JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1269/2004.

 

En Murcia, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1269/2004, seguidos a instancia de Agropecuaria El Casis S.A., representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistida por el Letrado Sr. Martínez Abarca Sánchez; contra Vigilant S.A., representada por la Procuradora Doña María Rosario García Mascarell y asistida por la Letrada Sra. Ruiz Vizcaíno; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 112

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Agropecuaria El Casis S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Vigilant S.A. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de indemnización de daños causados por incumplimiento contractual.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ochenta y cinco mil novecientos ochenta y tres euros con sesenta y dos céntimos más intereses legales de dicha suma y costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña María Rosario García Mascarell, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial; y la parte demandada, documental y pericial; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda, al amparo del art. 1101 del C.c., acción por la que se reclama indemnización por daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual. En concreto, la reclamación se circunscribe a la cantidad de 85.983,62 euros que, en metálico, fueron sustraídos por autores desconocidos de la caja fuerte sita en las oficinas de la mercantil actora cuya vigilancia y seguridad tenía encomendada, en virtud de contrato, la empresa demandada, alegando que dicho robo se cometió durante el horario de vigilancia contratado habiendo incurrido el vigilante que prestó el servicio el día de los hechos en culpa o negligencia en el ejercicio de su cometido, sin haber desplegado la diligencia que le era exigible cuya observancia hubiese podido evitar o prevenir la sustracción.

 

Frente a dicha pretensión, se alza la demandada alegando, en primer término, prescripción de la acción ejercitada y en segundo término, improcedencia de la reclamación, al no haber incurrido en incumplimiento ni en culpa o negligencia en el ejercicio de su cometido habiéndose verificado la vigilancia correctamente y según lo contratado.

 

SEGUNDO.- No se discute por las partes y así consta documentalmente acreditado en autos que en fecha 2 de Marzo de dos mil uno la demandante suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa demandada Vigilant S.A. cuyo objeto consistía en "vigilancia y protección" en el complejo propiedad de la empresa actora sita en Carretera de El Albujón, mediante un vigilante sin armas todos los días entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.

 

A la vista de la existencia de la mencionada relación contractual y dado que la reclamación se basa en un cumplimiento defectuoso de la prestación contratada, por culpa o negligencia en el ejercicio de las funciones que al vigilante designado por la demandada atañían, la acción que nos ocupa no puede estar prescrita al no estar sujeta al plazo anual de la responsabilidad aquiliana contenido en el art. 1968 del C.c. sino al plazo general de 15 años del art. 1964 por cuanto la reclamación tiene su apoyatura jurídica en un incumplimiento contractual, esto es, en el art. 1101 del C.c. conforme al cual quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios los que, en cumplimiento de sus obligaciones, incurrieran en culpa, dolo o morosidad o de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.

 

TERCERO.- Resuelta esta primera cuestión sobre prescripción de la acción, resulta conveniente analizar cuál es la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes en orden a determinar qué conductas activas u omisivas pueden configurarse como incumplimiento y en qué términos le puede resultar achacable a la demandada el resultado dañoso finalmente sufrido por la mercantil actora. Así, nadie pone en entredicho que estamos en presencia de una relación contractual de arrendamiento de servicios por el que la empresa demandada se obligaba a la realización de un servicio de vigilancia en los términos convenidos tratándose, por tanto, de un contrato de medios pero no de resultado por cuanto no es objeto de la prestación el garantizar el resultado de la vigilancia y de la protección contratadas, esto es, garantizar la no comisión de hechos que vulneraran la seguridad a que se encaminaba, no siéndole por ello imputable, automáticamente, la realización de hechos delictivos durante el periodo al que la vigilancia se contrae, sino la propia actividad y los medios contratados a fin de evitarlos. Ello supone que la obligación de la empresa de seguridad es obligación de actividad pero no de resultado, ciñéndose su objeto a la prestación del servicio más adecuado en orden a la consecuencia de ese resultado pero sin que exista obligación de responder cuando, pese a la adecuada prestación del servicio, se produce un resultado contrario al esperado. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento total o parcial. En efecto, el deudor de una obligación de actividad ejercita la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta. Por tanto, lo que determina el cumplimiento no es la consecución del resultado esperado, sino la ejecución diligente de la actividad encaminada a aquel resultado.

