JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1389/2004.

 

En Murcia, a doce de Abril de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1389/2004, seguidos a instancia de Tayser S.A., representada por la Procuradora Doña María Belda González y asistida por el Letrado Don Jesús Pérez Jiménez; contra Aon Gil y Carvajal S.A., representada por la Procuradora Doña Soledad Moñino Salvador y asistida por el Letrado Don Juan José Salvadores Rubianes; y contra Axa Seguros, representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistida por el Letrado Don Ramón Madrigal Sesma; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 81

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Maria Belda González en nombre y representación de Tayser S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Aon Gil y Carvajal S.A. y contra la aseguradora Axa, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de repetición basada en contrato de seguro.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la existencia de contrato de garantía pactado entre Gloria G. M. y Opel y la obligación contractual de Aon Gil y Carvajal de aprobar la reparación de su vehículo Opel Corsa en garantía y de Axa Seguros de pagar la factura de reparación; se declare que la actora ha tenido que sufragar los gastos del Procedimiento Ordinario 690/2002 porque Aon Gil y Carvajal y Axa han incumplido su obligación de autorizar la reparación y de pagar la factura del citado vehículo; declare la obligación solidaria de ambas mercantiles de pagar a Tayser la totalidad de los daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento y les condene a su pago por la cantidad de 19.342,78 euros más intereses legales; más las costas de este pleito.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a las partes demandadas a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Soledad Moñino Salvador en nombre y representación de Aon Gil y Carvajal S.A. oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora. Igualmente, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Axa Seguros oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la suplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, documental, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En virtud de la presente demanda, la parte actora pretensiona la condena de las partes demandadas a restituirle las cantidades a que, en concepto de coste de reparación de vehículo y de daños y perjuicios, resultó condenada la actora a abonar frente a la propietaria de un vehículo averiado, condena ésta que vino a basarse en la existencia de una garantía comercial por la que la entidad Opel España de Automóviles S.A. se comprometía a la reparación de las averías que aparecieran en el vehículo adquirido durante los dos años siguientes a la finalización de la garantía legal de 1 año o los siguientes 100.000 kms.

 

Frente a dichas pretensiones, se alza la entidad Aon Gil y Carvajal S.A. sosteniendo su falta de legitimación pasiva al haberse limitado su intervención, en su calidad de Correduría de Seguros, a actuar de mediadora en la celebración o suscripción de un contrato de seguro entre Opel España y la aseguradora Axa pero sin haber sido parte ni en dicho contrato de seguro y menos aún en el contrato de garantía comercial que vinculaba a Opel frente a los compradores de vehículos de dicha marca.

 

Por su parte, la aseguradora demandada entiende que no tiene obligación de responder frente a Tayser S.A. por cuanto la avería que presentaba el vehículo no estaba cubierta por la garantía postventa, por lo que tampoco hay cobertura al amparo del contrato de seguro concertado al efecto.

 

SEGUNDO.- Resultando incontrovertido tanto el objeto, como la tramitación y el resultado del Proceso Ordinario seguido con número de autos 690/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Murcia a instancias de Doña Gloria G. M. frente a Tayser S.A. obrando en autos copia testimoniada completa de dicho procedimiento, nada cabe resolver sobre dicha cuestión fáctica por lo que resulta procedente entrar directamente a conocer si las demandadas vienen obligadas jurídicamente a responder frente a la hoy actora en restitución de las cantidades abonadas por ésta para dar cumplimiento a la citada sentencia y en caso positivo, en virtud de qué título o imputación, para lo cual se hace indispensable partir de la base de la existencia de dos relaciones jurídicas contractuales distintas: el contrato de garantía comercial y el contrato de seguro.

