JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 20/2005.

 

En Murcia, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 20/2005, seguidos a instancia de Logística y Gestión Ambiental Gema S.L., representada por el Procurador Don Diego García Mortensen y asistida por el Letrado Don José Manuel Ortuño Carbonell contra Claerh S.A., representada por el Procurador Don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y asistida por Letrado con número de colegiado 61.545; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 89

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Diego García Mortensen en nombre y representación de Logística y Gestión Medioambiental S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Claerh S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que la demandada incumplió el contrato suscrito en fecha 1 de Septiembre de 2000 con la hoy actora; que se declare que, como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada, la actora ha sufrido daños y perjuicios por importe de 246.511,46 euros; que se declare que, como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada, por la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Consellería de Territorio y Vivienda, acordó la incoación y resolución del expediente administrativo sancionador número 74/2004; que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago a favor de la actora del importe de 246.511,46 euros y al pago de los efectos económicos que se deriven de la sanción impuesta en el expediente administrativo antedicho; con imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se pretende la condena de la demandada a abonar a la actora la indemnización que se solicita por los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la resolución unilateral, operada por la demandada, de la relación contractual habida entre las litigantes.

 

Frente a dicha pretensión se alza la demandada alegando que queda motivada la resolución contractual por el incumplimiento de la contraparte añadiendo, en segundo término, no serle imputables los daños y perjuicios cuya cuantificación se recoge en la demanda.

 

SEGUNDO.- A la vista de la documental aportada a los autos, no impugnada de contrario, y de las alegaciones de ambas partes en sus respectivos escritos expositivos, consta probado que en fecha 1 de Septiembre de 2000, la actora, en su calidad de entidad mercantil dedicada al "servicio y gestión medioambiental de residuos" y la demandada, como titular de una Planta de tratamiento y esterilización de residuos, suscribieron un contrato (documento 5 de la demanda) en virtud del cual la demandada se comprometía a realizar a favor de la actora "un servicio de gestión de residuos biosanitarios específicos, consistente en: -suministro de contenedores clínicos desechables que cumplen la normativa en vigor, tanto de ámbito nacional como regional, así como todos los requisitos legales pertinentes; -recogida periódica de los contenedores clínicos desechables una vez llenos, transporte de los mismos desde el Centro hasta nuestra Planta de Tratamiento, en vehículos especiales que cumplen la normativa de transporte por carretera de mercancías peligrosas; -tratamiento de los recipientes llenos en nuestra planta de Esterilización de residuos biosanitarios en Alcantarilla (Murcia)". En cuanto al precio, Claerh S.A. se obligaba a aplicar los precios y condiciones generales detalladas en Anexo, acordándose facturar conjuntamente el suministro del recipiente, su recogida, transporte y tratamiento en planta en el mes del suministro. En cuanto a la duración del contrato, las partes pactaron que sería de "un año a partir de la fecha del mismo. Para la renovación del presente contrato bastará con la aceptación por parte del Centro del nuevo precio y, en su caso, de las nuevas condiciones impuestas por ambas partes. El presente contrato podrá ser rescindido de inmediato por incumplimiento de alguna de las cláusulas que se detallan en él".

 

Pues bien, habida cuenta la fuerte intervención administrativa en el ejercicio de esta actividad, por su afectación al medio ambiente y a la sanidad pública, la actora, con carácter previo a la celebración de dicho contrato, había solicitado y obtenido los permisos necesarios para iniciar su actividad. En efecto, consta que en fecha 30 de Abril de 2000 se suscribió un previo documento entre actora y demandada (documento 4), ésta última en calidad de entidad autorizada para el tratamiento y gestión final de residuos, que resultaba preceptivo para que la actora pudiera obtener autorización administrativa para iniciar su objeto social, autorización ésta que le fue concedida en fecha 6 de Julio de 2000, posteriormente ampliada en fecha 28 de Febrero de 2001.

