JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 4/2006.

 

 

En Murcia, a nueve de Mayo de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 4/2006, seguidos a instancia de Don José A. F., representado por la Procuradora Doña Asunción Mercader Roca y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Pato Acosta; contra Seguros Caser, representado por el Procurador Don José María Jiménez Cervantes Nicolás y asistida por el Letrado Don Francisco Reverte; y contra Seguros Aegon, representada por la Procuradora Doña María Botía Sánchez y asistida por el Letrado Don Francisco Cárceles; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 93

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Doña María Asunción Mercader Roca en nombre y representación de Don José A. F. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Seguros Caser y Seguros Aegon, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS, en reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y seis euros con setenta y cuatro euros más intereses legales y los moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta su completo pago, con imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y las demandados con sus respectivas representaciones y defensas.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que cada una de las demandadas se opusieron a la demanda suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y las partes demandadas interrogatorio de parte, documental y testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita sendas acciones directas ex art. 76 de la LCS en reclamación de los daños sufridos en su vehículo durante la realización de una maniobra de descarga en la que intervino un vehículo asegurado en la Compañía Caser y otro vehículo titularidad de una empresa cuya responsabilidad civil derivada de la explotación de la actividad se encontraba asegurada por la Compañía Aegon.

 

Por tanto, el éxito de las acciones ejercitadas en la demanda pasa por la necesidad de que quede acreditada la cobertura aseguratoria de que se trata así como la existencia del daño y su imputación conforme a los parámetros de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código civil, según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

 

No obstante, sobre los criterios de imputación de la responsabilidad aquiliana, nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando dicho tipo de responsabilidad al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por tanto, tal cuasi-objetivación ha ido progresando mediante dicha inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro.

 

SEGUNDO.- Pues bien, del cruce de alegaciones de las partes en la fase expositiva de este pleito así como de la prueba practicada en autos, consistente en declaración testifical de los intervinientes en el accidente, ha quedado constancia de que el actor, en fecha 13 de Junio de 2005, tenía estacionado su vehículo turismo matricula MU-....-BN en las instalaciones de la empresa Dosimur S.L. de la que es trabajador o asalariado, sufriendo daños como consecuencia de una operación de descarga de maquinaria en la que estaban interviniendo el camión matricula R-1667-BBF, propiedad de Campillo Palmera S.A. y asegurado por Caser, y el vehículo especial tipo pala marca Fenwick, del que es titular la empresa Dosimur S.L., cuya actividad o explotación se encontraba asegurada por Aegon. Igualmente consta, y no se discute, que el evento consistió en la caída de la maquinaria objeto de descarga sobre el vehículo del actor cuando dicha maquinaria estaba siendo desplazada por la pala pero todavía no había culminado su descarga total del camión donde la misma se encontraba depositada.

 

Por tanto, ha acreditado el actor los hechos que le incumbían según la carga de la prueba anteriormente dicha, es decir, la existencia del daño y la concurrencia en el mismo de los vehículos antedichos.

 

TERCERO.- Ahora bien, con carácter previo a analizar la mecánica del evento dañoso y las responsabilidades a que hubiera lugar, ha de resolverse la cuestión referida a la legitimación pasiva de la aseguradora Aegon por cuanto ésta niega la existencia de cobertura del riesgo que nos ocupa afirmando que, de conformidad con la cláusula 2.4.18 de las condiciones generales de la póliza que cubre la responsabilidad civil nacida de la explotación o actividad de la empresa Dosimur S.L., están excluidos los "daños a bienes propiedad del personal asalariado, aun cuando dichos daños sobrevengan en el desarrollo de las actividades objeto del seguro", teniendo el actor la condición de asalariado de la tomadora del seguro.

 

Pues bien, en primer lugar es de advertir que la aseguradora, que no niega la cobertura general de responsabilidad civil sino que mantiene que hay una cláusula de exclusión que la hace inoperativa, no ha aportado a los autos ni la póliza ni las condiciones particulares que fueron suscritas con la empresa tomadora pues la documentación acompañada en el acto de la vista, según consta, consiste en una copia de Condiciones Particulares "actualizadas al 13 de Septiembre de 2005", es decir, de fecha posterior al accidente que nos ocupa y que, además, no están firmadas por la empresa tomadora, por lo que ni siquiera puede saberse si éstas son las que suscribieron las partes y estaban vigentes al tiempo del siniestro. Y lo mismo cabe predicar de las condiciones generales, es decir, no puede saberse si éstas son o no las que corresponden a la póliza suscrita que, se insiste, no se ha aportado a los autos.

