JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 713/2005.
En Murcia, a veintiocho de Abril de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 713/2005, seguidos a instancia de Don Alfonso L. S. y Don José Antonio L. A., representados por el Procurador Don Miguel Ródenas Pérez y asistidos por el Letrado Don Francisco Hernández Andúgar; contra Don Vicente C. P. y contra La Unión Alcoyana, representados por la Procuradora Doña María Luisa Botía Sánchez y asistidos por el Letrado Don Francisco Cárceles Moreno; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 88
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Ródenas Pérez en nombre y representación de Don Alfonso L. S. y Don José Antonio L. A., formuló demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a llevar a cabo las siguientes prestaciones: a favor de Don Alfonso L. S. se efectúe la reparación de su vehículo y, en su defecto, se le entregue la cantidad de seis mil euros, importe requerido para su efectiva reparación; a Don José Antonio L. A., se le entregue la cantidad de ciento diecisiete mil cuatrocientos diecisiete euros con sesenta y cinco céntimos; dichas cantidades deberán ser incrementadas en el interés legal, que será el establecido en el art. 20.4 de la LCS con cargo a la aseguradora más el pago de cuantos gastos y costas origine el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña María Luisa Botía Sánchez en nombre y representación de los demandados oponiéndose parcialmente a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que respecto a la reclamación por daños materiales de Don Alfonso L. S., por prescripción, se desestime la demanda con imposición de costas y, subsidiariamente, caso de no estimarse lo anterior, se concrete la indemnización en la suma de 480 euros, estimando parcialmente la demanda sin intereses ni costas; con respecto a la reclamación de Don José Antonio L. A., se estime parcialmente la demanda en la suma de 41.455,58 euros por días de curación y secuelas, reduciendo los gastos a sus justos términos, sin intereses moratorios por las razones expuestas y sin costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y testifical-pericial; y la parte demandada prueba documental, interrogatorio y pericial pruebas que fueron admitidas.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, la parte actora advirtió que le había sido satisfecho, extraprocesalmente, el importe de las facturas reclamadas en la demanda desistiendo, por tanto, respecto de dichas cantidades, tras lo cual se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil en reclamación de daños y perjuicios, materiales y personales, acaecidos como consecuencia de accidente de circulación dirigiendo, acumuladamente, acción directa ex art. 76 de la LCS contra la aseguradora del vehículo causante del accidente.
SEGUNDO.- En el presente caso, ha resulta incontrovertida por admitida en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos, tanto la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 25 de Abril de 2003 -con la intervención de los vehículos y conductores descritos en la demanda- como la mecánica del accidente y la exclusiva responsabilidad en su causación de manos del co-demandado Sr. C. P., quedando centrado el litigio en la cuestión relativa a la eventual prescripción de la acción civil en cuanto a los daños materiales del vehículo así como a lo referente a la cuantía de las indemnizaciones que deben percibir los perjudicados como consecuencia del siniestro.
En primer lugar, por lo que se refiere a los daños materiales del vehículo accidentado del que es titular el co-demandante Sr. L. S., estiman las partes demandadas que la acción para su reclamación estaría prescrita por el sobrado transcurso del plazo de un año previsto en el art. 1968.1 del C.c., al haber acaecido el siniestro en fecha 25 de Abril de 2003 sin que, hasta la interposición de esta demanda en fecha 2 de Junio de 2005, se hubiese formulado por aquél reclamación alguna.
Pues bien, cierto es que la presente demanda se configura como la primera de las reclamaciones efectuadas por el propietario del vehículo en relación con los daños materiales del mismo no constando ni que le fueran ofrecidas acciones ni que aquél se personara como parte, a los efectos de ejercicio de su acción civil, en el previo Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia con número de autos 912/2003 iniciado en virtud de denuncia interpuesta por el hoy co-demandado Don José Antonio L. A.. Ahora bien, ha de partirse de la base de que si el suceso lesivo ha dado lugar a la apertura de un proceso penal para dilucidar las eventuales responsabilidades criminales y, junto a éstas, la responsabilidad civil derivada del delito o falta, el plazo de ejercicio de la acción resarcitoria en la jurisdicción civil no puede comenzar a computarse mientras el proceso penal no finalice e incluso mientras la resolución acordando dicha finalización o archivo no haya sido notificada debidamente a los perjudicados que se hubieren mostrado parte en dicho proceso (en este sentido se pronuncia la doctrina constitucional reflejada en la STC 220/93 de 20 de Junio, citada en la demanda).
