JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 635/2005.
En Murcia, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 635/2005, seguidos a instancia de Don Miguel Angel S. S. y Doña María del Carmen G. P., representados por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y asistidos por el Letrado Don José Eduardo López Pérez; contra Reale Seguros, representada por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y asistida por el Letrado Don Juan Martínez-Abarca Artiz; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 110
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Miguel Angel S. S. y Doña María del Carmen G. P., formuló demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS de reclamación de daños personales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar las siguientes cantidades: A.- A Don Miguel Angel S. S. la cantidad de once mil cuatrocientos dos euros con veintiocho céntimos de euro; B.- A Doña Mª Carmen G. P., como peticiones formuladas con carácter alternativo: a) Con carácter principal y en el supuesto en que se opte por el criterio de valorar el daño como secuela en el momento de estabilización lesional la cantidad de dieciocho mil ciento setenta y dos euros con cincuenta y nueve céntimos y b) con carácter alternativo, y en el supuesto en que se siga el criterio de valorar el daño como secuela temporal en atención al periodo previsto de curación a medio o corto plazo, la cantidad de dieciséis mil trescientos treinta y tres euros con setenta y tres céntimos. Y en ambos supuestos más los intereses legales cuyo tipo en el caso de la aseguradora demandada será el previsto en el art. 20 de la LCS, y las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la demandada a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz en nombre y representación de la demandada oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime integramente la demanda con imposición de costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y testifical-pericial; y la parte demandada prueba documental, interrogatorio de parte y pericial judicial, pruebas que fueron admitidas.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó prueba documental a practicar como diligencia final y practicada y evacuado su traslado sobre su resultado, quedaron de nuevo los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de daños personales derivados de accidente de circulación.
Frente a dicha pretensión, la postura de la parte demandada es de aceptación de la existencia del siniestro y de la culpabilidad del vehículo asegurado por la misma, pero opone pluspetición por considerar excesiva y no justificada la valoración de los daños personales imputables al accidente y, por tanto, la indemnización reclamada en la demanda.
SEGUNDO.- Como se ha dicho, habiéndose admitido por ambas partes la existencia del siniestro –consistente en colisión por alcance- así como la culpabilidad del conductor cuyo vehículo estaba asegurado por Reale, la controversia o conflicto en el presente caso se centra en la determinación de los daños personales sufridos por los demandantes, esto es, en la fijación del periodo de curación y, en su caso, las secuelas que deben considerarse a la hora de fijar la indemnización que les corresponde, discrepando las posturas de las partes sobre la base de sendas opiniones médicas emitidas, respectivamente, por el facultativo que atendió a la lesionada y cuyo informe se aporta con la demanda, si bien no fue sometido a contradicción en el acto de la vista oral, y por la perito judicial designada a instancias de la parte demandada en este procedimiento.
Pues bien, consta documentado en autos que tras la ocurrencia del accidente, el co-demandante Sr. S. acudió al servicio de urgencias siendo diagnosticado de contractura cervical postraumática habiéndose sometido a tratamiento médico y rehabilitador para la curación de dichas dolencias. En cuanto al carácter o entidad de las mismas, la sintomatología presentada demuestra que se trata de un esguince cervical moderado. En este sentido, ha de destacarse que, en el informe de urgencias, no se aprecia limitación de movilidad ni signos inflamatorios a lo que hay que añadir la ausencia de afectación neurológica, quedando calificado el esguince cervical como de grado II o moderado, como explicó la perito judicial.
Pues bien, en cuanto al periodo de incapacidad temporal, ha de partirse de la base de que dicho concepto responde al periodo de curación de las lesiones sufridas, es decir, al lapsus de tiempo objetivamente necesario, según la naturaleza de la lesión en relación con las circunstancias del lesionado y por tanto, de su evolución, en el que se alcanza la estabilización de aquéllas, bien por curación definitiva bien por no poder obtenerse más resultados ni mejorías en cuyo caso serían de valorar las secuelas concurrentes.