 

Así las cosas, la relación contractual de las partes comienza a desarrollarse con normalidad de suerte que la parte actora procedía a la recogida de residuos de distintos centros productores de los mismos, en contenedores suministrados por la demandada, y los transportaba en vehículos especiales a la Planta de Tratamiento de ésta última sita en Alcantarilla, donde correspondía realizar su gestión y esterilización.

 

No obstante, consta probado tanto documentalmente como por vía testifical e incluso por reconocimiento de la contraparte que, a partir de Mayo de 2003, la actora cesó de solicitar y de adquirir de la demandada el suministro de los contenedores, procediendo a adquirirlos de otra entidad (Delta Lab) continuando con la recogida de residuos en los nuevos contenedores y transportándolos hasta la Planta, donde aquéllos eran aceptados en los mismos términos.

 

Es en fecha 8 de Enero de 2004 cuando uno de los vehículos de la actora acude, como había estado haciendo hasta ese momento, a las instalaciones de la demandada para depositar contenedores con residuos, siéndole denegada la entrada así como la recogida del material. Tras las gestiones personales, sin éxito, entre el representante legal de la actora y el Jefe de la Planta de Tratamiento, aquél decide (en la misma fecha) efectuar requerimiento notarial a la demandada a fin de que "le permitiera la descarga de los residuos de que es portador en virtud del contrato suscrito entre ambas", requerimiento éste que es contestado en la misma fecha por el mencionado Jefe de Planta argumentando que "no se ha aceptado la entrega porque no se atañen a lo que se había pactado en cuanto a tipo de contenedor y suministro", no atendiendo, por tanto, a la solicitud efectuada y, por tanto, no aceptando la descarga del material.

 

Por otro lado, no ha resultado controvertido entre las partes que este incidente acaecido en fecha 8 de Enero de 2004 supuso una manifestación de voluntad de la demandada de no continuar con la relación contractual habida entre los litigantes, es decir, que supuso una resolución del contrato por cuanto, como consta reconocido, la demandada no estaba dispuesta a seguir recogiendo más material transportado por la actora en las condiciones en las que se venía haciendo.

 

En definitiva, se está en presencia de una resolución contractual unilateral por parte de la demandada respecto de la cual, la parte actora, al amparo del art. 1124 del C.c., pretende ser económica resarcida. En contraposición, la demandada mantiene que la ruptura del vínculo contractual expresada en su negativa de recoger material traído por la actora desde el mencionado día, viene justificada por el previo incumplimiento de las condiciones a las que aquélla venía obligada, en concreto: a la condición de que el transporte se realizara en vehículos especialmente autorizados, lo que no era el caso del vehículo 3964CJD; a la condición de que tanto éste como el otro vehículo del que disponía la actora (3472BCD), contaran con los preceptivos paneles de advertencia del tipo de material transportado; a la condición de que los contenedores utilizados fueran suministrados por la demandada, no contando los empleados por la actora con la correspondiente homologación.

 