En efecto, el Tribunal Supremo, en SS. como la de 14 de Abril de 2004, viene sosteniendo que "mientras el proceso penal esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas. Así resulta de los arts. 111 de la Lecr. ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación....") y 114 de la Lecr. ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho..."), añadiendo esa misma sentencia que "el cómputo prescriptivo de la acción civil no se inició hasta que el proceso penal finalizó, por lo que la acción civil se hallaba viva, tanto respecto de los que se formuló algún tipo de imputación o acusación penal, como en cuanto a los que no fueron imputados, pudiendo incluso ocurrir que de las actuaciones practicadas en el juicio criminal pudieran resultar datos de interés para concretar el sujeto pasivo de la acción civil, y sin que quepa apreciar ejercicio abusivo del derecho en quién lo actúa con ajuste a las posibilidades que el ordenamiento jurídico otorga para su protección".
En definitiva, mientras se encuentra abierto un proceso penal, como es el caso que nos ocupa, para dilucidar la eventual responsabilidad criminal en la causación del accidente en el que se produjeron las lesiones, no puede acudirse a la jurisdicción civil para el ejercicio separado de la acción resarcitoria y dicha interdicción se entiende que afecta a todos los perjudicados –sea el propio lesionado-denunciante o cualquier otro perjudicado civil, como es el caso del propietario del vehículo (que carece de acción penal)- en tanto en cuanto no finalice el proceso penal abierto, de lo que se deduce, por tanto, que la acción civil sigue viva o subsistente de suerte que, finalizado el proceso penal, los perjudicados dispondrán del plazo de un año para acudir a la vía civil en ejercicio de las correspondientes acciones resarcitorias. Y ha de considerarse indiferente que, como en este caso, exista un perjudicado que no se mostrara como tal en el proceso penal ejercitando su reclamación y que, tras la finalización de dicho proceso penal por archivo basado en la renuncia de acciones penales del lesionado, ejercite por primera vez la correspondiente acción civil por cuanto, como se ha dicho, dicha acción seguía viva o subsistente, subsistencia ésta que es predicable para todos los perjudicados, tanto para los que se hubiesen mostrado parte como para los que no, por cuanto, como se ha dicho, todos ellos estaban afectados por la interdicción del ejercicio separado de acciones del art. 114 de la Lecr, sin que quepa calificar de reclamaciones sorpresivas o abusivas a las que, aun no habiéndose formulado en dicho proceso penal previo, sí se ejercitan debidamente dentro del plazo de prescripción de la acción civil una vez finalizado el proceso penal.
Por tanto, habiendo finalizado el proceso penal por auto de archivo de fecha 22 de Septiembre de 2004, el cómputo de un año para el ejercicio de acciones civiles debe iniciarse desde entonces, no estando prescrita, por tanto, la acción que nos ocupa.
Resuelta esta cuestión, y por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, lo que impetra el perjudicado en estos autos es la condena de los demandados a proceder a la reparación total in natura del vehículo accidentado o, en su defecto, al abono de la cantidad de 6000 euros.
Pues bien, consta acreditado que el vehículo accidentado quedó siniestro total tratándose de un Seat 124 cuya fecha de matriculación data de 7 de Abril de 1978 no constando acreditado en autos cuál sería el coste total de su reparación pero sí que para ello resultaría imprescindible su "reconstrucción", como si de un coche nuevo se tratara, precisando una carrocería nueva íntegra que, por sí sola, es decir, sin contar con los elementos mecánicos, ya tendría un coste de 6.000 euros. Frente a ello, la parte demandada ha demostrado, mediante la aportación de informe pericial, que el valor venal del vehículo al tiempo del accidente asciende a 480 euros de lo que se deduce, por tanto, que la reparación del vehículo es evidente y palmariamente antieconómica pues sólo la carrocería nueva que precisa el coche ya supone un 1.250% del mencionado valor venal. Por otro lado, es de destacar que el propietario del vehículo no ha abordado su reparación ni tampoco ha aportado garantías de hacerla efectiva pues ni siquiera tiene presupuestado el coste íntegro de la reparación más allá de la carrocería.
