JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 71/2006.
En Murcia, a cuatro de Abril de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 71/2006, seguidos a instancia de Agrupación Mutual Aseguradora, representada por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y asistida por el Letrado Don José Luis Pérez Mas; contra Don José T. F., representado por el Procurador Don Luis Martínez Fernández y asistido por el Letrado Don Jorge Vilaplana Pérez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 76
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don José T. F. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de abono de prima de contrato de seguro.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado a abonar la cantidad de 662,82 euros más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes con los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la parte demandada solicitó su desestimación con imposición de costas.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la demandada, documental, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción reclamando el abono del segundo plazo de prima de contrato de seguro de automóvil suscrito entre las partes con una vigencia anual.
Frente a dicha pretensión se alza el asegurado entendiendo que la cobertura del seguro no se pactó para un periodo anual sino semestral, de suerte que no cabe abonar la prima que se le reclama al haber quedado extinguido el contrato por siniestro total del vehículo.
SEGUNDO.- Pues bien, la resolución de la contienda pasa por la necesidad de discernir si estamos en presencia de una prima única correspondiente al periodo total de vigencia del contrato pero cuyo pago se ha pactado de forma semestral o, si por el contrario, existen dos periodos de cobertura distintos con dos primas, por tanto, también distintas, en cuyo supuesto el régimen jurídico y exigibilidad también sería diverso. En efecto, las consecuencias o efectos en los respectivos derechos y obligaciones de las partes contratantes varían de un supuesto a otro pues, en el primer caso, la compañía aseguradora se obliga a una cobertura anual indivisible, esto es, no susceptible de aprovechamiento separado, en períodos distintos de un año, por parte del asegurado, y a cambio, el tomador del seguro se obliga a satisfacer una prima que se configura como anual, aunque sea posible que el pago de su importe se haga en plazos inferiores, según el pacto o convenio suscrito, sin que cada uno de estos plazos retribuya una cobertura periódica prestada por el asegurador, al sólo suponer una facilidad de pago concedida por éste.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que el tenor de la póliza de seguro suscrita entre los litigantes, que ha sido aportada –en dos ejemplares- por cada una de las partes, no deja lugar a duda alguna en cuanto a su interpretación. Así, el periodo de vigencia contratado es "anual renovable" especificándose que el periodo de cobertura se extiende desde el 22 de Marzo de 2003 hasta el 21 de Marzo de 2004, si bien la forma de pago pactada se fracciona en dos semestres, haciéndose constar en las condiciones particulares que "la prima de la póliza es anual, su pago se hará en dos recibos semestrales. El fraccionamiento del pago de la prima no libera al tomador de la obligación de abonar la totalidad de la prima anual". Por tanto, no hay duda interpretativa alguna del pacto de las partes sobre la vigencia anual e indivisible del seguro de suerte que el fraccionamiento en dos pagos semestrales no afecta al período del mismo, a su duración técnica, que continua siendo anual, porque anual se presume que ha sido el período contemplado por la compañía aseguradora para efectuar las operaciones actuariales que posibilitan el cálculo de la prima. Y ante la contundencia y claridad de dicho pacto de duración anual indivisible del contrato de seguro, sobre cuyas consecuencias, además, se incidió expresa y claramente, como se ha dicho, en las condiciones particulares que fueron suscritas por el asegurado, no cabe entender que la circunstancia, alegada por la parte demandada, de que el recibo girado por la aseguradora –que fue el que resultó impagado- haga referencia a un periodo de cobertura semestral (del 22 de Septiembre de 2003 a 21 de Marzo de 2004) se trate de un acto posterior de la aseguradora que determine la procedencia de interpretar la voluntad de las partes al margen de lo pactado por escrito, pues ante la claridad de las cláusulas de la póliza y la ausencia de toda duda sobre la intención de los contratantes al suscribirlas (art. 1281 del C.c.), habrá que estar al sentido literal de dichos pactos sin que sea procedente interpretar la intención de las partes al margen de dicha literalidad y sin que pueda entenderse, por ello, que la especificación de un periodo semestral en el recibo del seguro suponga una derogación del pacto de indivisibilidad anual de vigencia del contrato, máxime cuando, además, la aseguradora, en otros actos posteriores, ha venido siempre sosteniendo esta postura, en defensa de lo concertado expresamente en la póliza.
Así las cosas, partiendo de la alegación del demandado de que, en este caso, el vehículo sufrió un siniestro total en fecha 3 de Junio de 2003 que supuso la pérdida del vehículo y, que por tanto, resultaría de aplicación lo dispuesto en la condición general 13 del contrato (cuyo texto fue acompañado por dicha parte en el acto de la vista), la obligación de abonar la prima que nos ocupa sigue vigente por cuanto dicha condición general invocada dispone que "en caso de pérdida total del vehículo asegurado, el contrato quedará extinguido y el asegurador tiene derecho a hacer suya la prima del periodo en curso", lo que supone, por tanto, que si la prima lo ha sido por un periodo anual (periodo en curso), la aseguradora tiene derecho a hacerla suya en su totalidad y la circunstancia de que quede pendiente un plazo no supone que la prima de ese periodo pueda ser susceptible de división. En todo caso, ha de advertirse que esta alegación de concurrencia de un supuesto de siniestro total tampoco se ha acreditado debidamente (constando probado tan sólo la existencia de un siniestro pero no la pérdida total del mismo) e incluso resulta incompatible con la documental acompañada de la que se deduce que la comunicación que dirigió el demandado a la aseguradora fue por transmisión o venta del vehículo y que, posteriormente y no se sabe porqué razón, hubo una "suspensión" de la cobertura. En realidad, la documental presentada es confusa a la hora de discernir cuáles son las verdaderas vicisitudes de la póliza pero, en todo caso, atendiendo a las alegaciones del demandado sobre el siniestro total, que son las que le vinculan en este proceso, la parte de prima que falta por abonar corresponde a la aseguradora a tenor de la propia condición general invocada por el demandado, sin que la circunstancia de que se hubiese fraccionado el pago de la prima única en dos veces exima de su abono total por cuanto ello supondría, además, una posición de injusta ventaja frente a aquellos asegurados que, contratando una póliza en idénticas condiciones que la suscrita por el hoy demandado, hayan pagado de una sola vez la prima única sin gozar de fraccionamiento en su abono y haya acaecido, durante la vigencia del contrato, la extinción del seguro por siniestro total, en cuyo caso, la aseguradora haría suya la prima íntegra sin derecho del asegurado a recuperar ninguna fracción de la misma. Se insiste, por tanto, en que el pago diferido o fraccionado no modifica la indivisibilidad de la duración de la póliza ni el carácter único de la prima.
TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial mediante presentación de reclamación por vía de proceso monitorio.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, la estimación de la demanda hace preceptiva la condena a su pago a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora contra Don José T. F., representado por el Procurador Don Luis Martínez Fernández, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de seiscientos sesenta y dos euros con ochenta y dos céntimos (662,82 euros) más intereses legales desde la presentación de escrito promoviendo proceso monitorio (15 de Noviembre de 2005) hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.