JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1238/2005.
En Murcia, a veinticinco de Abril de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1238/2005, seguidos a instancia de Doña Francisca L. C. y Doña Patricia M. L., representadas por el Procurador Don Francisco Aledo Monzón y asistidas por el Letrado Don Pedro Luis Cortés Guardiola; contra Transportes de Viajeros de Murcia S.A. y contra Seguros Mercurio S.A., representados por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistidos por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 86
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Doña Francisca L. C. y Doña Patricia M. L. formuló demanda de juicio ordinario contra Transportes de Viajeros de Murcia y Seguros Mercurio, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción en reclamación de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando integramente la demanda se condene solidariamente a los demandados a pagar a Doña Francisca L. C. la cantidad de ocho mil doscientos setenta y ocho euros con trece céntimos y a Doña Patricia M. L. la cantidad de novecientos ochenta y dos euros mas los intereses legales correspondientes que para la Compañía Aseguradora no podrán ser inferiores al 20% de conformidad con el art. 20 de la LCS computados desde la fecha del accidente, y al pago también de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Riquelme Marín, en nombre y representación de las demandadas oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada, interrogatorio y testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se pretende el resarcimiento de los daños personales sufridos por las demandantes como consecuencia de accidente de circulación cuando aquéllas viajaban como usuarias en un autobús urbano, dirigiendo dicha pretensión contra la empresa propietaria de dicho vehículo conforme al art. 1 de la LRCSCVM así como contra la aseguradora, en ejercicio de acción directa, conforme al art. 76 de la LCS.
La postura de las partes demandadas frente a dicha pretensión es admitir expresamente la existencia de la caída acaecida en el interior del autobús pero sin que la misma se deba a acción u omisión de su conductor, es decir, a la infracción o inobservancia de los deberes de cuidado exigibles en la circulación de vehículos a motor, entendiendo dicha parte que el incidente se produjo como consecuencia de que la actora, que sujetaba la silla de ruedas de su hija, también co-demandante, no iba debidamente asida a las barras o sujeciones del autobús, perdiendo estabilidad ante una maniobra normalizada de frenado a pie de un semáforo, por lo que el evento dañoso no estaría amparado por la cobertura del seguro obligatorio de vehículos sino que, en su caso, habría que efectuar las correspondientes reclamaciones a cargo del Seguro Obligatorio de Viajeros.
SEGUNDO.- Como se ha dicho, nada se discute sobre la efectiva existencia de la caída de las actoras cuando viajaban en el interior del autobús así como sobre la circunstancia de que la co-demandante Sra. L. C. viajaba de pie asiendo la silla de ruedas que precisa su hija para desplazarse.
La controversia surge a la hora de determinar las causas de la caída o incidente objeto de autos sosteniendo la parte actora que su origen estribó en una maniobra de frenado brusca, inesperada y súbita por parte del conductor, lo que motivó que volcara hacia atrás la silla de ruedas cayendo sobre la Sra. L. C. sin que hubiese sido posible la previa sujeción de la silla al no contar el autobús con las correas precisas para ello. Por el contrario, las partes demandadas insisten en que la maniobra de frenado efectuada por el conductor fue normalizada en orden a respetar la regulación por semáforo de un cruce de vías, siendo achacable la caída a la circunstancia de que la actora iba sujeta a la silla de ruedas pero no a ninguno de los asideros del autobús, resultándole imputable el incidente y, por tanto, escapando el mismo del ámbito o definición de "hecho de la circulación".
Planteadas así las posturas, si bien es cierto que en la jurisdicción penal (en sede de Juicio de Faltas) se falló finalmente la absolución del conductor del autobús en base a la falta de prueba de que el accidente que nos ocupa se debiera a una infracción o inobservancia, relevante penalmente, de la diligencia exigible en la circulación de vehículos a motor, ello no empece un nuevo análisis del hecho a enjuiciar desde los parámetros del derecho civil cuyos principios reguladores, tanto en materia de inversión de la carga de la prueba como en materia de una mayor y más apurada diligencia exigible en función de la actividad de riesgo realizada (en este caso, circulación de vehículos a motor), son distintos a los del Derecho Penal.