 

Ahora bien, esa naturaleza de contrato de "medios" y no de resultado no implica que el arrendamiento de servicios no deba prestarse con la máxima diligencia o eficacia, de acuerdo con la finalidad con que se ha contratado, habiendo puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial que la diligencia exigida por el artículo 1104 del C.c. no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias, si todas ellas se revelan insuficientes para evitar el riesgo, erigiéndose como canon la de "agotar la diligencia" (S. 5-mayo-98) según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

 

Por otro lado, el contrato de autos debe reputarse regido no sólo por los preceptos del Código Civil atinentes al contrato de arrendamiento de servicios sino también por el régimen de garantías y responsabilidades específicamente regulado en los arts. 11 y 25 a 28 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, particularmente favorable para el consumidor y/o usuario, a quien le basta con demostrar que ha padecido daños y perjuicios a causa de la utilización de un producto o servicio para sentar la responsabilidad de quienes los "producen, importan, suministran o facilitan", los cuales sólo pueden exonerarse probando que los daños son derivados de la culpa exclusiva del usuario o de las personas de las que deba responder civilmente. Y, en este caso, la mercantil actora tiene la condición de usuaria o consumidora del servicio prestado por la empresa de seguridad por cuanto a los efectos de la Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

 

Y ello es determinante de que sobre ningún usuario de servicios protegidos por la Ley recaiga la carga de probar la culpa del agente que presta el servicio. Ahora bien, sigue pesando sobre el mismo la carga de probar que han existido daños y la relación de éstos con la prestación defectuosa del servicio prestado por la contraparte.

 

CUARTO.- Hechas todas estas consideraciones procede pasar a analizar los hechos concretos acaecidos con ocasión de la sustracción sufrida por la actora a fin de dilucidar, sentados los mismos, si medió o no un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso de la diligencia que resultaba exigible a la demandada en la prestación de sus servicios.

 

En primer lugar, se pone en entredicho por la parte demandada que la comisión del robo o sustracción que nos ocupa se produjera en la fecha indicada en la demanda (entre las 22.00 horas del sábado día 22 a las 05.00 horas del domingo 23 de Junio de 2002), sosteniendo que no hay prueba objetiva de que acaeciera ese día y, por tanto, durante el servicio o turno prestado por el vigilante Sr. Pérez García, que es el que se analiza en la demanda, habiendo podido acaecer cualquier otro día del fin de semana hasta que fuera detectado, el siguiente lunes laborable, por los empleados o dependientes que trabajaban en las oficinas donde se produjo el suceso.

 

Pues bien, en este punto y pese a que la denuncia de estos hechos se interpuso el miércoles 26 de Junio de 2002, la prueba testifical del empleado (jefe de contabilidad) de la actora que desarrolla sus tareas en dicha oficina es suficiente para estimar acreditada la data que, de los hechos, efectúa la actora. En efecto, manifestó el testigo que los sábados acuden a trabajar por la mañana hasta las 12.00 horas habiéndose marchado ese día (22 de Junio de 2002) sin ninguna novedad. Y si bien el testigo tomó conocimiento de los hechos cuando regresó el siguiente lunes a trabajar, sus compañeros de la estación de servicio adyacente –de la que también es titular la actora- fueron los primeros en apercibirse de la sustracción ya que, al no funcionar el datáfono -necesario para efectuar cobros mediante tarjeta de crédito- a primera hora de la mañana del domingo, acudieron a las oficinas comprobando la comisión de los hechos. Por tanto, que la sustracción se produjera en la noche del sábado al domingo y, por tanto, en el turno prestado por el vigilante Sr. Gómez García ese día, es un hecho que debe tenerse por acreditado, por lo que habrá que analizar las circunstancias de la prestación del servicio durante dicho turno a fin de determinar la existencia o inexistencia del cumplimiento negligente o culposo que al vigilante de seguridad se le achaca en la demanda.