 

En efecto, la responsabilidad de Tayser S.A. frente a la Sra. G. vino a basarse en la existencia de un contrato de garantía comercial en virtud del cual la entidad Opel España de Automóviles S.A. se comprometía, frente a los clientes que adquirieran un vehículo de dicha marca, a hacer frente a la reparación o sustitución de las piezas mecánicas o eléctricas que impidieran el buen funcionamiento del vehículo, incluyendo accesorios montados en origen o aquéllos que fueran instalados por la Red de Servicios Oficiales Opel, durante los dos años siguientes a la finalización de la garantía ordinaria o legal del vehículo (1 año) o los siguientes 100.000 kms. recorridos. Por tanto, la condena de Tayser en el procedimiento reseñado se basó en dicha obligación contractual de garantía comercial cuyo cumplimiento correspondía a Tayser S.A. en su calidad de concesionario oficial de la red Opel habida cuenta que en el Certificado de Garantía entregado a la consumidora se hacía constar que la misma resultaba de aplicación a todas las intervenciones que se realizaran en cualesquiera talleres de la Red Oficial Opel en todo el territorio español, lo que es el caso de Tayser S.A.

 

Por tanto, de la documental aportada a los autos (contrato de adhesión y certificado de garantía) y del propio contenido de la sentencia condenatoria en el procedimiento mencionado se deduce que dicha garantía comercial vinculaba a quien la ofrecía, esto es, a Opel España Automóviles y, en su nombre, a todos los concesionarios oficiales de la marca, sin que en dicha relación contractual de garantía formara parte ni la aseguradora Axa ni la entidad Aon Gil y Carvajal S.A., hoy co-demandadas. En este punto, por tanto, han de desestimarse las alegaciones de la parte actora por las que trata de atribuir a las co-demandadas la condición de "garantes" frente a la consumidora por cuanto, se insiste, dicha condición sólo cabe predicarla de quien se comprometía frente a los clientes a ofrecer esa garantía suplementaria o adicional a la legal y dicho compromiso contractual sólo correspondía a Opel España y, por extensión y en su nombre, a sus concesionarios oficiales, en su calidad de vendedores del vehículo garantizado, sin que, por tanto, quepa incluir ni a la aseguradora ni a la Correduría de Seguros en una relación contractual que les resulta ajena y que, además, no es propia del objeto que corresponde a estas entidades mercantiles ya que ni Axa ni Aon Gil y Carvajal S.A. pueden ofrecer garantías comerciales sobre vehículos pues no son ni productores, ni distribuidores, ni vendedores de vehículos. Por tanto, la relación contractual de garantía comercial sobre la que se basa la condena de Tayser S.A. existía entre la Sra. G. y Opel España y sus concesionarios oficiales sin que en dicha relación contractual formaran parte las hoy co-demandadas y así se hizo constar en las resoluciones dictadas en el Proceso Ordinario 690/2002 del Juzgado número cuatro tanto al desestimar las alegaciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva como en la sentencia que puso fin al procedimiento en primera instancia (fundamento de derecho segundo).

 

Lo que ocurre es que la entidad Opel España S.A., única garante comercial frente a sus clientes como se ha dicho, decidió dotar de cobertura aseguratoria a la garantía comercial antedicha, suscribiendo un contrato de seguro (documento 2 de la contestación a la demanda formulada por Aon Gil y Carvajal S.A.) con la aseguradora Axa a fin de que ésta asumiera el riesgo consistente en "indemnizar al asegurado los gastos de reparación incluyendo piezas y mano de obra de las averías en los términos del apartado 4-"Averías Garantizadas", que sobrevengan en los vehículos asegurados durante el periodo de garantía, todo ello dentro de los límites y de acuerdo con los criterios de evaluación de la presente póliza". Por tanto, dicha relación contractual de seguro fue suscrita por la entidad tomadora, a la sazón, Opel España de Automóviles S.A. y por la aseguradora Axa si bien se designaba como "asegurado" al "titular de un vehículo nuevo de la marca Opel nominado en el certificado de Seguro Asistencia Integral 2 más", lo que hacía posible que dicho titular, es decir, el consumidor o cliente, también tuviera acción directa frente a la aseguradora pero sin que ello supusiera una modificación de los términos objetivos o subjetivos de la relación contractual de garantía postventa, la cual, como se ha dicho, vinculaba exclusivamente a Opel -y a sus concesionarios-, como vendedores del vehículo, con sus propios clientes.