Hecha esta consideración, es de tener en cuenta en primer lugar que, quedando objetivada la caída y el daño producido, también resulta clara la relación de causalidad entre éstos y la realización, por parte del conductor, de una maniobra de frenado del autobús. A partir de ello, la prueba testifical practicada en la vista oral es contradictoria manteniendo el conductor que dicha maniobra fue normalizada y vino motivada por la necesidad de detenerse para respetar la fase roja de un semáforo, mientras que la declaración de la hermana de la co-demandante, que también viajaba como usuaria, es conforme a la tesis de la demanda sobre un frenazo "súbito, brusco e inesperado" que a su vez motivó el vuelco hacia atrás de la silla de ruedas. Pues bien, pese a dicha contradicción, no puede sino entenderse, en virtud de máximas de la experiencia, que el vuelco hacia atrás de una silla de ruedas, como así acaeció en este caso, no puede venir motivado por una maniobra suave y normalizada de detención ante un semáforo, siendo necesario que se produzca un desplazamiento o vaivén del vehículo de una cierta entidad susceptible de hacer perder la estabilidad a una silla de ruedas motivando su vuelco. En efecto, cosa distinta es que un usuario que viaje de pie pueda perder el equilibrio ante las maniobras usuales de arranque y detención del autobús, pero que vuelque una silla de ruedas, con la estabilidad que le caracteriza, precisa de un movimiento o desplazamiento brusco o de cierta intensidad, conclusión ésta basada en máximas de la experiencia que hacen mucho más verosímil, y por tanto, atendible, la versión testifical de la hermana de la demandante pese a su directa relación parental con ésta, frente a la del conductor, el cual, también ostenta relación con la parte demandada en su calidad de empleado o dependiente laboral de la empresa de transportes concurriendo en el mismo, además, la condición de responsable material del accidente. Por tanto, si bien no hay prueba bastante de que dicho conductor se saltara el semáforo que nos ocupa y que ello fuera el motivo de que tuviera que frenar bruscamente para evitar colisionar con otros vehículos que gozaban de preferencia (lo que tampoco quedó probado en sede penal sin que, sobre este punto, la testigo manifestara tener una constancia personal), lo que sí debe entenderse objetivado es que el accionamiento del sistema de frenado, se hubiese respetado o no la fase roja del semáforo, fue inopinado y brusco pues en caso contrario no se entendería, razonablemente, la mecánica del incidente y el resultado producido. A partir de aquí, también es de valorar que la tesis contenida en la demanda sobre la carencia de correas con las que sujetar la silla de ruedas en el interior del autobús, cobra virtualidad a la vista del resultado de la testifical del propio conductor, el cual, a preguntas directas sobre este extremo, manifestó "no acordarse", evasión ésta en su respuesta que debe conducir a estimar cierto, en consonancia con la versión de la parte actora, que el autobús, pese a estar adaptado para discapacitados contando con una plataforma especial donde situar las sillas de ruedas, no disponía, cuando menos ese día, de correas o cinturones de sujeción, por lo que ninguna omisión de uso de este mecanismo de seguridad cabría achacar a la co-demandante. Sobre esta cuestión, la hermana de la demandante manifestó, a preguntas de la parte demandada, que la silla de ruedas se encontraba posicionada en la plataforma mencionada, en la zona de cinturones, pero en ningún caso manifestó –ya que no le fue preguntado- si ese día el vehículo disponía o no de dichos cinturones, por lo que debe atenderse a lo ya manifestado, es decir, que no hubo posibilidad de haber evitado el accidente mediante la sujeción de la silla mediante correas por cuanto no se disponía de éstas en el vehículo.