 

Esta circunstancia, por sí sola, sería suficiente para desestimar la alegación de falta de cobertura por aplicación de la cláusula antedicha, por cuanto no consta si dicha cláusula formaba parte o no del contrato de seguro suscrito y vigente al tiempo del siniestro.

 

Pero es que, en todo caso, debe entenderse que no estaríamos en presencia de una cláusula de delimitación del riesgo sino de una cláusula limitativa de derechos que, como tal, se encuentra sometida, para su validez, a los requisitos de aceptación expresa y doble firma a los que se refiere el art. 3 de la LCS. En efecto, no toda definición o concreción del objeto del seguro ha de calificarse como cláusula limitativa debiendo distinguirse claramente éstas últimas, que son constreñidas por lo dispuesto en el art. 3 de la L.C.S., de aquellas que tan solo van a señalar el riesgo a que alcanza el contrato y cuya base es el principio de autonomía de la voluntad siempre que no se opongan a la normativa imperativa recogida en su ley reguladora, siendo dicha distinción necesaria habida cuenta que ninguna Compañía debe estar sometida a un aseguramiento global o a ciegas, resultando plenamente legítimo excluir su respuesta indemnizatoria en aquellos casos en los que el siniestro no revista las características previstas en el contrato que en efecto se hayan pactado por voluntad de la partes y que tuvieron su reflejo en el cálculo de la prima, debiendo concurrir realmente el riesgo cuyo acaecimiento se aseguró. Ahora bien, partiendo de la base de que la delimitación del riesgo asegurado la constituye el objeto del seguro, en el presente caso éste viene constituido por la responsabilidad civil derivada de la explotación o actividad de la empresa tomadora, de suerte que la inserción de la limitación consistente en que los daños a bienes de terceros no intervinientes en el evento o riesgo causante del daño, como es el caso, pero en los que concurra la condición o circunstancia de ser empleados o asalariados de la empresa, no puede sino considerarse como una ruptura de la idea de delimitación del riesgo que debió haberse incluído en las condiciones particulares a efectos de su aceptación expresa por el asegurado. La naturaleza de esta cláusula, pues, no puede considerarse como concreción del objeto a modo de esencia del propio contrato, en el entendimiento de que no define el riesgo ni concreta lo que asegura, sino lo que hace es excluir o limitar la cobertura de un riesgo que, de no existir la mencionada cláusula, sería operativa. A partir de estas consideraciones, es copiosa la doctrina jurisprudencial que advierte al respecto que no basta con la exteriorizada voluntad general de conformidad que la suscripción del contrato representa, debiendo acreditarse sin duda alguna que el asegurado ha tomado conciencia de la cláusula restrictiva y la ha aceptado expresamente por escrito como pacto adicional a las condiciones particulares, circunstancia ésta que no se produce en el presente caso.

 

CUARTA.- Resuelta esta cuestión y por lo que se refiere a la mecánica del accidente, ambas demandadas pretenden achacar, en exclusiva, la responsabilidad o culpa del siniestro a las entidades o empresas recíprocamente aseguradas.

 

Al respecto, lo que consta es que se estaba llevando a cabo una operación de descarga de maquinaria que transportaba el camión citado, situándolo su conductor en posición de descarga, es decir, posicionando el remolque al pie de la puerta de las instalaciones de Dosimur S.L., donde una pala fenwick, propiedad de dicha entidad, tenía que recoger la carga con las palas y depositarla dentro de las instalaciones. Y todos los intervinientes en el evento que nos ocupa que declararon en la vista coinciden en reconocer que fue Don Simón Hernández, a la sazón, titular de la empresa Dosimur S.L., el que dirigía las maniobras de descarga dando instrucciones tanto al conductor del camión como al de la pala, coincidiendo igualmente en la circunstancia de que hubo un momento en que, para asegurarse de que la pala tuviera maniobrabilidad suficiente para descargar la maquinaria del camión e introducirse en las instalaciones por la puerta de acceso, el Sr. Hernández dio instrucciones al conductor del camión para que, llegado el momento, desplazara hacia delante el camión.