 

Por otro lado, en cuanto a la forma de producirse la sustracción, del contenido de la denuncia, de la prueba fotográfica acompañada a la demanda y de la testifical anteriormente mencionada, se deduce que los autores accedieron a la oficina tras realizar un agujero en el techo del inmueble apartando tejas y retirando el falso techo, tras lo cual destrozaron la centralita de la alarma que la actora tenia instalada y, que por tanto, no pudo cumplir su función, así como el teléfono móvil conectado a la centralita y la de telefónica. Tras ello, localizaron la caja fuerte –camuflada tras paneles de madera- en una de las habitaciones o despachos, rompieron las láminas que forraban la pared y forzaron la caja valiéndose de una máquina radial que posteriormente dejaron abandonada en el suelo junto con una caja de discos de radial usados así como otras herramientas de tipo martillo neumático y sopletes que utilizaron para forzar la caja fuerte y el hormigón donde ésta iba situada.

 

Pues bien, entiende la parte actora que a la vista de dicho modus operandi y valorando el propio contenido de las incidencias que el vigilante hizo constar en el parte que redactó tras la finalización de su turno, se deduce la negligencia en que éste incurrió al prestar su servicio por cuanto:

 

-Dada la utilización, por los autores del robo, de una máquina radial y de un martillo neumático, se produjo un incremento sonoro que, necesariamente, debió haber sido apercibido por el vigilante como anómalo o sospechoso.

 

-Por las características de la sustracción, la permanencia de los autores en el interior de la oficina debió prolongarse en el tiempo, incluso durante horas, debiendo haberse apercibido el vigilante de alguna situación anómala máxime cuando en el parte de incidencias hizo constar que, al inicio de su servicio, observó la luz de la entrada encendida y posteriormente, a las 04.55 horas, la luz de la entrada de la oficina apagada y el aparato de aire acondicionado conectado.

 

Planteadas así las cosas, debe tenerse en cuenta en primer lugar que el servicio contratado por la actora –de un vigilante sin armas- con la empresa demandada si bien inicialmente se circunscribía a la estación de servicio de la que aquélla es titular, se extendió posteriormente a las oficinas (donde se produjo el robo), lavadero, explanada de aparcamiento de camiones y báscula, existiendo una distancia de 200 metros entre la estación y las oficinas y de 300 metros entre éstas y la zona de aparcamiento de camiones. Por tanto, el perímetro al que la vigilancia y protección se extendía, por su amplitud, venía a dificultar la posibilidad de que un solo vigilante pudiera tener un control visual, durante todo el turno, de cualquier incidencia que pudiera acaecer en todas las zonas e inmuebles sujetos a vigilancia amén de que el acceso a las oficinas es fácil desde la carretera, existiendo dos caminos de servicio para acceder y salir de la zona y siendo penetrable el inmueble por zonas posteriores que escapan de la visión que pueda tenerse desde el resto del perímetro a vigilar. En definitiva, resultaba relativamente asequible y más aún para delincuentes profesionales que estudian previamente el objetivo de sus acciones, acceder al interior de las oficinas sin ser vistos e incluso permanecer en ellas durante un tiempo más o menos considerable sin levantar sospechas del vigilante sólo con tener controladas sus rondas. En efecto, de lo actuado en autos consta que el servicio contratado se organizaba de manera que el vigilante debía realizar un ronda cada hora por todos los lugares incluidos en el perímetro de vigilancia, ticando en cada uno de ellos, ronda ésta que se completaba en unos 15 minutos aproximadamente, permaneciendo el resto del tiempo en las instalaciones de la estación de servicio desde donde, como se ha dicho, existe una distancia de 200 metros a las oficinas amén de que media una zona de aparcamiento de camiones y existe –aun parcialmente- vegetación mas o menos frondosa. De ello ha de deducirse que no puede calificarse de desatenta o descuidada la tarea del vigilante por el hecho de no haberse apercibido de la entrada, acceso y permanencia de los autores del robo en el interior de las oficinas aun cuando se hubiese prolongado en el tiempo por cuanto, aun partiendo de la premisa de que el vigilante hubiese hecho todas las rondas según le correspondía y además, hubiese permanecido alerta ante cualquier anomalía o movimiento sospechoso que hubiese podido producirse en las oficinas tras finalizar cada ronda y en el tiempo en que el permanecía en la estación de servicio, la amplitud del perímetro sujeto a vigilancia, la facilidad para acceder y salir de la zona de forma rápida y segura sin ser avistados y la más que presumible profesionalidad de los autores para no levantar sospechas durante la perpetración de los hechos en el interior del inmueble y eludir el control del vigilante, hacen más que presumible que pese a haberse adoptado todas las cautelas los autores hubieran conseguido actuar sin ser detectados, lo cual impide que pueda calificarse de culpable o negligente la falta de percepción que, de la comisión de los hechos, tuvo el vigilante en este caso. Así, aun cuando pueda presumirse que las tareas realizadas, especialmente la de forzamiento y apertura de la caja fuerte con una radial, requieran un tiempo más o menos considerable y, por tanto, no se trate de un robo rápido o espontáneo, bastaría tener controlados los movimientos del vigilante de seguridad por el perímetro de la zona para cometer los hechos sin levantar sospechas de éste cuando le correspondiera realizar cada ronda.

