JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1541/2005.

 

 

En Murcia, a dos de Mayo de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1541/2005, seguidos a instancia de Transportes de Viajeros de Murcia SLU, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; contra Doña María Consuelo S. C. –y cónyuge a los efectos del art. 144 del RH-, contra Fiatc S.A., representados por la Procuradora Doña Juana María Lozano García y asistidos por el Letrado Sr. Pato Acosta; y contra Doal Automoción S.L., declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 91

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Transportes de Viajeros de Murcia SLU ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Doña María Consuelo S. C., Doal Automoción S.L. y Fiatc S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 2.090,49 euros y a la aseguradora demandada, además, el pago de los intereses legales de la cantidad anterior, incrementados en un cincuenta por ciento, devengado desde la fecha del siniestro, con imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y los co-demandados Sra. S. C. y Fiatc con sus respectivas representaciones y defensas. La co-demandada Doal Automoción S.L. fue declarada en rebeldía al no haber comparecido pese a su citación en legal forma.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que los demandados comparecidos se opusieron a la demanda suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y las partes demandadas, testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejerce la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación acumulando, al tiempo, acción directa ex art. 76 de la LCS contra la aseguradora del vehículo causante del accidente así como contra la entidad propietaria del mismo, de conformidad con el art. 1 de la LRCSCVM.

 

SEGUNDO.- No se ha discutido entre las partes y además consta en el parte de declaración amistosa de accidente aportado con la demanda, la existencia del siniestro descrito en la demanda, su mecánica y la responsabilidad en su causación de manos de la co-demandada Sra. S. C., constando igualmente que la titularidad del vehículo responsable corresponde a la co-demandada Doal Automoción S.L.

 

Lo que se discute en autos es el importe de la indemnización reclamada que responde a dos conceptos: el coste de reparación del vehículo y la indemnización por paralización del mismo, a la sazón, un autobús de línea regular urbana de transporte de viajeros.

 

Pues bien, las objeciones que efectúan las partes demandadas respecto al primer concepto se centran en la circunstancia de que el documento 1 de la demanda, en el que se basa la reclamación efectuada por la actora, no entraña una peritación de los daños habiendo sido una empresa afín a la propia actora la que ha reparado el vehículo y la que ha emitido el documento referido. Planteada así la oposición, es de advertir que aun siendo cierto que el documento presentado no es un informe o dictamen pericial propiamente dicho sobre la valoración de los daños sufridos, sí se constituye como un documento justificativo del hecho de la reparación del vehículo, acometida por una empresa especializada para ello, y del coste de dicha reparación, debiendo abundarse en la circunstancia de que, a la vista de la localización y naturaleza de los daños según se describe en el parte amistoso de accidente, existe plena coincidencia entre éstos y lo reparado, por lo que no hay razón alguna para dudar de la causalidad o imputación de dichos daños reparados al accidente que nos ocupa. Por tanto, la aseguradora, conocedora del siniestro por comunicación de su asegurada, bien pudo haber designado un perito para elaborar informe pericial de valoración de daños o bien pudo haber presentado en el acto de la vista oral algún principio de prueba que ponga en duda bien el nexo causal entre los daños reparados y el accidente, bien el ajuste, a precios de mercado, del coste de piezas y mano de obra. En definitiva, si la actora procedió a la reparación del vehículo, por sí misma, encargándose de realizar todas las gestiones a tal fin y tratando con ello de evitar los trastornos que, para sus intereses, supone la demora en dejarlo en manos de la aseguradora responsable, que no consta que hiciera o intentara hacer ninguna gestión para, cuando menos, peritar el vehículo y encargarse de repararlo, como le correspondía, no pueden ampararse ahora las "pegas" de ésta, formuladas a posteriori, y basadas en la mera impugnación del documento pero sin más apoyo probatorio que haga dudar de la imputación de los daños que constan reparados al accidente y del ajuste de su coste o precio.

 

Por lo que respecta a la indemnización por paralización del vehículo durante dos días necesarios para ser reparado, entiende la parte demandada que no procede acoger dicha pretensión por cuanto no se demuestra cuál ha sido el perjuicio, es decir, no se acredita que el servicio de la línea que correspondía a dicho autobús no hubiese estado cubierto, ni que se hubiese tenido que arrendar un vehículo sustitutivo... etc.

 

Pues bien, a la vista de los términos en que se efectúa la reclamación, basada a su vez en la certificación emitida por el Director de Fenebús, entidad ésta que agrupa a diversas empresas de transporte público de viajeros, entre ellos la actora, lo que se impetra en la demanda es la indemnización de dos conceptos: los costos de mantenimiento del autobús durante el periodo de reparación (214 euros al día) y el beneficio dejado de obtener por paralización del mismo (40,13 euros al día).