Planteadas así las posturas, al respecto del polémico tema referido al montante de la indemnización de los daños causados con motivo de accidentes de circulación, la Jurisprudencia de las Audiencias resulta variada, sosteniendo tres posturas básicas:
a.- El primer criterio viene dado por el abono únicamente del valor venal del vehículo al tiempo del siniestro, sobre todo si no consta que se haya efectuado la reparación y no hay certeza de que la cantidad que se vaya a recibir va a ser destinada a dicha reparación, teniendo en cuenta además que el perjudicado recibiría un vehículo más nuevo que el que tenía inicialmente, al sustituirse por nuevas piezas las ya usadas y desgastadas.
b.- El segundo criterio opta por la reparación "in integrum", ya que en otro caso se obligaría al perjudicado a sustituir su vehículo por otro de similares características y antigüedad, lo que entraña complicaciones de todo tipo no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sin también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento.
c.- Finalmente, existe una postura intermedia que teniendo en cuenta el valor venal y el precio de reparación, aplica un índice corrector para evitar el posible desequilibrio que para el derecho del perjudicado o para el deber del culpable puede suponer la aplicación de cualquiera de los dos anteriores criterios. Dicha posibilidad moderadora, viene concedida por el art. 1103 del Código civil para las obligaciones contractuales, siendo igualmente aplicable como ha puesto de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo a la responsabilidad de carácter extracontractual.
Al respecto de las anteriores opciones es parecer de esta Juzgadora que aun cuando la reparación del vehículo alcance una cuantía superior al valor venal del mismo al tiempo del siniestro, ello no significa que haya que obligar al perjudicado a admitir una restitución equivalente sólo al valor venal, sino que cuando el perjudicado ha abordado la reparación del vehículo ha de partirse de la aplicación del criterio de abono de dicha reparación efectivamente realizada, sobre la base de que el resarcimiento del gasto correspondiente a la reparación efectuada constituye la forma natural de llevar a cabo la restitución del bien dañado al estado y funciones que le eran propias y de proporcionar al perjudicado la indemnidad respecto de los resultados dañosos del accidente. Ahora bien, de la misma manera sigue entendiendo esta Juzgadora que la aplicación automática de dicho criterio puede llevar a desnaturalizar, precisamente, el principio de restitución al momento anterior a la causación del accidente dando lugar a situaciones absurdas cuando exista una llamativa o desproporcionada diferencia entre el valor del vehículo al tiempo del siniestro y su coste de reparación. En efecto, en casos en los que en términos económicos exista una notable desproporción entre la reparación y el valor venal o de adquisición de un vehículo similar cabe estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de proceder a la reparación del vehículo, que se inserta en el curso causal entre el hecho lesivo y la magnitud económica a la que se pretende que asciende el daño, no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, por lo que no cabe atribuir íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un aumento del costo generado por el siniestro, de suerte que en estos casos de desproporción ha de matizarse el criterio genérico de resarcimiento del importe de la reparación efectivamente realizado (a título de ejemplo, sentencias de la AP Burgos sec. 2ª ,15-11-1999; AP Barcelona sec. 13ª ,15-10-1999 ; AP Salamanca, 1-12-1998; AP Lleida sec. 1ª ,10-11-1998 ; AP Lugo, 14-10-1998 ; AP Asturias sec. 4ª ,24-3-1998 ; o AP Segovia 16-3-1998) en cuyo caso deben revisarse las circunstancias del caso concreto y analizar si el abono del coste de la reparación supondría una obligación desmedida que iría más allá de la reposición de las cosas al estado anterior al siniestro. En estos casos, Audiencias Provinciales como la de Cantabria proponen la moderación de la indemnización cuando el valor de reparación sea superior en más de un 200% al valor venal, criterio éste bastante aceptable y razonable en orden a equilibrar todos los principios civiles de reparación del daño y que esta Juzgadora asume como propio. Ello supondría que al existir dicha desproporción habría de tenerse en cuenta el valor venal del vehículo y la diferencia entre éste y el importe de la reparación así como otros factores como el precio de afección y la utilidad que viniera reportando al propietario, de manera que se fijará un índice corrector para el caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias.