 

Por otro lado, en cuanto al incremento sonoro producido, es indudable que la utilización de una máquina radial produjo este efecto. No obstante, la medición que de dicho incremento y de su audibilidad ha efectuado el perito de la actora lo es a dos metros de distancia desde la pared exterior de las oficinas sin que los datos arrojados por dicha pericia sean del todo determinantes en este caso cuando no se ha efectuado la medición del incremento sonoro y, por tanto, de su posibilidad de percepción, a una distancia de 200 metros que es, como se ha dicho, la existente entre las oficinas y la estación de servicio donde correspondía al vigilante permanecer la mayor parte del tiempo de su turno. En este punto, el perito mencionado, si bien manifestó en la vista oral que era presumible que también fuera perceptible el incremento del sonido a dicha distancia, sobre todo por el carácter agudo o metálico del ruido, mostró sus reservas en dicha afirmación y no estuvo muy seguro al respecto por cuanto manifestó que la percepción del ruido disminuye no sólo con la distancia sino también con otros posibles focos de creación de sonido de lo que resulta, pues, que permaneciendo el vigilante en la estación de servicio que cuenta, además, con sus propios focos de producción de ruido, no puede afirmarse con la debida seguridad que fuera audible el sonido procedente del uso de la radial y se convirtiera en un elemento que debiera haber alertado o llamado la atención del vigilante.

 

En definitiva, este dato, por sí solo y ante la ausencia de medición en la distancia del perímetro objeto de servicio, tomando en consideración los demás factores, no puede conducir a estimar descuidada la tarea del vigilante aun cuando sí quepa advertir que el uso de aparatos de radio por el vigilante, que reconoció escuchar "unas veces sí y otras no", no es adecuado a la naturaleza de la prestación o servicio que le corresponde.

 

Ahora bien, descartadas las anteriores circunstancias como determinantes de la calificación culposa de la actuación del vigilante aquella noche, sí cabe analizar las propias incidencias que aquél hizo constar en el parte que redactó tras la finalización del turno. Así, hizo constar que "a las 22.00 horas, comienzo servicio sin novedad, realizando ronda de inspección por todo el recinto, observando abierta la puerta de cristales, encendida la luz de la entrada de la oficina y las mismas anomalías que el día 21-06-2002" (se trata de desperfectos en la reja que, en todo caso, no afectan a las oficinas por cuanto no se encuentran en el perímetro vallado). "Durante el servicio, realizo rondas periódicas sin novedad. A las 4.55 horas, apagada la luz de la entrada de la oficina y conectado el aparato grande de aire acondicionado de la esquina, toda la noche. A las 6.00 horas, finalizo el servicio, sin más novedad".