TERCERO.- Planteados así los términos del debate, antes de abordar la resolución del conflicto habido entre las partes sobre si el incumplimiento de la demandada, que la misma reconoce, viene o no justificado por un previo incumplimiento de la actora, conviene mencionar que las relaciones contractuales habidas entre las partes cuentan con el reflejo documental consistente en contrato suscrito en fecha 1 de Septiembre de 2000 que, como tal, se convierte en regulador de dichas relaciones y, por ende, con fuerza de ley entre los contratantes. No se entiende la posición de la demandada tratando de negar virtualidad a dicho contrato argumentando que "nunca se llevó a efecto y que sus términos no se ajustan a la relación comercial existente entre las partes". Por el contrario, es obligado entender que el mencionado contrato supone la manifestación documental de la voluntad de las partes de vincularse contractualmente estableciendo las condiciones para ello, por lo que prescindir de dicho negocio jurídico o entenderlo "nulo" (como se afirma en la contestación a la demanda) sin que conste resuelto por mutuo disenso o rescisión de ambas partes o por cualquier otra causa de nulidad, anulabilidad o resolución de los contratos, supondría un claro ataque a los principios generales contenidos en los arts. 1254, 1258 y concordantes del C.c. Cierto es que, del tenor literal de dicho contrato, se deduce que entre las prestaciones que se obligaba a realizar la demandada frente a la actora se incluía, además del suministro de contenedores a determinado precio y al tratamiento de los residuos recogidos por la actora de terceras entidades productoras de dichos residuos, al transporte de éstos desde el Centro (la actora) hasta la Planta de Tratamiento, quedando probado que, no obstante dicha previsión, era la actora la que se encargaba de realizar por sí misma el transporte de los residuos hasta las instalaciones de la demandada; pero este desajuste, en este punto, entre lo previsto inicialmente por escrito y lo realizado por las partes, no supone que el contrato quedara nulo o ineficaz en todo lo demás. Se trataría, pues, de una suerte de novación, mutuamente aceptada, en un punto concreto del objeto de las prestaciones a las que inicialmente se obligaba la demandada frente a la actora pero que, en todo caso, no restaría eficacia al resto de lo pactado y, en consecuencia, al resto de las condiciones suscritas entre las partes para regir sus relaciones.

 

Y, en consonancia con ello, tampoco cabe entender "vencido" el contrato por extinción de su plazo por cuanto, como se deduce de la cláusula octava del mismo, las partes concertaron una duración inicial de un año desde su suscripción, pero con renovación automática sólo dependiente de que la actora "aceptara los nuevos precios y, en su caso, las nuevas condiciones impuestas por ambas partes; pudiendo ser rescindido de inmediato por incumplimiento de alguna de las cláusulas que se detallan en él", de lo que resulta, por tanto, que transcurrido el primer año de duración contractual, el mismo entraba en prórrogas de igual plazo salvo manifestación en contrario de alguna de las partes o que éstas no llegaran a un entendimiento sobre los nuevos precios o, en su caso, negociaran nuevas condiciones. Y ello sin perjuicio, como ocurre con todos los contratos, de la resolución unilateral de una de las partes en cualquier momento, basada en el incumplimiento –esencial, 1124 del C.c.- de la otra, cuestión ésta que, precisamente, se erige en la piedra angular del presente conflicto.

 

CUARTO.- Así las cosas, de la prueba documental y testifical practicada en estos autos, ha de deducirse que la ruptura del vínculo contractual efectuada por la demandada y que ésta manifestó en la actuación desplegada en fecha 8 de Enero de 2004, carece de justificación jurídica atendible sin que aquella parte haya probado, como le incumbía según distribución del onus probandi, ningún incumplimiento achacable previamente a la actora y menos aún, de carácter esencial, que ampare el incumplimiento objeto de enjuiciamiento en esta litis.

 

Así, en primer lugar, respecto de la cuestión de la legalización de los vehículos, titularidad de la actora, con los que ésta efectuaba el transporte de material, consta acreditado documentalmente que contaban con la preceptiva autorización, no sólo el primero con el que se comenzó a desarrollar la actividad (matricula 3472 BCD- documento 3 de la demanda) sino el que fue adquirido con posterioridad, con matrícula 3964 CJD, a la sazón, con el que se efectuó el transporte cuya carga fue denegada el día 8 de Enero de 2004 (documento presentado en la audiencia previa consistente en resolución administrativa de 22 de Octubre de 2003). Y si fuera cierto que, pese a la constancia hoy en autos de la existencia de dicha autorización, la actora no hubiera exhibido la misma a la demandada a fin de otorgarle dicho conocimiento, ésta no ha demostrado haber dirigido ningún requerimiento al efecto, no constando probada ni una sola comunicación escrita sobre esta cuestión. De la misma manera, el tema referido a la ausencia de "paneles" en los camiones, que identificaran el tipo de material transportado, no sólo no ha sido probado por la demandada en este pleito sino que tanto esta alegación como la anterior no parecen sino ser meras excusas creadas ex novo en este pleito para intentar justificar su comportamiento incumplidor.