En el presente caso, valorando, como se ha dicho, la palmaria desproporción entre valor venal y coste (parcial) de reparación, así como la fecha de matriculación del vehículo que determina que se trate de un vehículo antiguo pero que no ostenta todavía valor de reliquia, la indemnización debe calcularse teniendo en cuenta el valor venal sin perjuicio de añadir un porcentaje por pérdida del valor de afección que, sin embargo, no puede tratarse de un porcentaje de la diferencia entre dicho valor y el de reparación, lo cual sólo obtendría sentido cuando la suma reclamada responda al previo abono de la reparación o cuando, caso de no proceder ese pago por cuanto no se haya dispuesto del importe dinerario por adelantado, la cifra indemnizatoria se encamine a esa tarea, pues de lo contrario la persona perjudicada se enriquecería injustamente a través de la disposición de una cantidad dineraria superior al valor actual de su móvil, no destinada a su reposición originaria. Por lo tanto, no constando que se haya abordado la reparación ni garantía alguna de que se vaya a hacer pues ni siquiera se ha presupuestado el coste total de la misma, la indemnización se fija en 480 euros más un 30% de dicha cantidad, ascendiendo a 624 euros.
TERCERO.- En segundo lugar, por lo que se refiere a los daños personales sufridos por el co-demandado Sr. L. A., es de destacar que, en términos generales, las discrepancias de las partes sobre la determinación del periodo de sanidad y secuelas no son esenciales sino meramente valorativas. Para dilucidar estas cuestiones se cuenta en autos con tres dictámenes o informes médicos: dos periciales elaboradas por expertos que cada parte ha designado y el informe médico-forense practicado en sede de Juicio de Faltas.
En efecto, como se ha dicho, no existen grandes diferencias de determinación de dichos daños personales y de sus consecuencias sino, fundamentalmente, distintos criterios de valoración o baremación. Así, en primer lugar, no se ha discutido que el periodo de incapacidad temporal se prolongó durante 307 días, 15 de los cuales fueron de hospitalización, si bien se discute el carácter impeditivo o no impeditivo del resto. Ante la concordancia de la opinión médico-forense y la del perito designado por la parte demandada, ha de estarse a dicho criterio, es decir, que pese a la inicial gravedad de las lesiones, existen periodos de tratamiento médico y de rehabilitación en los que, sin embargo, por la favorable evolución del paciente, éste no se veía imposibilitado para desarrollar sus tareas habituales. En este sentido, si el lesionado, en efecto, estuvo de baja laboral durante todo el periodo de curación, debió aportar la correspondiente justificación documental al respecto a estos autos en orden a que, en la presente sentencia, se hubiese dilucidado esta cuestión, no bastando, ante la discrepancia de opiniones médicas vertidas en este proceso, con haberlo referido -o incluso justificado- ante el perito emisor del informe a su instancia, si después no hace lo propio mediante la aportación de dicha documentación en este procedimiento.
En cuanto a las secuelas, centrando la cuestión en los puntos en los que ha existido controversia, son de realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, en cuanto a las lesiones de mandíbula, son unánimes los peritos en incluir la pérdida de dos incisivos superiores y la implantación de material de osteosíntesis. Sin embargo, la persistencia de una alteración en la oclusión mandibular sólo la aprecia el perito de la actora, no así los otros dos expertos, sin que el informe de alta del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital de la Arrixaca (documento 2 de la demanda) constate ninguna alteración en la oclusión o en la masticación, por lo que debe resolverse que, salvo las secuelas mencionadas anteriormente, no puede entenderse suficientemente probada la que nos ocupa.
