curación a medio o corto plazo, la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y dos euros (9.142 euros) conforme al siguiente desglose: 7.165 euros en concepto de días de baja y secuelas, 1.617 euros en concepto de gastos médicos y de rehabilitación y 360 euros en concepto de gastos de taxi por desplazamientos a rehabilitación. Y en ambos casos, más los intereses legales del art. 20 de la LCS y las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para que dentro del término legalmente establecido compareciera en forma y contestara a la demanda.
Transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado se le declaró en situación de rebeldía procesal.
Citadas las partes a la audiencia preliminar a la misma compareció la representación y defensa de los actores ratificándose en sus pedimentos y solicitando el recibimiento a prueba.
Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, la que fue admitida como pertinente, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción directa prevista en el art. 76 de la LCS en reclamación de indemnización por daños personales sufridos en accidente de circulación.
Frente a dicha pretensión, la aseguradora demandada permanece en situación de rebeldía procesal voluntaria.
SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 216 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.
En el presente caso, de la documental presentada con el escrito de demanda y consistente en parte amistoso de accidente, se constata que en fecha 8 de Noviembre de 2004, sobre las 21:00 horas, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en colisión por alcance del vehículo turismo Peugeot 406 matricula B-....-VK asegurado por Mapfre, al turismo Peugeot 205 matricula .... BTG, conducido por el co-demandante Don Mariano L. G. y en el que viajaba como ocupante Doña Mª Angeles G. N.. Dicho accidente, a tenor de la descripción y croquis contenido en dicho parte amistoso firmado por los conductores implicados, se produjo cuando el vehículo demandante, que circulaba por la Avenida Principe de Asturias de Murcia, iba a efectuar un giro a la izquierda, siendo colisionado en su parte trasera por el vehículo asegurado por la demandada que circulaba detrás.
Por tanto, queda así constatada la dinámica del accidente y la responsabilidad del vehículo asegurado por la demandada al circular sin respetar la distancia de seguridad y sin la atención debida a las circunstancias del tráfico, en este caso, a la pretendida maniobra de giro a la izquierda que iba a realizar el vehículo que le precedía.
En cuanto a las consecuencias lesivas de dicha colisión, se han acompañado los partes médicos de urgencias de ambos demandantes en los que consta que Mariano fue diagnosticado de lumbalgia mecánica con repercusión neurológica y dolor a nivel cervical con limitación de la movilidad, mientras que Mª Angeles sufrió lumbalgia postraumática y algia en musculatura paravertebral. En cuanto al tratamiento médico seguido por ambos, consta que tras la primera asistencia en el servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer, ambos demandantes acudieron a la Clínica La Flota efectuando el seguimiento de sus lesiones el Dr. A. G. En cuanto a la evolución de Mariano, dicho facultativo certifica el tratamiento médico a sus dolencias cervicales y lumbares, incluyendo prescripción de rehabilitación, con persistencia de los síntomas, realizándosele RMN de la zona lumbar donde se constató la presencia de una protusión discal L2-L3. En fecha 7 de Abril de 2005 el facultativo tratante, dado el tiempo transcurrido y la estabilización de las lesiones, prescribe el alta con secuelas consistentes en la mencionada protusión con sintomatología y un síndrome postraumático cervical. En cuanto a la evolución de Mª Angeles, se certifica el tratamiento médico de sus dolencias lumbares y dorsales, incluyendo también prescripción de rehabilitación, con persistencia de alguno de los síntomas, en concreto, algia dorso-lumbar postraumática. Con fecha 16 de Marzo de 2005, se le prescribe el alta habida cuenta el tiempo transcurrido y la estabilización de las lesiones, con la secuela anteriormente citada.
Por otro lado, se acompañan facturas originales con firma y sello de su emisor del coste de los servicios médicos recibidos por ambos co-demandantes en concepto de consultas médicas y rehabilitación (64 sesiones, Mariano y 65, María Angeles), ascendiendo dichos gastos a 1.596 euros respecto de Mariano y 1.617 euros respecto de Maria Angeles. También se acompaña factura original firmada y sellada en la que consta el importe al que ha ascendido el transporte o desplazamiento de los lesionados en taxi, en 48 ocasiones, desde su domicilio en la pedanía de Churra hasta la Clínica de Rehabilitación, ascendiendo a un total de 720 euros.
Por tanto, los documentos e informes señalados indican las lesiones padecidas por los actores, su periodo de curación, las secuelas resultantes y los gastos médicos acreditados, sin que dichos documentos hayan sido impugnados de contrario ni se haya propuesto ni practicado prueba contradictoria que desvirtúe las conclusiones recogidas en los informes médicos sobre la existencia de las lesiones y secuelas y su nexo causal con el accidente que nos ocupa, y sin que tampoco se hayan impugnado las facturas acreditativas de los gastos referidos.
En efecto, viene manteniendo la Jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento aportado a la litis no le priva íntegramente de su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En el presente caso, ante la rebeldía voluntaria de la parte demandada, los mencionados documentos y dictámenes deben desplegar la correspondiente eficacia probatoria de las alegaciones contenidas en la demanda.
Y en cuanto a la fijación de la indemnización correspondiente entre las dos opciones que son objeto de petición en la demanda, habida cuenta el carácter temporal de las secuelas, ha de procederse teniendo en cuenta el periodo razonablemente esperado de curación o remisión total de dichas secuelas tras la estabilización lesional conforme a lo dispuesto en la Ley 34/2003 que, en las reglas de valoración del Baremo, dispone que "Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional". Por tanto, lo que cabe no es considerarlas como lesiones permanentes pero sí atender al periodo de curación, tras la estabilización lesional, valorando, además, el carácter impeditivo o no de dichas dolencias a la hora de distinguir ese mismo carácter en el periodo de curación indemnizable.
Por tanto, deberá fijarse la indemnización conforme a la opción B) de la valoración contenida en los informes médicos, esto es, siguiendo el criterio de valorar el daño como secuela temporal en atención al periodo razonable de evolución, es decir, no como lesión permanente, sino como días de incapacidad permanente, resultando ajustados los cálculos contenidos en el hecho cuarto de la demanda (opciones B) si bien, dado que esos padecimientos temporales no se consideran como lesiones permanentes sino que conllevan una indemnización en atención al periodo de curación de los mismos, no cabe aplicarles automáticamente el 10% de factor de corrección sino que hubiese sido necesaria la prueba o acreditación del concreto perjuicio económico sufrido por los perjudicados, prueba ésta que no se ha desplegado en el presente caso. Por tanto, a los cálculos contenidos en la demanda, habrá que deducir los mencionados factores de corrección.
TERCERO.- En cuanto a intereses por mora, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro al no haberse pagado ni consignado ni siquiera una cantidad mínima.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la LECn, al haberse estimado la demanda, serán abonadas por la demandada sin que la reducción de la pretensión en lo que se refiere a los factores de corrección impida la consideración de una estimación "en esencia" de la pretensión.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando en esencia la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Mariano L. G. y Doña María Angeles G. N., contra Seguros Mapfre, declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al Sr. L. G. la cantidad de catorce mil seiscientos trece euros (14.613 euros) y la Sra. G. N. la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y siete euros con cuarenta céntimos (8.887,40 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el siniestro (8 de Noviembre de 2004) hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.