JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 129/2006.

 

 

En Murcia, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 129/2006, seguidos a instancia de Doña Carmen María P. F., representada por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y asistida por el Letrado Don Javier Puerta Ros; contra Transportes de Viajeros de Murcia S.L. y contra Mercurio Seguros S.A., representados por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistidas por la Letrada Doña Angeles Sánchez Caravaca; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 102

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Doña Carmen María P. F. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Transportes de Viajeros de Murcia S.L. y contra Mercurio Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de novecientos veintisiete euros con cuarenta y dos céntimos (927,42 euros) en concepto de principal indemnizatorio, más los intereses legales que correspondan y con expresa condena en costas a la parte demandada.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y las demandadas con sus respectivas representaciones y defensas.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que las demandadas se opusieron a la demanda suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y las partes demandadas interrogatorio de parte; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora dirige acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación contra la empresa de autobuses titular del vehículo causante del accidente de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la LRCSCVM, así como contra la aseguradora de éste de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76 de la LCS.

 

Tratándose de daños materiales, el éxito de la acción pasa por la necesidad de que quede acreditada la responsabilidad extracontractual o aquiliana del conductor del vehículo demandado en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

 

Y si bien nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando esta responsabilidad aquiliana mediante una inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro, no ocurre lo mismo en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos, supuestos éstos en los que debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.

 

SEGUNDO.- Pese a la negación de la existencia del accidente mantenida por las partes demandadas y pese a la falta de constancia documental de su ocurrencia habida cuenta que los conductores implicados no suscribieron parte o declaración amistosa ni tampoco se elaboró atestado policial, la declaración del testigo practicada a instancias de la parte actora, sin ninguna relación o interés en el resultado del pleito que haga dudar de su imparcialidad y veracidad, se erige en prueba suficiente para tener acreditado el siniestro, la fecha y lugar de su ocurrencia así como la intervención o implicación en el mismo del autobús urbano del que es titular la empresa demandada.

 

Y en cuanto a la dinámica o mecánica del accidente, de la mencionada testifical se deduce que estamos en presencia de un supuesto de colisión entre vehículos como consecuencia de una maniobra de giro a la derecha por parte del autobús urbano, a la sazón un vehículo articulado o de gran longitud, el cual, circulando por el carril derecho de la vía, se desplaza al izquierdo con objeto de ampliar el ángulo para poder girar a la derecha e introducirse en una vía perpendicular de la intersección. Por tanto, debe desestimarse la alegación de la parte demandada por la que califica de inverosímil la descripción de la dinámica del accidente contenida en la demanda por cuanto la detención o parada del autobús en el carril izquierdo no tuvo por objeto, obviamente, la recogida o bajada de viajeros sino que, como se ha dicho y así explicó el testigo presencial, el autobús pretendía realizar un giro a la derecha para introducirse en una calle perpendicular situada en dicho sentido de suerte que, tras desplazarse al carril izquierdo de la vía accionando el correspondiente intermitente (lo que así reconoció también la actora) disminuyó la velocidad de su marcha llegando incluso a detenerse accionando ambos intermitentes "de emergencia" y en dicha situación procedió a iniciar un giro a la derecha invadiendo el carril derecho por el que ya venía circulando el turismo, cerrándole el paso y "arrinconándole", produciéndose la colisión con la parte lateral derecha del autobús a la parte lateral izquierda del turismo.

 

Pues bien, establecida así la mecánica del accidente, debe entenderse concurrente la culpabilidad del conductor del autobús por cuanto si bien procedió a señalizar debidamente su desplazamiento al carril izquierdo, no observó la diligencia que le era exigible en su maniobra de retorno al carril derecho en ejecución de su giro. En efecto, una vez que modificó su trayectoria desplazándose totalmente hacia el carril izquierdo y dejando plenamente expedito el derecho –por el que venía circulando con posterioridad la actora- el conductor del autobús, antes de invadir de nuevo el carril derecho para efectuar el giro e introducirse en la vía perpendicular, no sólo tenía obligación de indicarlo o advertirlo mediante señal intermitente sino que debió asegurarse de que el carril derecho que pretendía invadir de nuevo se encontraba libre debiendo haber retrasado la ejecución de su maniobra al momento en que el vehículo de la actora, que ya circulaba con preferencia por ese carril, le rebasara totalmente. En efecto, dispone el art. 74.2 del Reglamento General de Circulación que "toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar" (art. 28 núm. 2 del texto articulado). Y se insiste en que no es suficiente con adoptar la precaución de señalizar la maniobra de giro mediante la indicación por intermitente pues ello no otorga patente de corso para realizar la maniobra con prioridad sino que es exigible que se adopte la precaución de asegurarse de ceder el paso a los vehículos que ya circulan por el carril que va a invadirse sin obligarles a realizar frenazos o modificaciones bruscas de su trayectoria o de su velocidad.

 

TERCERO.- Determinada así la responsabilidad derivada del accidente y por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, habrá que estar al importe de la factura acompañada como documento numero cuatro de la demanda sin que sea óbice para la estimación de la pretensión la circunstancia de que no se haya acompañado informe o valoración pericial de los daños por cuanto la factura se erige en documento justificativo del hecho de la reparación del vehículo, acometida por una empresa especializada para ello, y del coste de dicha reparación, debiendo abundarse en la circunstancia de que, a la vista de la localización y naturaleza de los daños según la mecánica del accidente descrita anteriormente, existe plena coincidencia entre éstos y los reparados, por lo que no hay razón alguna para dudar de la causalidad o imputación de dichos daños al accidente que nos ocupa resultando indiferente, por las mismas razones, que la reparación –y por tanto, la factura- se haya abordado meses después del accidente por cuanto, como se ha dicho, se trata de daños plenamente compatibles con la dinámica del accidente que ha quedado acreditada.

 

CUARTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los previstos en el art. 1101 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial respecto de la empresa de transportes y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía aseguradora, al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto.

 

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada integramente la demanda las costas procesales se abonarán por la parte demandada.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Doña Carmen María P. F. contra Transportes de Viajeros de Murcia S.L. y Mercurio Seguros S.A., representados por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de novecientos veintisiete euros con cuarenta y dos céntimos (927,42 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de la empresa de transportes y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta su completo pago respecto de la Compañía aseguradora condenada, con expresa condena en costas a los demandados.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.