 

Pues bien, en cuanto al segundo concepto, vendría a erigirse, como ganancia no obtenida, en un eventual lucro cesante entendido como valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada, precisamente, por la actuación negligente del sujeto causante del daño. Su fijación, normalmente, plantea serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía del mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación, ante la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una posibilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso.

 

En el presente supuesto, si bien se acredita la paralización durante dos días del vehículo accidentado, ello no es suficiente para tener por probado el lucro cesante. Aun siendo cierto que la paralización de un vehículo de una empresa ocasiona a ésta un quebranto en el giro de su negocio, y constituye un estado de razonable probabilidad de que se produzca un perjuicio patrimonial (S. 21 octubre 1997), o del que puede presumirse su existencia (S. 24 junio 1992, antes citada), también lo es que para la cuantificación y, aún antes, para la propia existencia del perjuicio, es necesario acreditar cumplidamente que la paralización antedicha supuso, por lo que al caso de autos respecta, que la línea o servicio que venia cubriéndose por el vehículo accidentado no pudo atenderse o que, atendida (lo que es razonable pensar), se hizo con una periodicidad inferior por la falta del vehículo que nos ocupa y, por tanto, se pudo atender a menos viajeros; o que se contrató el alquiler de un vehículo sustitutivo; o que la empresa sólo contaba con dicho vehículo para realizar dicho servicio; sin que en el presente caso la actora haya intentado siquiera acreditar, al menos indiciariamente, alguno o algunos de dichos extremos por lo que su pretensión, respecto a este extremo de pérdida de beneficios no ha resultado suficientemente justificada como real.

 

En segundo lugar, por lo que al costo de mantenimiento del autobús respecta, en este caso no se trataría de lucro cesante sino de un daño emergente por cuanto se refiere a gastos que deben ser abonados por la empresa titular del vehículo durante el tiempo en que esté paralizado y que no encuentran, en contrapartida, correspondencia con la obtención de beneficios, por lo que cabría plantearse su eventual repercusión a la persona y aseguradora responsable del vehículo.

 

Sin embargo, el criterio de cuantificación que aborda la actora se basa en partir de una ponderación media de los ingresos que se perciben al día, ponderación que a su vez se fija utilizando datos ofrecidos por la Orden Ministerial de 12 de Diciembre de 2000 y, una vez obtenida dicha ponderación, considerar que el 80% son costes fijos y el 15%, beneficio líquido reglamentario.

 

Pues bien, en primer lugar, el tomar como referencia, para calcular el importe medio diario de ingresos, un recorrido medio de 70.000 Kms., al que se refiere el preámbulo de la mencionada Orden Ministerial, sería erróneo en este caso, pues dicha media, como se indica en dicha norma, es para autobuses de recorrido interurbano, y no urbano, como es el caso, por lo que ya no podría acogerse la consideración propuesta de 250 kms diarios recorridos y, con ello, quebrarían el resto de los cálculos.

 

Pero es que, en todo caso, si no se ponen de manifiesto en el pleito cuáles son los costes fijos a los que, genéricamente, se refiere la actora y el porqué los mismos suponen un 80% de los ingresos, la cuantificación propuesta tampoco estaría debidamente justificada. En efecto, no se dicen cuáles son las partidas que configuran dichos costes a los efectos de verificar si son o no repercutibles o achacables al accidente o derivan del hecho de la mera tenencia o titularidad del vehículo independientemente de la paralización. Y, como se ha dicho, tampoco se explica porqué hay que considerar que se configuren como un 80% de los ingresos, lo cual, además, parece resultar incompatible con las afirmaciones del primer párrafo de la certificación que habla de un término medio no del 80% sino del 20% de los ingresos brutos.

 

Por tanto, los cálculos efectuados para cuantificar los supuestos costos fijos no quedan debidamente justificados, no siendo de acoger, tampoco, esta pretensión.

 

TERCERO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los previstos en el art. 1101 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial respecto del demandado persona física y propietaria del vehículo y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía aseguradora, al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto sin que concurra ninguna causa justificativa de la falta de pago o consignación de la cantidad debida en concepto de reparación.

 

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada parcialmente la demanda, no hay imposición de costas procesales.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Transportes de Viajeros de Murcia SLU, contra Doña María Consuelo S. C. y la aseguradora Fiatc, representados por la Procuradora Doña Juana María Lozano, y contra Doal Automoción S.L., declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de mil quinientos ochenta y dos euros con veintitrés céntimos (1.582,23 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de los condenados persona física y titular del vehículo y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (21 de Junio de 2005) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, sin imposición de costas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.