 

En lo que se refiere al tipo de contenedor –único motivo alegado previamente por la demandada- son de realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es de convenir con la parte actora en que de las condiciones pactadas en el contrato de 1 de Septiembre de 2000 no se deduce la existencia de un compromiso de suministro de los contenedores en exclusiva, es decir, lo que resulta de lo pactado es que la demandada, entre las prestaciones que se obligaba a realizar a favor de la actora, incluía la venta de los contenedores a un determinado precio pero dicho suministro, con dichas condiciones, se entiende operativo a solicitud de la actora, como compradora de dicho material, pero sin que se contenga ninguna disposición en virtud de la cual la actora se comprometiera a adquirir los contenedores a la demandada con carácter de exclusividad ni que el resto de las prestaciones a las que se comprometía ésta última (esto es, la aceptación de los residuos y su tratamiento y esterilización) quedara sometido a la condición de que el material estuviera envasado en contenedores suministrados por la propia demandada. Pero es que, en todo caso, consta cumplidamente probado tanto documental como testificalmente, sin que en este punto se haya generado duda alguna, que el cambio de tipo de contenedor operado por la actora data de Mayo de 2003 habiendo aceptado la demandada, desde entonces y hasta el 8 de Enero de 2004, la recepción del material en los nuevos envases sin que durante dicho periodo de tiempo conste tampoco ni una sola comunicación por escrito sobre esta cuestión no bastando con las meras manifestaciones que efectuó el Jefe de la Planta en sede de interrogatorio. En efecto, cuesta creer que durante ochos meses se estuvieran aceptando los nuevos contenedores y que, finalmente, se decidiera poner fin a la relación contractual por esta causa y no se efectuara requerimiento previo alguno para haber llegado a un entendimiento al respecto. Por otro lado, ninguna prueba idónea ha articulado la demandada (más allá de la debilidad de la declaración testifical de su empleado que, además, no es experto en la materia) para demostrar, como le correspondía en carga probatoria, la ausencia de homologación de los nuevos contenedores y, por tanto, su carencia de garantías suficientes, habiendo tenido disponibilidad o accesibilidad probatoria pues consta claramente el origen de dichos envases y, en concreto, la empresa fabricante o distribuidora de los mismos que, dicho sea de paso, cuenta con certificados de garantía AENOR e IQnet como se aprecia en las facturas acompañadas a la demanda. A mayor abundamiento, si la demandada, pese a no poder constreñir jurídicamente a la actora a adquirir los contenedores en exclusiva, no estaba dispuesta a aceptar otros envases que no fueran los suyos, por razones de conveniencia o comodidad (que no otras, pues no constan) tenía la posibilidad de haber denunciado la renovación de la prórroga del contrato pero ateniéndose a las duraciones pactadas, sin que pueda quedar amparada jurídicamente su conducta incumplidora en los términos desplegados.

 

Por todo ello, no ha conseguido la demandada demostrar, ni siquiera indiciariamente, ningún incumplimiento achacable a la demandada que justifique, a su vez, la resolución unilateral y sorpresiva de la relación contractual llevada a cabo por aquélla, abriéndose con ello las puertas a la determinación de los daños y perjuicios que, en derecho, correspondan a la actora.

 

QUINTO.- Al respecto, los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda responden a distintas partidas, arrojando una pretensión final de 246.511,46 euros, siendo conveniente su análisis separado en los siguientes términos.