 

Y en cuanto a la intervención de Aon Gil y Carvajal S.A., dicha entidad se limita a actuar, en su condición de Corredora de Seguros, como mediadora en la suscripción del contrato de seguro celebrado entre Opel España y UAP (hoy Axa), si bien se conviene en el mismo, además, que "Gil y Carvajal S.A. es aceptada y reconocida por las partes como administrador e intermediario en la aplicación y desarrollo técnico y comercial de esta póliza de seguro. Todas las comunicaciones relativas al cumplimiento de la misma se realizarán a través de Gil y Carvajal S.A." (cláusula 17 de la póliza). Por tanto, Aon Gil y Carvajal, evidentemente, no asegura ningún riesgo, sino que actúa como mediadora en la suscripción del contrato y como intermediaria o gestora en su aplicación entre las partes, gestión ésta cuyo funcionamiento se plasmó en la redacción de un documento interno o privado a modo de "Manual Operativo" (documento 3 de la contestación a la demanda) en el que se establecían cuáles eran los pasos a seguir para dar efectividad al contrato de seguro.

 

Por tanto, es necesario clarificar la existencia de las dos relaciones jurídicas antedichas: la de garantía comercial y la de seguro, siendo distintas las partes vinculadas por cada una de ellas y, por tanto, las obligaciones y efectos jurídicos correspondientes.

 

TERCERO.- Por lo tanto, cualquier pretensión restitutoria de Tayser S.A. que tratara de fundamentarse en el contrato de garantía comercial sólo cabría prosperar, en su caso, frente a quien tiene la condición de Garante principal, es decir, Opel España S.A., en cuyo nombre Tayser S.A., como concesionario o taller oficial, tuvo que responder frente a la consumidora, pero dicha pretensión restitutoria nunca podría prosperar frente a las hoy co-demandadas, que no forman parte integrante de dicho contrato de garantía. Descartada dicha legitimación, lo que cabe discernir es si hay obligación de hacer frente al pago de lo que pretende la actora sobre la base de la segunda de las relaciones jurídicas aludidas, esto es, sobre el contrato de seguro, por lo que en primer término, debe quedar excluida toda legitimación pasiva de Aon Gil y Carvajal S.A. por cuanto ésta no ostenta la condición de aseguradora firmante de la póliza sino que actúa como Correduría de Seguros y por tanto, como mera mediadora, tanto en la suscripción del contrato como en su gestión o aplicación, pero nunca asumiendo riesgos ni coberturas. En efecto, a la hoy demandada, en su calidad de mediadora de seguros privados, le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 9/92 conforme al cual "los mediadores de seguros privados no pueden asumir ni directa ni indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo en todo o en parte la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario". Así, dicha co-demandada no asumió siniestralidad ni cobertura alguna sino que su actuación lo es en mediación de Axa, que es la que asegura.

 

Cierto es que cuando la cliente Sra. G. depositó su vehículo en el taller de Tayser S.A. para que le fuera reparado al amparo de la garantía comercial, la actora se dirigió a Aon Gil y Carvajal S.A. poniendo de manifiesto el siniestro y ésta, tras encomendar la realización de una pericial, denegó la autorización a Tayser S.A. para proceder a la reparación con cargo al seguro, pero dicha actuación de Aon Gil y Carvajal S.A. es la que, precisamente, correspondía a las funciones que tenía encomendadas en su calidad de mediadora y gestora del contrato de seguro y resultaron conformes al protocolo o "Manual Operativo" que se suscribió entre las partes firmantes de la póliza para gestionar su aplicación (página 17 del documento 3 de la contestación a la demanda de dicha parte) pero, evidentemente, su actuación no le confiere legitimación equivalente a la de la Compañía Aseguradora por cuya cuenta o por cuya mediación interviene. En efecto, la responsabilidad en el pago de la indemnización nace de la relación contractual de aseguramiento y no de la intervención, mediación o gestión de la Correduría, la cual en ningún caso puede suplir la legitimación de la aseguradora en orden a hacerse cargo de los siniestros objeto de cobertura.

