JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 258/2006.
En Murcia, a nueve de Mayo de dos mil seis.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil sobre impugnación de tasación de costas registrados con el nº 258/2006, seguidos a instancia de Caja Rural Intermediterránea, representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Marín Mota contra Doña Cristina S. C., Don Manuel S. M. y Doña Josefa C. L., no comparecidos a la vista; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 92
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Caja Rural Intermediterránea presentó escrito de impugnación de tasación de costas al no haberse incluido en la misma el importe de la tasa judicial, impugnación ésta de la que se dio traslado a la parte impugnada señalándose la celebración de vista. Tras las alegaciones pertinentes, quedaron los autos sobre la mesa para resolver lo procedente.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Entiende la parte impugnante, en su calidad de beneficiada al pago de las costas procesales, que procede la inclusión en la tasación practicada del importe de la tasa judicial por cuanto se trata de un gasto necesario, sin el cual, no se hubiera dado curso a la demanda y que tiene, por tanto, un origen directo e inmediato en el proceso y por tanto, repercutible como tal gasto necesario a la parte condenada al pago de las costas procesales al amparo del art. 241 de la Lecn sin que la redacción de dicho precepto pudiera contener expresamente este concepto por razones estrictamente cronológicas, habida cuenta que la obligatoriedad del pago de dicha tasa judicial arrancó legislativamente años después a la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Planteada así la impugnación, ha de advertirse en primer término que, por lo que respecta a la regulación de la tasación de costas procesales en nuestra ley de enjuiciamiento civil, el legislador ha venido a recoger una larga tradición doctrinal y jurisprudencial que ha venido diferenciando entre gastos judiciales, como género, y costas judiciales, como especie, de tal manera que sólo determinados gastos judiciales –algunos desembolsos que se realizan en y en virtud del proceso- pueden ser considerados propiamente como costas judiciales y sólo éstos pueden incluirse en la tasación. Y es el propio legislador el que determina los gastos que estima procedente sean considerados como costas sin que el concepto que nos ocupa pueda subsumirse en ninguna de las previsiones contenidas en el art. 241.1 de la Lecn sin que el argumento de que la obligatoriedad del pago de la tasa se implantara por norma posterior a la promulgación de la ley de ritos pueda ser atendido por cuanto si el legislador hubiese querido otorgar a la tasa judicial la consideración de concepto incardinable en las costas procesales, y por tanto, repercutible a la parte condenada a su pago, habría modificado el artículo 241.1 LEC o lo habría dispuesto así en la propia Ley que estableció la tasa.
Y lo que es más, nos encontramos ante un tributo que tiene por objeto gravar la utilización del ejercicio de la potestad jurisdiccional civil y contencioso-administrativa por parte de determinadas entidades o personas jurídicas y a este respecto no hay mas que examinar las exenciones tanto objetivas como subjetivas previstas en su norma reguladora; por consiguiente, la repercusión del mismo a un contribuyente distinto, sin que ello esté expresamente previsto en la ley, implica de hecho una indebida alteración del obligado al pago y, por ende de la propia filosofía y razón de ser que justificó el establecimiento de la nueva tasa. En efecto, permitir que quienes han pagado las tasas por imperativo legal repercutan su importe en quienes, aun vencidos en juicio, no venían obligados a ello ni provocaron la actividad judicial que justifica su imposición, supone una alteración o mutación del sujeto pasivo de la tasa sin amparo legal, pues en definitiva se estaría gravando con esa carga fiscal a quien no es el obligado legal al pago de dicho impuesto.
SEGUNDO.- No cabe imposición de costas procesales habida cuenta las dudas de derecho suscitadas sobre esta cuestión y la existencia de criterios dispares en la jurisprudencia menor.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental sobre impugnación de la tasación de costas practicada en el ENJ 27/2005 efectuada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Caja Rural Intermediterránea Doña Cristina S. C., Don Manuel S. M. y Doña Josefa C. L., sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.