 

En primer lugar, se reclama el sobrecoste que tuvo que abonar la actora por transportar los residuos cuya recogida fue denegada por la demandada en fecha 8 de Enero de 2004 a otra Planta de Tratamiento en Sevilla. Pues bien, consta acreditado que, en efecto, en la fecha indicada, ante la negativa de la demandada a aceptar los residuos, la actora solicitó de otras Plantas de Tratamiento de Residuos (documentos 71 a 74 de la demanda), la aceptación de los mismos, gestiones éstas que no dieron su fruto hasta que en fecha 22 de Enero de 2004, la empresa BioClean, ubicada en Sevilla, aceptó la entrega. Se ha acreditado que el coste de transporte de los residuos hasta dicha planta ascendió a 1.615,90 euros (no 2.400) en concepto de factura de la empresa transportista y dietas, conforme a los documentos 77 a 86 de la demanda. Por tanto, este daño soportado por la actora tiene una directísima relación con el incumplimiento de la demandada en la mencionada fecha, constando que la actora trató, sin que le fuera exigible mayor diligencia, buscar una Planta de Tratamiento donde poder entregar los residuos siendo infructuosos los intentos hasta que la empresa ubicada en Sevilla aceptó la recepción del material. Ha de insistirse, por tanto, en que si bien se ha probado, a instancias de la demandada, la existencia de otras Plantas más o menos cercanas, distintas a aquéllas con las que se puso en contacto la actora, la diligencia que desplegó ésta, unida a la circunstancia de la premura por dar salida a un material tóxico para cuyo almacenamiento no estaba autorizada, justifican de todo punto la consideración de este concepto como daño imputable, y por tanto, repercutible al incumplimiento de la demandada. En definitiva, fue ésta última la que, de forma totalmente sorpresiva, motivó la situación de que la actora tuviera que dar una salida, lo más urgente posible, al material de residuos, por lo que la relación causal entre el sobrecoste de transporte y el incumplimiento de la demandada aparece claro y directo, sin que sean necesarias mayores consideraciones al respecto.

 

En segundo lugar, se reclama el importe de la sanción administrativa que, en cuantía de 900 euros (tras estimación parcial de recurso contencioso-administrativo) se impuso a la actora por cometer la infracción consistente en haber almacenado los residuos en sus instalaciones desde el 8 al 22 de Enero de 2004, fecha esta última en la que, como se ha dicho, pudo darles salida mediante su porte a la empresa ubicada en Sevilla. Pues bien, sobre esta cuestión, debe advertirse que si bien es cierto que lo que consta probado (y así se expresa tanto en la resolución administrativa que impone la sanción como en la sentencia que resuelve el recurso interpuesto rebajando su cuantía) es que el almacenamiento se circunscribió al mencionado período de tiempo y que, por tanto, tendría su origen inicial en la negativa de la demandada –jurídicamente injustificada- en aceptar los residuos, también es igualmente cierto que esta sanción administrativa está impuesta no sólo sobre la base del hecho objetivo del almacenamiento –que constituye el objeto de la infracción- sino también en aplicación del principio de culpabilidad y, en este sentido, la sentencia citada declara –en su fundamento de derecho segundo in fine- que "pese a los días transcurridos y la falta de solución del problema no puso en conocimiento (la hoy actora) de la Consellería de Medio Ambiente las incidencias producidas, principalmente la negativa a la recepción por la empresa autorizada para el almacenamiento, lo que hubiera permitido evitar un almacenamiento sin autorización, por lo que existe cierta falta de diligencia en la conducta de la actora que no permite excluir el elemento de culpabilidad". Por tanto, si bien el inicial origen del almacenamiento estribó en la actuación de la demandada, la actora pudo haber evitado el almacenamiento indebido y por tanto, la sanción, si hubiera desplegado una diligencia que, además, le era exigible por ley, es decir, comunicando la incidencia a los órganos competentes, de lo que se deduce que el merecimiento o reproche culpabilístico que lleva consigo la sanción, basado en principios de personalidad, no es susceptible de repercusión a la demandada.