 

CUARTO.- Resta por determinar, por tanto, si la aseguradora Axa debe hacer frente al pago de la indemnización al amparo del contrato de seguro. En este punto, Axa sostiene que no hay cobertura por cuanto el siniestro de que se trata no estaba, a su vez, cubierto por la garantía postventa que ofrecía la tomadora del seguro frente a sus clientes y que es la que se erigía en objeto del seguro. En definitiva, la aseguradora fundamenta su postura en el resultado del informe pericial que fue encomendado y emitido de conformidad con el protocolo de actuación o manual operativo referido en el fundamento de derecho anterior, informe éste que concluía afirmando que la avería que presentaba el vehículo era "consecuencia de una manipulación indebida realizada en la unión del termostato con el radiador por personal no cualificado", por lo que no había cobertura de conformidad con la cláusula 8.12 de la póliza en virtud de la cual quedaban excluidas del ámbito del seguro las averías reparadas fuera de la Red Oficial Opel España S.A. sin conocimiento del concesionario que vendió el vehículo y averías consecuentes a las mismas.

 

En definitiva, dicha alegación negatoria de la existencia de cobertura fue la misma que, precisamente, y sobre la base de dicho informe pericial, argumentó Tayser S.A. frente a la cliente Sra. G. , para negar la efectividad de la garantía comercial en el pleito en el que aquélla resultó condenada, habiendo sido desestimada dicha alegación –razonándose al respecto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia-. Cierto es que Axa no fue parte en dicho procedimiento y, por tanto, no cabe hablar de cosa juzgada ya que, a tenor del art. 222.4 de la Lecn, ésta sólo vincula cuando los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a terceros por disposición legal. Sin embargo, ello no obsta a que en este procedimiento, en el que sí es parte Axa Seguros, se asuman los razonamientos y decisión adoptados en la sentencia referida, esto es, que pese al resultado de dicho informe pericial, no hay prueba que determine en cuál de los talleres en que se efectuaron reparaciones y revisiones del vehículo (Opel Motor Sureste S.A. o Talleres Mateo S.L.) se llevó a cabo la defectuosa reparación que motivó la nueva avería, amén de que ambos talleres sí son concesionarios oficiales de la Opel y, en el caso de Talleres Mateo, si bien dejó de serlo desde Abril de 2000 mantuvo todos los signos distintivos que le identificaban frente a los consumidores como perteneciente a la red oficial Opel. En definitiva, esta Juzgadora asume como propios los argumentos de la sentencia dictada, los que se dan por reproducidos en aras a evitar su repetición, sin que la aseguradora, hoy demandada, haya añadido ningún argumento o motivo de oposición nuevo para sostener su tesis de la inefectividad de la garantía comercial y, con ello, de la cobertura.

 

QUINTO.- Ahora bien, se plantea cuál es la respuesta indemnizatoria que debe corresponder a la aseguradora, es decir, si son procedentes todos los conceptos que en la demanda se le pretenden repercutir. En este punto, debe volver a retomarse la distinción entre el contrato de garantía comercial y el contrato de seguro siendo de vital importancia recordar que era Opel España y sus concesionarios los únicos que venían obligados frente a la consumidora en virtud de dicha garantía. Por tanto, si finalmente la consumidora tuvo que acudir a juicio para que se le reconociera su derecho a obtener la reparación del vehículo por parte de Tayser –como concesionario oficial- a cargo de la garantía comercial y, finalmente, se estimó su pretensión, ello supone que Tayser incurrió en un incumplimiento inicial de sus obligaciones que tuvo que ser sancionado judicialmente, es decir, que debió, desde un principio, haber atendido dicha reparación al margen de que se le denegara por Axa (a través de Aon Gil y Carvajal, como intermediaria) que dicha reparación se realizara con cargo al seguro suscrito. Por tanto, no es dable en derecho que Tayser repercuta sobre la aseguradora las consecuencias económicas del incumplimiento de un contrato de garantía comercial que sólo a aquélla (se insiste, como concesionaria oficial de Opel España) atañía. Así, la aseguradora debe hacer frente a lo que le corresponde según el contrato de seguro, es decir, al coste de la reparación que era lo que se erigía en objeto de la cobertura y, en caso de mora, a los intereses correspondientes, pero no debe asumir las consecuencias del inicial incumplimiento de Tayser S.A. de sus obligaciones contractuales frente a la consumidora, pues de dicho incumplimiento sólo Tayser puede responder (y en su caso, Opel España) sin que quepa estimar que el mismo sea consecuencia del inicial incumplimiento de la aseguradora al tratarse de dos relaciones jurídicas autónomas o independientes. En definitiva, sólo podrá hacerse pesar sobre la aseguradora la obligación de dar cumplimiento a la indemnización. El resto de los conceptos indemnizatorios solicitados responden a una agravación del daño que, conforme al art. 17 de la LCS no pueden hacerse pesar sobre la aseguradora cuando, precisamente, corresponde al tomador la obligación de aminorar las consecuencias del siniestro.

