JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 1145/2005.
En Murcia, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1145/2005, seguidos a instancia de Doña Encarnación C. R. S. y Doña Sandra D. R., representados por la Procuradora Doña Africa Durante León y asistidas por el Letrado Don Ramón Ruiz Hita; contra Don Francisco M. R. y Seguros Atlantis, representados por la Procuradora Doña María Juana Gómez Morales y asistidos por el Letrado Don Juan Jesús Bañón García; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 103
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Doña Encarnación C. R. S. y Doña Sandra D. R. formuló demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando integramente la demanda, acuerde condenar a los demandados a abonar a las actoras las cantidades siguientes: a) a Doña Encarnación C. R. S. la cantidad de veinticinco mil trescientos noventa y ocho euros con veinticinco céntimos de euro; b) a Doña Sandra D. R., la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos quince euros con noventa y dos céntimos de euro; c) intereses legales de dichas cantidades respecto del co-demandado Don Francisco M. R. desde la interpelación judicial e interés de demora desde la fecha del accidente en aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS al que se remite la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor respecto de la aseguradora demandada; d) e imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a las partes demandadas a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña María Juana Gómez Morales en nombre y representación de las demandadas oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y pericial; y las partes demandadas interrogatorio de parte y testifical-pericial, pruebas que fueron admitidas.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de daños personales derivados de accidente de circulación dirigiendo su pretensión contra el conductor del vehículo causante del accidente al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 del C.c. y 1 de la LRCSCVM, y frente a su aseguradora, en ejercicio acumulado de acción directa ex art. 76 de la LCS.
Frente a dicha pretensión, las partes demandadas si bien reconocen la existencia del siniestro, niegan que las consecuencias dañosas del mismo sean las reclamadas en la demanda entendiendo que concurre pluspetición en la determinación y valoración de las secuelas y la indemnización correspondiente.
SEGUNDO.- En el presente caso, resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos y así se refleja en el parte de declaración amistosa de accidente aportado como documento número 1 de la demanda, que el día 29 de Marzo de 2003 tuvo lugar un siniestro consistente en colisión del vehículo Renault Megane matricula 9...BKJ, conducido por el co-demandado Sr. M. R. y asegurado en Atlantis, con el vehículo Ford Focus matricula 7...BNL, conducido por Don Jorge D. S. y en el que viajaban como ocupantes las hoy demandantes. Dicho accidente tuvo lugar en la Avenida Ronda Norte de Murcia y consistió en colisión por alcance del segundo vehículo al primero cuando éste último se encontraba debidamente detenido ante la fase roja de un semáforo.
Por tanto, no se discute la existencia del accidente y su mecánica sino las consecuencias dañosas del mismo entendiendo las partes demandadas que, por la levedad de la colisión sin apenas daños materiales en los vehículos implicados, las lesiones y secuelas reclamadas en la demanda son excesivas proponiendo una valoración distinta con la consiguiente reducción de la indemnización.
TERCERO.- Pues bien, ha de partirse de la base de que la determinación de la indemnización civil que corresponda a las perjudicadas por los hechos objeto de enjuiciamiento pasa por la necesidad de que quede cumplidamente acreditada no sólo la existencia de las lesiones y secuelas de que se trate sino el necesario nexo causal que ha de concurrir entre dichos daños personales y el hecho enjuiciado, que permita imputar sin duda racional alguna dichos daños al evento lesivo.
Así las cosas, acreditado queda y no se ha discutido por ninguna de las partes, coincidiendo ambos peritos médicos que depusieron en la vista, que como consecuencia del accidente Doña Encarnación sufrió lesiones en zona cervical así como un agravamiento de una patología lumbar previa por protusiones discales preexistentes en dicha zona. No obstante, difieren los criterios a la hora de determinar la extensión de la incapacidad temporal así como la valoración de las secuelas concurrentes tras la estabilización lesional.
En cuanto a la primera cuestión, debe recordarse que el concepto de incapacidad temporal responde al periodo de tiempo objetivamente necesario para la curación o estabilización de las lesiones, es decir, al lapsus temporal en el que el lesionado recibe tratamiento para hacer frente a su patología y obtener su curación total, si es posible, o bien la estabilización de las lesiones cuando no hay posibilidad de obtener más mejoría, en cuyo caso procedería valorar las secuelas concurrentes. Así las cosas, es de tener en cuenta que el periodo medio de curación o estabilización del tipo de lesiones que presentaba Encarnación, sin perjuicio de las secuelas que procedan, es de 90 días, como así manifestó el perito de la demandada y estamos acostumbrados a escuchar en los Tribunales de Justicia, sin que la consideración en este caso de un periodo de curación del doble del normal o habitual para este tipo de lesiones –como se pretende en la demanda- haya quedado suficientemente justificado. En efecto, el perito emisor del informe presentado con la demanda incluso reconoció que la consideración de 181 días de curación era meramente estimativa y no basada en criterios objetivos sin que pusiera de manifiesto en su dictamen ni tampoco ofreciera en el acto del juicio, explicaciones suficientes o atendibles para entender justificado que el periodo de curación o estabilización lesional, en este caso, se tuviera que prolongar al doble de lo que es habitual. Así, lo que obra documentado es que se prescribió reposo, tratamiento médico y 60 sesiones de rehabilitación sin que conste en el seguimiento del curso de las lesiones la existencia de factores o circunstancias especiales