En definitiva, ha de concluirse en que el evento objeto de esta litis tiene una directa relación con la falta de diligencia del conductor, el cual, teniendo conocimiento o, cuando menos, debiendo conocer, que la ausencia de correas o cinturones impediría que la silla de ruedas de una de las usuarias, conducida por la otra, quedara sujeta pese a cualquier movimiento o desplazamiento anormal del autobús, no adoptó la precaución de asegurarse de que todas sus maniobras de circulación se ajustaran a dicha concreta circunstancia, procediendo a efectuar una maniobra de accionamiento de frenado brusca y de una intensidad susceptible –como así fue- de hacer perder estabilidad a la silla y a las usuarias, maniobra ésta que, además, no vino motivada por imprudencia de terceros, es decir, que no fue necesaria para evitar colisionar con otros vehículos que se cruzaran indebidamente o con cualquier obstáculo, sino que obedeció exclusivamente a la acción del conductor.
Finalmente, se solicita que, aun con carácter subsidiario, se modere la indemnización que corresponda a las perjudicadas al entender concurrente la culpa de la co-demandante Sra. L. C. al viajar asida a la silla de ruedas pero sin sujetarse a ningún otro elemento fijo del autobús. Al respecto, vuelve a presentarse la contradicción de versiones testificales manteniendo el conductor que, una de las veces en que miró por el espejo retrovisor, vió que la Sra. sujetaba con las dos manos la silla de ruedas, lo cual es desmentido por la otra testigo que afirma que con una mano sujetaba la silla y con otra se asía de una de las barras del autobús. Ante dicha situación probatoria, no puede apreciarse la concurrencia de culpas al no quedar acreditada ésta, no existiendo razones para dar mayor credibilidad a una declaración sobre la otra e incluso cabría plantearse que, de ser cierto que el conductor se apercibiera de dicha circunstancia, no se entiende entonces porqué no advirtió a la usuaria para que se sujetase debidamente y pusiera fin a la situación de peligro para sí y para el resto de usuarios del autobús. Por lo tanto, la pretendida co-participación de la perjudicada en la producción del evento no puede considerarse suficientemente probada, impidiendo su consideración a efectos de moderar, en ninguna proporción, la indemnización que proceda.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización que corresponde a las perjudicadas, no se han discutido los conceptos referidos a días de incapacidad y secuelas centrándose la controversia, exclusivamente, sobre la procedencia de la repercusión de los gastos médicos reclamados –en cuantía de 1820 euros- objetando las demandadas que no se ha acreditado la necesidad de dichos gastos. Pues bien, a la vista de las lesiones sufridas, del tratamiento que, conforme se expresa en los informes médico-forenses, fue necesario para la curación (tratamiento médico en ambos casos y además, rehabilitador, para la Sra. L. C.) y de la extensión de dicho periodo de curación, los gastos reclamados aparecen plenamente justificados pues responden a consultas médicas, a sesiones de rehabilitación y a la realización de pruebas radiográficas de las zonas corporales afectadas para obtener un correcto diagnóstico y con ello, la determinación del tratamiento adecuado, independientemente de cuál fuera el resultado de dichas pruebas.
CUARTO.- En cuanto a intereses, son de aplicar los previstos en los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial respecto de la propietaria del vehículo y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro, al haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en dicho precepto.
QUINTO.- De conformidad con el art. 394 de la LEcn, la estimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Aledo Monzo en nombre y representación de Doña Francisca L. C. y Doña Patricia M. L. contra Transportes de Viajeros de Murcia S.A. y Seguros Mercurio, representados por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a Doña Francisca la cantidad de ocho mil doscientos setenta y ocho euros con trece céntimos (8.278,13 euros) y a Doña Patricia la cantidad de novecientos ochenta y dos euros (982 euros), más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de Transportes de Viajeros de Murcia S.A. y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (15 de Mayo de 2002) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, con imposición de costas a las demandadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.