 

Por tanto, por lo anteriormente expuesto, no podrán incluirse en la condena ni las costas procesales a las que resultó condenada Tayser S.A. ni los honorarios de los profesionales que le asistieron en aquel procedimiento. Y tampoco será repercutible el coste de los daños y perjuicios derivados de la tardanza o demora en la reparación, achacables, por los mismos argumentos, exclusivamente a Tayser S.A. por no haber reparado desde un principio en cumplimiento de su obligación de garantía. Finalmente, por lo que respecta a la reparación, concurre en este caso la circunstancia de que como consecuencia del deterioro experimentado por el vehículo durante el tiempo transcurrido desde que quedó en depósito en los talleres de Tayser S.A. hasta que se hizo firme la sentencia que ordenaba su reparación, no pudo atenderse finalmente ésta por resultar excesivamente gravoso o antieconómico, fijándose judicialmente una cantidad sustitutoria a la reparación que ascendió a 6118,92 euros. Sin embargo, dicha incidencia igualmente supone una agravación del daño achacable a Tayser S.A., y determina que, por tanto, sólo pueda repercutirse frente a la aseguradora el coste de la reparación que fue presupuestado por Tayser en el momento en que, tras el depósito, se efectuó una diagnosis de la avería y se fijó su coste, el cual, a tenor del documento 1 de la contestación a la demanda de Tayser en el procedimiento 690/2002, ascendía a 524.170 pts., hoy 3.150,03 euros.

 

SEXTO.- En cuanto a intereses del art. 20 de la LCS deberán devengarse los mismos desde la fecha de la comunicación del siniestro (9 de Mayo de 2001, documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda de Tayser en los autos 690/2002). En este punto, manifiesta la aseguradora que la primera noticia del siniestro la ha tenido con la interposición de la presente demanda, lo que no es cierto por cuanto Tayser S.A. comunicó el siniestro a Aon Gil y Carvajal, conocimiento éste que equivale a la comunicación a la Compañía, como así se pactó en la póliza, cláusula 17, anteriormente transcrita. Por tanto, de la misma manera que Tayser S.A. debió atender la reparación desde un primer momento, como así se ha declarado judicialmente, también Axa debió hacer frente al abono de la indemnización prevista en el contrato de seguro desde un primer momento y las consecuencias de dicho incumplimiento sí le son achacables y se configuran como mora del art. 20 de la LCS.

 

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y de conformidad con el criterio del vencimiento del art. 394 de la Lecn, deben imponerse a la actora en cuanto a las causadas a la co-demandada Aon Gil y Carvajal S.A., la cual, ha venido insistiendo en su falta de legitimación pasiva incluso ofreciendo a la actora, en el acto de la audiencia previa, su aquiescencia en el caso de que se desistiere la demanda frente a la misma.

En cuanto a la pretensión dirigida contra Axa, la estimación parcial de la misma determina que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Belda González en nombre y representación de Tayser S.A., contra Axa Seguros, representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil ciento cincuenta euros con tres céntimos (3.150,03 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el 9 de Mayo de 2001 hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.

 

Que desestimando la misma demanda contra Aon Gil y Carvajal S.A., representada por la Procuradora Doña Soledad Moñino Salvador, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.