que hicieran prolongarse, más allá de lo normal, la estabilización de las lesiones. Por otro lado, si bien se coincide en que, tras el periodo de curación, Encarnación presenta, como secuela, un síndrome postraumático cervical, no puede considerarse suficientemente acreditado que dicha patología le produzca, además, una afectación neurológica que deba ser valorada de forma separada al mencionado síndrome. Así, la determinación como secuela de una rigidez cervical con irradiación braquial no cuenta con apoyatura en prueba objetiva alguna. Así, aun cuando el perito Dr. Arranz manifestara que determinó dicha secuela por la clínica que presentaba la paciente, no se comprende porqué no se prescribió la realización de una Electromiografía que determinara que, en efecto, concurre una afectación neurológica, que ésta es permanente y cuál es su origen pues, como manifestó el perito de la parte demandada, dicha afectación neurológica, en el caso de existir, puede tener un origen crónico –y por tanto, no imputable al accidente- o bien traumático, de suerte que para determinar la causalidad de esta secuela con el accidente que nos ocupa hubiese sido necesaria la práctica de dicha prueba diagnóstica electromiográfica sin que pueda hacerse depender la determinación de dicha secuela y su imputación al evento lesivo, de unos síntomas meramente subjetivos manifestados por la paciente, los cuales, a su vez, no fueron constatados por el otro perito cuando exploró a la lesionada y que el propio perito de la parte actora reconoció ser muy posible que no persistieran tras la elaboración de su informe y, que por tanto, no tuvieran carácter definitivo. En consecuencia, dicha segunda secuela cervical no aparece suficientemente justificada como hubiese sido necesario sin que pueda considerarse las secuelas más allá de la sintomatología que engloba el Síndrome Postraumático Cervical. Por otro lado, en cuanto a su puntuación, dado que el baremo aplicable de la Ley 30/95 establece una horquilla de 1 a 8 puntos para esta secuela, cabe establecer una puntuación de 4 puntos en el entendimiento de tratarse de una secuela de tipo medio pues, en consonancia con lo expuesto, no hay razones para entender que esta patología sea grave o de alta entidad. Finalmente, se coincide por ambos peritos médicos en determinar, también como secuela, una agravación de patología lumbar previa, discrepándose tan sólo en la puntuación. Con el mismo criterio de consideración del carácter medio de dicha secuela, se fija una puntuación de 3 puntos dentro del arco de 2 a 5 establecido en el baremo.
Por lo que se refiere a las lesiones de Sandra, son de realizar las siguientes consideraciones. Así, en cuanto al periodo de incapacidad temporal, sí resulta en este caso justificada su extensión a 140 días, lo que también reconoció el perito de la demandada, y ello porque en este caso sí constan razones para estimar la prolongación de la curación habida cuenta la constatación del carácter "severo" de la lesión cervical, como reza el informe de urgencias acompañado como documento número 5 de la demanda, aunque no hay razones suficientes para estimar que se hubiera prolongado hasta los 181 días propuestos en la demanda. De la misma forma, si bien ha quedado una secuela de síndrome postraumático cervical, cabe reiterar los mismos argumentos vertidos anteriormente en cuanto a la ausencia de constatación suficiente de una irradiación braquial y su imputación al accidente. Y en cuanto a la puntuación, también cabe establecerla en la media de la horquilla recogida en el baremo pues, si bien se prolongó el periodo de curación más allá del habitual por las razones expuestas, tampoco hay razones para considerar que tras, dicha estabilización, sea de entidad grave la secuela concurrente.
Por todo ello, la indemnización que corresponde a las perjudicadas debe obedecer a los siguientes cálculos:
En cuanto a Encarnación, le corresponde una indemnización de 9.329,03 euros, conforme al siguiente desglose:
90 días impeditivos a razón de 47,28 euros.- 4.255,20 euros.
7 puntos de secuela a razón de 647,01 euros.- 4.612,58 euros.
10% de factor de corrección por secuelas.- 461,25 euros.
Asimismo, resultan indemnizables los gastos justificados mediante facturas y consistentes en consultas médicas (300 euros), práctica de RMN (260 euros) y rehabilitación (200 euros) por ser directamente imputables al accidente y necesarios en el proceso de curación y tratamiento recibidos.
En cuanto a Sandra, le corresponde una indemnización de 9.646,84 euros, conforme al siguiente desglose:
140 días impeditivos a razón de 47,28 euros.- 6.619,20 euros.
4 puntos de secuela a razón de 688,10 euros.- 2.752,40 euros.
10% de factor de corrección por secuelas.- 275,24 euros.
También son indemnizables los gastos justificados mediante facturas consistentes en honorarios médicos y práctica de RMN (615,34 euros), rehabilitación (200 euros) y gastos farmacéuticos por adquisición de antiinflamatorios (16,84 euros).
CUARTO.- En cuanto a intereses son de aplicación los de los arts. 1101 y 1108 del C.c. respecto al condenado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. respecto a la Compañía de Seguros, la cual ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación de resarcimiento, no habiendo abonado ni si quiera una cantidad mínima, por lo que no hay motivo ni circunstancia especial alguna para eximir a la aseguradora de dicha sanción.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, la estimación parcial de la demanda determina ausencia de condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Doña Encarnación C. R. S. y Doña Sandra D. R. contra Don Francisco M. R. y Seguros Atlantis, representados por la Procuradora Doña María Juana Gómez Morales, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a Doña Encarnación Celia la cantidad de diez mil ochenta y nueve euros con tres céntimos (10.089,03 euros) y a Doña Sandra la cantidad de diez mil cuatrocientos setenta y nueve euros con dos céntimos (10.479,02 euros); más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro (29 de Marzo de 2003) hasta su completo pago respecto de la Compañía aseguradora; todo ello sin expresa condena al pago de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.