 

En primer lugar, sobre la incidencia existente al inicio del servicio a las diez de la noche, aclaró el vigilante –en su testifical- que comprobando que había luz en la entrada, pues pese a existir contrapuertas pudo verlo a través del ojo de la cerradura, llamó por si había algún empleado en su interior presumiendo, al no recibir contestación, que no había nadie. Por tanto, no hizo ninguna gestión para comprobar nada ni para asegurarse de que, en efecto, no había nadie en el interior. Al respecto, si bien puede ser normal que alguien de la empresa se dejara la luz encendida tras acabar su jornada laboral, ello constituye una anomalía por cuanto una luz encendida, a las diez de la noche, puede hacer presumir que hay alguien en el interior por lo que mera cautela de llamar, si no se recibe respuesta, no es suficiente para descartar sospechas. En este punto, sí cabe entender que el vigilante debió haberse asegurado de que la luz encendida se trataba de un olvido de los empleados. En cuanto al aire acondicionado, si bien hizo constar que estaba en funcionamiento, como incidencia, a las 4.55 y no a las 22.00, la expresión "toda la noche" determina, en consonancia con lo manifestado por el vigilante en su testimonio, que ya estaba funcionando desde el principio si bien, al elaborar el parte al final del servicio, no lo hizo constar al inicio sino al referirse a las incidencias de las 5 de la mañana. En todo caso, como se ha dicho, una luz encendida y un aparato funcionando a las diez de la noche es indicativo de posible presencia de alguien en el interior por lo que, al no recibir respuesta, debió haber comprobado esta anomalía llamando al gerente o empleados de la empresa actora para cerciorarse de que se trataba de un olvido.

 

No obstante, el mayor indicio de anomalía hecho constar por el propio vigilante se produjo a las 4.55 horas cuando consigna que la luz, inicialmente encendida desde las diez de la noche, estaba apagada a dicha hora. Al respecto, considerando que realizara sus rondas cada hora, como así le correspondía, ello supuso que el vigilante tuvo la percepción de la luz encendida desde las 22 horas hasta las 3,55 horas, observándola apagada en la ronda que llevó a cabo una hora después. Este dato, que indica a las claras la presencia de alguien en el interior de las oficinas a esta alta hora de la madrugada (descartado que hubiera un corte de suministro eléctrico por cuanto el aparato de aire acondicionado funcionó toda la noche) no determinó al vigilante a tomar ninguna medida. Así, pese al inequívoco indicio de presencia humana en la oficina a unas horas totalmente ajenas al horario de trabajo normal, el vigilante no hizo nada. En el acto de su interrogatorio explicó que no pensó en ese momento que fuera nada anómalo por cuanto podría haber sido posible que alguien de la empresa hubiese acudido a la oficina a realizar alguna gestión, si bien reconoció que sólo en una ocasión, durante el tiempo que llevaba prestando servicios, observó a un dependiente o empleado acudir a la oficina sobre las doce de la noche. Ha de entenderse, pues, que la pasividad del vigilante ante esta indudable y palmaria muestra de actividad humana en el interior del inmueble a una hora a todas luces intempestiva para que hubiese sido alguien de la empresa, en absoluto encaja con las obligaciones que le atañían debiendo haber avisado de esta incidencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, cuando menos, a su central o a los dueños o responsables de la empresa en orden a verificar el origen de la presencia humana en el interior de la oficina. En este punto, debe tenerse en cuenta, además, que una semana antes (14 de Junio) se había intentado perpetrar un robo en el mismo inmueble habiendo accedido los ladrones por el tejado procediendo a romper el control de teléfonos si bien, al sonar la alarma, acudió la Guardia Civil, habiéndose marchado los autores sin llegar a consumar sustracción alguna. Igualmente, el día anterior al de los hechos que nos ocupan, también saltó la alarma, habiéndose personado la Guardia Civil para hacer una inspección ocular. Y de estos hechos tenía conocimiento el vigilante habiendo realizado el turno del día 21 y habiendo sido informado, como así reconoció en su testifical, de los hechos acaecidos el día 14, lo cual motivó –como también reconoció- que desde la central le dieran instrucciones para apurar al máximo la cautela. Y, como se ha dicho, pese a la conciencia de esta situación especial de riesgo y pese a haber detectado que "alguien", en el interior de la oficina, había apagado la luz, hizo una suposición temeraria al no atribuir a este hecho la calificación de anomalía, omitiendo todo aviso que, de haberse realizado, hubiese dado posibilidad de evitar la sustracción o su consumación o, cuando menos, la localización y detención de los autores.