En este caso, manifiesta la perito que dicho periodo fue de 88 días impeditivos, es decir, hasta el 14 de Agosto de 2004, fecha en que fue dado de alta laboral. Por tanto, habrá que estar a dicho periodo sin que pueda atenderse a la petición contenida en la demanda que fija la estabilización lesional en 110 días por cuanto no queda justificado porqué, siendo el tiempo máximo de curación de un esguince cervical de estas características de 90 días, se deba prolongar, en este caso concreto, hasta los 110 pretendidos máxime cuando, como se ha dicho, el perjudicado fue dado de alta laboral en fecha 16 de Agosto de 2004.
Por lo que se refiere a secuelas, se solicita en la demanda la consideración de un síndrome postraumático cervical si bien considerado como secuela temporal, es decir, a desaparecer a corto o medio plazo, valorándose dicho periodo en 150 días no impeditivos cuya indemnización se solicita en dichos términos. Pues bien, en consonancia con lo manifestado por la perito judicial, no hay ninguna razón científica para estimar que las secuelas que puedan concurrir, tras un proceso de estabilización de una patología cervical, puedan tener carácter temporal. Así, con gran rigor científico explicó la perito, tanto en su informe como en el acto de la vista oral, que en estos casos de esguinces cervicales o bien el paciente cura con secuelas definitivas o bien no persiste secuela alguna sin que, por tanto, pueda valorarse la concurrencia de secuelas temporales. Y, en este caso, tras el periodo de estabilización lesional, no hay ningún indicio ni prueba diagnóstica de carácter objetivo que pueda indicar o justificar la concurrencia de secuelas. Así, la exploración clínica practicada por la perito judicial arroja resultados normales y la RX y la RMN practicadas al co-demandante también son normales, a salvo una rectificación de la curvatura que, como explicó la perito, no es indicativa de patología alguna ni lesional ni funcional y puede deberse a la misma postura en que se coloca el paciente en la mesa de radiología amén de ser normal y frecuente en sujetos sanos. Por tanto, no habiendo ningún dato ni signo que indique la persistencia de una lesión orgánica que justifique la sintomatología propia de un síndrome postraumático cervical, no puede apreciarse la existencia de dicha secuela sin que, por evidentes razones, su determinación e imputación al accidente, con la consiguiente valoración económica repercutible a los responsables del accidente, pueda depender, en exclusiva, de meras manifestaciones subjetivas del perjudicado sobre la persistencia de unos síntomas que, con los datos científicos con los que se cuenta, no aparecen justificados sin que pueda establecerse un nexo causal entre los mismos y la naturaleza, entidad y evolución de las lesiones.
Por lo que se refiere a Doña María del Carmen, la perito judicial confirma la fijación de un periodo de curación de 122 días, así como la persistencia de una secuela consistente en protrusiones discales con sintomatología, cuyo nexo causal con el accidente no alberga dudas a la vista del resultado de la RMN de la que se deduce su carácter no degenerativo en consonancia con el estudio radiológico sugestivo con una patología discal. Ahora bien, existen discrepancias en su valoración por cuanto la parte actora considera que, o bien se valora como secuela definitiva con 10 puntos, o bien como secuela temporal, con 180 días de curación.
Al respecto, deben hacerse las mismas consideraciones anteriormente vertidas sobre la exclusión de la consideración, como temporal, de esta secuela. Y en cuanto a la puntuación, resultando aplicable por la fecha de ocurrencia del accidente la Ley 34/2003, los cálculos efectuados por la perito judicial a la hora de valorar esta secuela son acertados y se basan en criterios científicos y objetivos. Así, siendo el arco previsto para esta secuela de 1 a 15 puntos y haciendo referencia el baremo a que se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna, la existencia de dos protusiones indica una puntuación de 2 puntos por espacio intervertebral, debiendo considerarse, además, que las protusiones, al no afectar al disco, son más leves que las hernias por lo que su puntuación debe ser, necesariamente, menor. Y como indicó la perito, la sintomatología no es el dato que deba tenerse en cuenta en este caso por cuanto es la misma, independientemente del número de protrusiones. En definitiva, el cálculo de la perito judicial es riguroso, científico, seguro y plenamente ajustado al baremo debiendo superponerse a la puntuación otorgada en el informe acompañado a la demanda por cuanto no se sabe a qué responde la atribución de dicha puntuación dentro del arco previsto en el baremo.