 

En tercer lugar, solicita la actora una indemnización por conceptos que, considerados en su conjunto, suponen hacer recaer sobre la demandada las consecuencias del cese total de la actividad de la empresa actora habida cuenta que, con esta petición económica, la actora reclama el importe de los gastos pendientes de amortizar en ejercicios posteriores (61.940,84 euros), el inmovilizado material adquirido por ésta para el ejercicio de su actividad (69.226,88 euros), el valor de los contenedores y material de esterilización existente al tiempo de la resolución contractual (19.515,35 euros), los salarios a trabajadores e indemnizaciones laborales (24.428,39 euros) y la pérdida total de clientela (60.000 euros). En efecto, la tesis de la parte actora sobre este punto se basa en considerar (página 4 del informe pericial presentado a su instancia) que habida cuenta la gran dependencia entre las litigantes al tener la primera, tan sólo, autorización para recoger y transportar residuos hasta una instalación de esterilización (en este caso la demandada) y ser ésta la más cercana y, por tanto, la más viable económicamente donde depositar el material, la resolución sin previo aviso de la relación contractual entre ambas ha provocado el fin de la actividad de la empresa.

 

Pues bien, ha de entenderse que el planteamiento tenido en cuenta para abordar esta reclamación resulta a todas luces injustificado o equivocado por cuanto, por un lado, no sólo presupone un cese total y absoluto en la actividad por parte de la empresa actora que no ha quedado acreditado en autos (así, la entidad sigue conservando su personalidad jurídica, su existencia registral, e incluso ha obtenido, como se reconoció por su representante legal, la condición administrativa de empresa autorizada para almacenamiento temporal de residuos) sino que pretende hacer pesar sobre la demandada unas consecuencias que van mucho más allá del incumplimiento y resolución contractual objeto de autos. En efecto, no se ha discutido que la empresa actora, en su calidad de entidad gestora o transportadora de residuos, precisaba contar, para iniciar su actividad y a efectos de obtener la correspondiente autorización administrativa, con el respaldo de otra empresa autorizada para el tratamiento o esterilización de dicho material y de ahí que, como consta, se suscribiera el documento 4 de la demanda. Ahora bien, dicha inicial dependencia a efectos administrativos no puede extenderse a efectos civiles más allá de los términos en los que se haya pactado la vinculación contractual entre ambas empresas. En efecto, cuando las litigantes decidieron concertar sus voluntades, suscribieron un contrato con una duración anual, si bien prorrogable o renovable por plazos de la misma duración que operarían automáticamente salvo que alguna de ellas rescindiera el contrato (rescisión o denuncia ésta que, se entiende, debía producirse con carácter previo al inicio de la siguiente prórroga). Por tanto, no estaba obligada la demandada a prestar sus servicios de recogida y tratamiento de residuos, a favor de la actora, por tiempo indefinido, sino que la duración de su compromiso se extendía sólo a los términos pactados.

 

En definitiva, la tesis de la demanda partiría de la premisa de que el único sostenimiento económico de la actividad u objeto social de ésta dependía de la prestación de servicios por parte de la demandada, lo que no sólo no consta (es decir, no consta que la actora no realizara otras actividades) sino que tampoco podría aceptarse en términos de duración contractual pues antes de iniciarse cada prórroga, según lo pactado, podía la demandada desvincularse, sin más requisitos, del contrato suscrito. Lo que ocurre es que, en este caso, la denuncia o resolución contractual operada por la demandada no se ajustó a las duraciones pactadas sino que supuso una interrupción sorpresiva e inesperada en la prestación del servicio que, por tanto, no dio a la actora la posibilidad de preparar y enfocar, en un tiempo razonable, la continuación de su actividad prescindiendo de los servicios de la demandada. Y son las consecuencias de este truncamiento sorpresivo las que deben ser indemnizadas pero no pueden comprenderse en las mismas las derivadas de un eventual cese total y definitivo de la actividad de la actora, como se pretende, pues como se ha dicho, no había obligación de prestar servicios indefinidamente y por tanto, si la actora, tras la resolución contractual operada de repente por la demandada, no ha conseguido, en un tiempo razonable, reorganizar su actividad y continuar en el mercado, ello se deberá a su falta de capacidad para ello, al azar, a la competencia empresarial en este sector o a otros factores que, en todo caso, no serían imputables a la demandada. Ha de insistirse, por tanto, en que el hecho determinante del eventual cese en la actividad que predica la actora no tendría relación con la resolución contractual analizada en estos autos sino que se debería a factores ajenos a la demandada y de las que ésta no es responsable, no habiéndose probado lo que se configura como una mera hipótesis o suposición de que existió una conspiración dolosa entre la demandada y todas las demás empresas del sector en esta zona geográfica de España, mantenida por la defensa de la parte actora, para justificar que ésta no pudo salir a flote tras la ruptura de relaciones con la demandada.