En segundo lugar, por lo que respecta a las secuelas de la muñeca, todas las opiniones médicas coinciden en determinar la existencia de una pseudoartrosis de cúbito que se erige en la causa de dolor a este nivel por lo que la secuela debe valorarse como tal y no como muñeca dolorosa. En este punto, el Médico Forense advirtió que, en efecto, habiendo valorado inicialmente la secuela como muñeca dolorosa, varió posteriormente su opinión a la vista de la constatación de la pseudoartrosis, incluyendo ésta "ex novo" en su dictamen pero omitiendo excluir, por error, la muñeca dolorosa, que ya estaría incluida en ésta última. No obstante, se discute si, además de la pseudoartrosis, debe valorarse separadamente y con su propia puntuación –en 8 puntos según pretensiona la parte actora- la limitación de la movilidad que presenta la muñeca, cuya presencia, junto con el dolor, reconocen todos los peritos. Sobre este extremo, en consonancia con lo expuesto por el Médico Forense, no cabe dicha valoración separada por cuanto la pseudoartrosis no sólo produce dolor sino que también limita funcionalmente la movilidad de la muñeca, entendiendo con ello que dicha limitación ya estaría baremada o valorada en la consideración de la pseudoartrosis. Y en cuanto a la puntuación, tampoco hay motivos para atribuirle la máxima (10 puntos), como pretende la actora, por cuanto si bien se está conforme en que dicha pseudoartrosis es dolorosa y limitadora de la movilidad, el perito de la actora no ha medido los grados de dicha limitación por lo que no hay razones para atribuir dicha máxima puntuación cuando no consta que la limitación sea de una importancia o nivel que así lo justifique. En este sentido, además, el Médico Forense insistió en el mantenimiento de una valoración de 5 puntos para toda la problemática de la muñeca, considerada en su conjunto.
Por otro lado, en lo que se refiere a la gonalgia, sí son de atender los razonamientos del perito de la actora al advertir que no cabe valorarla como inespecífica pues tiene un claro origen, esto es, la existencia de una subluxación, la cual aparece objetivada en la RMN fechada el 29 de Mayo de 2003 (documento 6 de la demanda), por lo que ha de valorarse correctamente como tal, como incluso reconoció el Forense, si bien ello no varía la puntuación por cuanto conforme al baremo de la Ley 30/95 (que es el aplicable habida cuenta que la Ley 34/2003 entró en vigor en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro que nos ocupa sin que pueda aplicarse con efectos retroactivos) la subluxación rotuliana tiene un arco de valoración de 1 a 3 puntos, por lo que la puntuación establecida por el Médico Forense (2 puntos), pese a la concreción del origen de la gonalgia, es la que procede según baremo.
Por lo que se refiere a la persistencia, tras la intervención quirúrgica, de una deformidad nasal postraumática, la misma no es apreciada ni por el Médico-Forense ni por el perito de las partes demandadas, sin que conste objetivada en el informe de alta (documento 10 de la demanda) del Servicio de Cirugía Plástica, en el que se afirma que todos los defectos existentes (la deformidad nasal y la insuficiencia respiratoria por colapso de lado izquierdo y extrusión del derecho y abultamiento de dorso) quedaron debidamente corregidos. Se dice, al respecto, por el perito de la actora, que la deformidad puede apreciarse si se compara el estado actual del demandante con fotografías previas al accidente. Pues bien, deberían haberse aportado las mismas a estos autos para haber podido constatar la realidad de la secuela máxime a la vista de las opiniones médicas contradictorias al respecto.
Finalmente, se coincide por las partes en la existencia de un perjuicio estético habida cuenta las cicatrices existentes en la barbilla, muñeca derecha, ceja izquierda, muslo izquierdo y rodilla derecha, si bien se discute su valoración como perjuicio estético ligero (lo que propone el Médico-Forense y en lo que coinciden las partes demandadas) o como moderado (como se propone por la parte actora). Pues bien, a la vista de la descripción que, además de la zona afectada, efectúa el Forense en su informe sobre el tamaño de las cicatrices y de la circunstancia, explicada y aclarada en la vista por éste, de que la labor de cirugía efectuada al paciente fue especialmente exitosa, debe acogerse dicho criterio.