Por todo ello, la indemnización correspondiente a los demandantes, como consecuencia del siniestro, debe obedecer a los siguientes cálculos:
A favor de Don Miguel Angel:
88 días impeditivos a razón de 47,28 euros.- 4160,64 euros.
A favor de Doña María del Carmen:
114 días impeditivos a razón de 47,28 euros.- 5.389,92 euros.
8 días no impeditivos a razón de 25,46 euros.- 203,68 euros.
2 puntos de secuela a razón de 657,38 euros.- 1314,76 euros.
10% de factor de corrección por secuelas.- 131,47 euros.
En cuanto a los factores de corrección, se solicita en la demanda la aplicación del 10% no sólo en la indemnización por secuelas sino también en la incapacidad temporal, alegando y justificando que ambos perjudicados trabajan y que, por tanto, perciben ingresos.
Al respecto, cabe recordar que la sentencia 181/2.000 del Tribunal Constitucional viene a distinguir aquellos supuestos en los que el título de imputación de la responsabilidad venga dado por la "culpa relevante", declarada judicialmente, del agente causante del hecho lesivo, de aquellos otros supuestos en los que la imputación de la responsabilidad civil lo sea de carácter objetivo o por riesgo, y hecha esta distinción declara la inconstitucionalidad de la aplicación automática del factor de corrección en el primer supuesto de suerte que en estos casos la aplicación de dicho factor queda condicionada a la acreditación del efectivo lucro cesante del perjudicado, acreditación ésta que debe someterse, por tanto, a las reglas generales en materia de carga de la prueba. En el presente caso, la responsabilidad declarada en esta sentencia viene a tener su sustento en la culpa "relevante" del conductor del vehículo asegurado por Reale, por lo que excluida la aplicación automática del factor de corrección, se hacía necesario que los perjudicados, actores en estos autos, hubiesen acreditado debidamente el perjuicio económico sufrido como consecuencia de la incapacidad temporal padecida a raiz del siniestro. En efecto, no basta con demostrar que se trabaja y que se perciben ingresos sino que hay que acreditar, con las pruebas a que haya lugar en derecho, cuál es el concreto perjuicio o lucro cesante sufrido durante el periodo de incapacidad temporal y ese concreto perjuicio es el que resultará indemnizable, sin que sea susceptible de aplicación automática el factor de corrección porcentual previsto en el baremo. Por tanto, a falta de dicha acreditación, no cabe aplicar corrección alguna a la indemnización por incapacidad temporal. En lo que respecta al factor de corrección de las secuelas, y habida cuenta que el mismo no ha quedado afectado por la inconstitucionalidad declarada, sí resulta susceptible de aplicación automática de conformidad con el Baremo.
Por lo que se refiere a gastos médicos, son de realizar las siguientes consideraciones.
En cuanto a Don Miguel Angel, consta acreditado mediante facturas –debidamente ratificadas o adveradas- que el mismo ha hecho frente al pago de 372 euros por consultas médicas, 27,05 euros por práctica de RX y 300,51 euros por realización de una RMN, tratándose de gastos que tienen directa relación causal con el accidente y que se configuran como necesarios para el debido diagnóstico y tratamiento del paciente.