 

Por tanto, lo que tiene relación causal y, por tanto, imputabilidad a efectos de indemnización, son las consecuencias directas e inmediatas del incumplimiento sin previo aviso, pero no la suerte que haya podido correr la empresa en el sector tras un tiempo razonable (que es con el que debía haberse preavisado la rescisión contractual), para reorganizarse.

 

Por tanto, la indemnización solicitada por estos conceptos no se enfoca desde el punto de vista correcto y, por tanto, no siendo demostrativa de los verdaderos daños y perjuicios que serían imputables a la demandada, no puede aceptarse en ninguna de sus partidas no siendo posible, tampoco, extraer de las conclusiones del informe pericial, datos suficientes para determinar la indemnización que sería procedente.

 

No obstante, siguiendo el hilo de esta argumentación, sí tiene cabida, en la indemnización correspondiente, la consecuencia económica que para la actora supuso dejar de prestar el servicio para uno de sus clientes (Instituto Valenciano Oncológico), constando en autos (documentos 98 y 99) que dicho Centro productor de residuos, en fecha 26 de Enero de 2004 y ante la falta de recogida por parte de la actora, durante los días 21, 23 y 26 de Enero de 2004, dio por rescindido el contrato que tenían suscrito reclamándole, además, la diferencia de coste o precio entre el contratado con la actora y el que finalmente le cobró –por ese mes de Enero de 2004- otra tercera empresa con la que tuvo que concertar el servicio, ascendiendo dicha indemnización a 9000 euros, importe éste abonado por la actora. Y este daño sí es indemnizable pues surge directamente del incumplimiento previo de las obligaciones de la demandada y tiene un efecto más o menos inmediato pues se produce antes de que transcurra el primer mes de la abrupta resolución contractual operada por la demandada, sin que la actora en dicho plazo, pese a los intentos ya reseñados al inicio de este fundamento, hubiera conseguido dar una solución razonable al problema planteado habida cuenta que los costes de transporte de los residuos hasta Sevilla hubiesen convertido en antieconómica la operación. Y el argumento, esgrimido al respecto por la demandada, de que pudo haberse prestado el servicio llevando los residuos a otras Plantas más cercanas, merece las mismas consideraciones anteriormente aludidas respecto a los sobrecostes de transporte, es decir, que la actora esgrimió una diligencia normal habida cuenta las circunstancias del caso y la premura de tiempo y que, por tanto, el daño sufrido, del que ahora debe responder la demandada, intentó razonablemente evitarse por la propia actora.

 

SEXTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 1100 y 1108 del C.c. desde la fecha de la interpelación judicial.

 

SÉPTIMO.- La estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la Lecn, supone que no hay condena en costas a ninguna de las partes.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Diego García Mortensen en nombre y representación de Logística y Gestión Ambiental Gema S.L., contra Claerh S.A., representada por el Procurador Don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de diez mil seiscientos quince euros con noventa céntimos (10.615,90 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su pago, sin imposición de costas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.