Por tanto, la indemnización que corresponde al perjudicado Sr. L. A. se ajusta a la cantidad que la aseguradora, en su suplico de la demanda y a través de su consignación, se ha allanado a abonar, es decir, la de 41.455,58 euros. En efecto, en el cálculo de dicha indemnización debe atenderse al baremo del año 2004 y no al de 2005 por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de una deuda de valor, es de convenir con la parte demandada en que la deuda ya quedó liquidada en el año 2004 mediante la emisión de los informes médicos-forenses, constando probado que en el proceso penal previo mediaron consignaciones que cubrían la cantidad que va a ser, en estos autos, objeto de condena, pese a lo cual el perjudicado manifestó su renuncia a percibir, entonces, dicha indemnización, por lo que su injustificada conducta a percibir la cantidad que le correspondía en su momento (año 2004) no puede dar lugar a la aplicación del baremo de la fecha de la reclamación en vía civil. Así, consta acreditado que en fecha 18 de Julio de 2003, antes del transcurso de tres meses desde el accidente, la aseguradora consignó la cantidad de 10.718,55 euros que ofreció como pago total o parcial de la indemnización que al perjudicado pudiera corresponder y sin condicionamiento alguno, ofrecimiento éste que fue rechazado según consta documentalmente. Igualmente, la aseguradora solicitó que se dictara auto de suficiencia o insuficiencia, postergándolo el Juzgado a la emisión de informe médico forense, el que consta emitido en fecha 2 de Abril de 2004 y posterior rectificación o ampliación en fecha 7 de Mayo de 2004 y, si bien el órgano judicial no procedió a resolver entonces la suficiencia o insuficiencia de la cantidad consignada, la aseguradora volvió a ampliar la misma en fechas 7 de Mayo y 17 de Septiembre de 2004 completando la cantidad que, finalmente, se va a reconocer en esta sentencia sin que tampoco el perjudicado quisiera cobrar la cantidad, pese a su ofrecimiento. Finalmente, también consta que, retirada la cantidad por la aseguradora en el proceso penal, la misma ha procedido de nuevo a su consignación, en este Juzgado, en fecha 2 de Agosto de 2005, esto es, antes de que transcurrieran diez días desde el emplazamiento para contestar la demanda ofreciendo la cantidad en pago total o parcial, lo que ha vuelto a ser rechazado por el actor, como así consta en la audiencia previa. En definitiva, no queda justificada que por la sola voluntad del perjudicado de no percibir las indemnizaciones ofrecidas y ajustadas a lo que le correspondía en el año 2004, se aplique la actualización de cantidades del año 2005.
En cuanto a gastos médicos, ningún pronunciamiento cabe en esta sentencia al haber manifestado la parte actora, en el acto del juicio, haberle sido satisfecho extraprocesalmente el importe de los mismos por la aseguradora demandada.
CUARTO.- En cuanto a intereses son de aplicación los de los arts. 1101 y 1108 del C.c. respecto al condenado persona física a devengar desde la fecha de la interpelación judicial. Y en cuanto a los moratorios del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora, ha de convenirse con la misma en que no procede su condena, respecto de la indemnización del lesionado, habida cuenta el cumplimiento, por su parte, de las obligaciones legalmente establecidas para evitar la mora, como ya se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior. No obstante, sí cabe la sanción, por mora, respecto de la indemnización por daños materiales, al no haber pagado ni consignado la aseguradora ni siquiera el valor venal ni ninguna otra cantidad mínima, a favor del perjudicado, aun constándole dicho carácter –pese a no personarse ni ejercitar la acción civil hasta el presente procedimiento- habida cuenta que la aseguradora era parte en dicho proceso por faltas con acceso a todas las actuaciones, incluido el atestado, en el que constan los daños materiales del vehículo así como su titular.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, al haberse estimado parcialmente la demanda, no procede condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ródenas Pérez en nombre y representación de Don Alfonso L. S. y Don José Antonio L. A., contra Don Vicente C. P. y la aseguradora La Unión Alcoyana, representados por la Procuradora Doña María Luisa Botía Llamas, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a Don Alfonso L. S. la cantidad de seiscientos veinticuatro euros (624 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (25 de Abril de 2003) hasta su completo pago respecto de la aseguradora demandada; y a Don José Antonio L. A. la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y ocho céntimos (41.455,58 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y sin que haya lugar a condena por mora de la aseguradora, todo ello sin expresa condena al pago de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.