En cuanto a la rehabilitación, también se ha demostrado que el perjudicado recibió 65 sesiones de rehabilitación en un periodo comprendido entre el 21 de Mayo al 23 de Agosto de 2004 habiendo abonado su importe, a su cargo, ascendiente a 1365 euros. No obstante, la aseguradora demandada se opone a su pago entendiendo que no eran necesarias las 65 sesiones de rehabilitación y que, por tanto, no sería repercutible su importe amén de entender que su precio (21 euros por sesión) también es desmesurado. Al respecto, cierto es que, según manifestó la perito judicial en la vista oral, parece excesivo el número de sesiones recibidas si se tiene en cuenta la entidad de la lesión. Sin embargo, en este punto sí ha de considerarse que, resultando indiscutible que la rehabilitación es necesaria para la curación de la patología presentada, si la realización de ese número de sesiones fue prescrita por el facultativo que efectuaba en ese momento el seguimiento del paciente y efectivamente, se aplicaron dichas sesiones, debe quedar incluido su importe como gasto repercutible resultando atendible que su prescripción fuera necesaria o cuando menos, especialmente conveniente con objeto de lograr más mejoría hasta curación. En definitiva, en este punto, ha de considerarse que el facultativo que efectuó el seguimiento y que prescribió dichas sesiones, fue el que tuvo a su alcance el conocimiento del estado del paciente en dicho momento pudiendo comprobar la persistencia de síntomas que justificaran la continuación de la rehabilitación. No obstante, debe recordarse que, habiendo quedado fijado el periodo de incapacidad temporal en 88 días, finalizando el 16 de Agosto de 2004, no será repercutible el importe de las sesiones recibidas más allá de dicho periodo de curación por cuanto así lo dispone el art. 12 del Reglamento 7/2001 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor. Y en cuanto al importe por sesión, la alegación de la aseguradora de resultar excesivo el precio (21 euros) debió haberse acompañado de prueba justificativa de que, en efecto, es abusivo dicho precio en relación con tarifas normales en otros centros de rehabilitación sin que, ante la mera alegación, quepa efectuar reducción alguna. Por tanto, en este concepto, la indemnización a repercutir asciende a 1260 euros.
En cuanto a María del Carmen, por las mismas razones indicadas deberá ser indemnizada en los gastos satisfechos por ésta en concepto de consultas médicas, realización de pruebas y diagnósticas y 72 sesiones de rehabilitación, ascendiendo a un total de 2.271,56 euros.
Finalmente, consta acreditado que ambos demandantes han satisfecho, conjuntamente, la cantidad de 1.200 euros por gastos de desplazamiento en taxi para acudir a rehabilitación a tenor de la factura original acompañada como documento 15 de la demanda. En este punto, debe entenderse que resultarán indemnizables estos gastos cuando sean necesarios por no disponer de medios de transporte alternativos menos costosos o cuando, por la naturaleza de las lesiones y por su carácter incapacitante, no pueda realizarse con seguridad el desplazamiento en dichos medios de transporte alternativos. Cuando no acontece así, cabe estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de hacer uso de este servicio no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, por lo que no cabría atribuir íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un aumento injustificado del costo generado por el siniestro. En el presente caso, constando que el periodo de curación de las lesiones de ambos perjudicados fue impeditivo, ha de considerarse que el haber acudido al desplazamiento en taxi no es caprichoso o abusivo por lo que, sí cabe su repercusión a la aseguradora.
TERCERO.- En cuanto a intereses son de aplicación los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro al haber incurrido la aseguradora en mora en el cumplimiento de su obligación de resarcimiento, no habiendo abonado ni si quiera una cantidad mínima ni antes ni después de haber transcurrido tres meses desde el siniestro, sin que haya motivo ni circunstancia especial alguna para eximir a aquélla de dicha sanción. En efecto, este tipo de intereses, en realidad, no se configuran como una indemnización por mora sino como una sanción penitencial que tiende a acelerar el pago de las indemnizaciones por parte de las aseguradoras para facilitar la pronta satisfacción a las víctimas y perjudicados y, por tanto, no dependiente de la exacta liquidación de la cantidad objeto de la prestación, no siendo aplicable, por tanto, el conocido principio in iliquido non fit mora. En efecto, si la aseguradora no cumple su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no procede al pago del importe mínimo de lo que pudiera deber incurrirá en la mora que se prevé en el artículo citado, no sirviendo de excusa la mera alegación de no conocer la exacta cantidad a abonar, sin que ello sea una circunstancia especial para eximirse del devengo de estos intereses como así ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial (a título de ejemplo STS de 29 de Noviembre de 2005) máxime cuando, en este caso, incluso se acepta expresamente la ocurrencia del siniestro, la culpabilidad de su asegurado y la existencia de lesiones.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, la estimación parcial de la demanda determina que las costas sean abonadas cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Miguel Angel S. S. y Doña María del Carmen G. P., contra Reale Seguros, representada por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al Sr. S. la cantidad de seis mil setecientos veinte euros con veinte céntimos (6.720,20 euros) y a la Sra. G. la cantidad de nueve mil novecientos once euros con treinta y nueve céntimos (9.911,39 euros) más intereses del art. 20 de la LCS de dichas cantidades desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.