 

En efecto, dicha pasividad u omisión es contraria a las obligaciones que le correspondían debiendo traer a colación que este contrato también se encuentra regido por la Ley de Seguridad Privada 23/92 de 30 de julio, y su Reglamento de 9 de diciembre de 1994, siendo destacable y especialmente interesante, a los efectos de resolución de este caso, lo dispuesto en el art. 73 de dicho Reglamento en cuanto a la diligencia exigible al señalar que "Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada". Igualmente, el art. 76 establece que "en el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión".

 

Y en cuanto a la relación de causalidad entre la omisión en que incurrió el vigilante y la pérdida económica finalmente sufrida por la actora, cierto es que no puede saberse –pues forma parte del terreno de las suposiciones- si dicha acción de apagado de luces en el interior del inmueble coincidía con el acceso de los autores al interior del inmueble o durante el curso de la perpetración del robo en el interior, o bien con su salida del inmueble, tras los hechos, pero lo cierto es que la pasividad en que aquél incurrió eliminó toda posibilidad de que, alertada la Guardia Civil, hubiese podido personarse e incluso sorprender a los autores en la comisión de los hechos o, en el caso de que ya se hubieran dado a la fuga, haber realizado una batida por la zona e interceptar a los autores alertando, a su vez, a otras patrullas que estuvieran prestando sus servicios en los aledaños o en un perímetro más o menos amplio. En definitiva, el incumplimiento de sus obligaciones por parte del vigilante guarda relación o nexo causal con el resultado finalmente producido al haber provocado la eliminación de toda posibilidad de haber puesto en funcionamiento el sistema tendente a evitar la sustracción o, al menos, a interceptar a sus autores una vez cometida ésta.

 

QUINTO.- Calificada la prestación del servicio como defectuosa o negligente, y por lo que se refiere a la determinación de los daños y perjuicios sufridos, se afirma por la actora que además de los destrozos causados (para cuya indemnización sí se contaba con contrato de seguro), el daño económico se cifra en la cantidad en efectivo sustraída de la caja fuerte, que ascendía a 85.983,62 euros aportando, en prueba de la preexistencia de dicho metálico, los partes de caja realizados por el gerente de la empresa en los que se refleja que, a dicha fecha, se disponía de ese dinero en la caja.

 

Pues bien, pese al carácter interno de dichos apuntes contables, no hay razones para dudar de la veracidad de su contenido. En primer lugar, el que existiera una cantidad considerable de dinero en metálico es presumible razonablemente por cuanto se disponía de una caja fuerte de grandes dimensiones, camuflada e instalada de forma fija en la pared, amén de que, por el objeto social de la empresa y en especial, contando con que la estación de servicio de su titularidad está situada cerca de las oficinas, es razonable suponer la disponibilidad de gran numerario.

 

Por otro lado, el documento contable que nos ocupa fue ratificado por el empleado-jefe de contabilidad de la empresa que, si bien manifestó que no contó ese día el dinero de la caja, sí le consta su exactitud al realizarse arqueos cada 15 días aproximadamente sin que en el arqueo anterior a la fecha de los hechos se detectara desajuste o disfunción de los apuntes con el metálico existente.

 

En definitiva, a la vista de la prueba indicada y valorando, igualmente, las dificultades probatorias que normalmente acarrea la acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos en casos como el que nos ocupa, ha de considerarse probada, en este caso, la cuantía de los daños según se alega en la demanda.

 

SEXTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1101 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial.

 

SEPTIMO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Agropecuaria El Casis S.A., representada por la Procuradora Doña María Rosario García Mascarell, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ochenta y cinco mil novecientos ochenta y tres euros con sesenta y dos céntimos (85.983,62 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.