 

Pues bien, es a partir de este punto donde las versiones de los intervinientes discrepan, es decir, el conductor del camión mantiene que recibió la instrucción u orden de iniciar su marcha hacia delante, la que acató, sin ser responsable de la consecuencia de la caída de la carga y sin haber podido evitarla pues carecía de visibilidad, lo que así advirtió al dueño de las instalaciones. Por su parte, éste último que, como se ha dicho, reconoció en la vista oral que asumió la función de dirigir la maniobra dando las instrucciones oportunas tanto a la pala como al camión, mantiene que si bien indicó al conductor del camión que debía mover el mismo hacia delante cuando así se le indicara, fue aquél el que, sin esperar la instrucción oportuna y de forma sorpresiva, puso en movimiento el camión, motivando con ello la caída de la carga.

 

Ante dicha situación probatoria, entiende esta Juzgadora que debe considerarse concurrente o compartida la responsabilidad de ambos intervinientes: el dueño de las instalaciones que dirigía la maniobra y el conductor del camión que las seguía. En definitiva, es obvio que hubo un error, confusión o malentendido a la hora de dar o de recibir la indicación de poner en movimiento el camión, pero la prueba no ha sido suficiente, por contradictoria, para dilucidar si ese error lo sufrió el conductor del camión o el responsable de la empresa que dirigía la operación de descarga.

 

Pues bien, dado que al actor no le es exigible mayor probanza que la desplegada, es decir, la existencia del daño, del nexo causal y de la intervención de los vehículos o entidades aseguradas por las demandadas, habrá que acudir a la doctrina jurisprudencial reiterada conforme a la cual, en los supuestos de pluralidad de responsables de un ilícito culposo extracontractual, cuando no sea posible individualizar sus respectivos comportamientos, son todos ellos solidariamente responsables frente al tercer perjudicado. En definitiva, ninguna de las versiones contradictorias de los implicados pierde virtualidad por la prueba practicada de contrario, no permitiendo con ello la individualizacion de responsabilidades por lo que, ante la concurrencia causal en la producción de los daños al tercero perjudicado, deberá declararse solidaria la responsabilidad de todos los concurrentes, perfectamente compatible con la posibilidad de que, abonada la indemnización, procedan las aseguradoras, de mutuo acuerdo o en su defecto, mediante el ejercicio de la correspondiente acción, a la división interna de su cuota de responsabilidad de conformidad con el art. 1145 del C.c. (Así, a título de ejemplo SAP de Murcia de 21 de Junio de 1.993).

 

QUINTO.- Determinada así la responsabilidad derivada del accidente y por lo que respecta a la cuantia de la indemnización, acreditado ha resultado que como consecuencia de estos hechos, el vehículo del actor sufrió daños cuyo importe de reparación ha ascendido a la cantidad de 2.856,74 euros a tenor de la factura acompañada como documento dos de la demanda, cantidad ésta que se configura como objeto de la condena resarcitoria y sin que sea atendible el argumento de Caser de que dicho importe es superior al valor venal habida cuenta que se trata de una mera hipótesis carente de apoyatura probatoria alguna pues no se ha acompañado ni informe pericial ni de valoración que acredite cuál es dicho valor venal por lo que no puede considerarse que haya sido antieconómica la reparación.

 

SEXTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro al haber incurrido las aseguradoras en la mora prevista en dicho precepto.

 

SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394.1 de la ley de ritos, al resultar estimada integramente la demanda las costas procesales se abonarán por las partes demandadas.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña María Asunción Mercader Roca en nombre y representación de Don José A. F. contra Seguros Caser, representada por el Procurador Don José María Jiménez Cervantes Nicolás y contra Seguros Aegon, representada por la Procuradora Doña María Botía Sánchez, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y seis euros con setenta y cuatro euros (2.856,74 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (13 de Junio de 2005) hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a las demandadas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.