JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 640/2005.

 

En Murcia, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 640/2005 seguidos a instancia de Doña Soledad T. R., representada por la Procuradora Doña María Juana Gómez Morales y asistida por el Letrado Don Juan Jesús Bañón García; contra Seguros Caser, representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano Manuel y asistida por el Letrado Don Pedro Campos Gil; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 121

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña María Juana Gómez Morales en nombre y representación de Doña Soledad T. R. formuló demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS, de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de setenta y dos mil ochocientos noventa y dos euros con veinticuatro céntimos y al pago de los intereses legales, que serán los previstos en el art. 20 de la LCS, es decir, el 20% anual desde la fecha del siniestro, hasta el momento de su final pago, gastos y costas del procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano Manuel en nombre y representación de la aseguradora Caser, oponiéndose parcialmente a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada prueba documental, pruebas que fueron admitidas.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS reclamando indemnización por daños personales causados en accidente de circulación.

 

Frente a dicha pretensión, se alza la aseguradora demandada entendiendo que la acción que se le dirige se encuentra prescrita. En segundo lugar, alega que el vehículo por la misma asegurado no tuvo intervención en el accidente y finalmente, que la reclamación ejercitada adolece de pluspetición.

 

SEGUNDO.- Admiten ambas partes expresamente y así consta en la documental aportada a los autos que, con carácter previo a la interposición de la demanda que nos ocupa, la hoy perjudicada interpuso denuncia contra Don Rafael G. G. C., a la sazón, propietario del turismo Renault 19 matrícula MU-96..-AT y contra la aseguradora de éste (Caser), dando lugar a la incoación de Juicio de Faltas número 656/99 del Juzgado de Instrucción número uno de Murcia. En dicho proceso penal la denunciante sostuvo que el día 23 de Agosto de 1998, cuando aquélla viajaba como ocupante en el vehículo conducido por su esposo por el Puerto de la Cadena, el mencionado vehículo les colisionó por alcance, dándose posteriormente a la fuga, si bien fue posible apreciar el modelo, marca y color del vehículo así como anotar su matrícula, resultando ser el mencionado anteriormente.

 

Tras la celebración del acto de la vista de juicio de faltas, recayó sentencia absolutoria en fecha 5 de Mayo de dos mil, en la que se puso de manifiesto no haber quedado acreditado debidamente que fuese el denunciado Sr. Gallardo el conductor del vehículo que colisionó a aquel en que viajaba la denunciante existiendo también dudas de que fuese el turismo de su propiedad el implicado en el accidente. Dicha sentencia, tras apelación, fue confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 20 de Julio de dos mil. Tras la firmeza de dicho pronunciamiento absolutorio, el proceso penal finalizó con auto de cuantía máxima de fecha 12 de Diciembre de 2000 que el órgano judicial penal dictó frente al Consorcio de Compensación de Seguros. Dicho auto fue notificado a la denunciante en fecha 19 de Diciembre de 2000.

 

Así las cosas, la hoy demandante decidió hacer uso del mencionado título dirigiendo acción ejecutiva contra el Consorcio de Compensación de Seguros, la cual interpuso en fecha 26 de Marzo de dos mil dos, dando lugar a la formación de autos de Ejecución de Titulo Judicial numero 249/2002 del Juzgado de Primera Instancia número seis de Murcia. Despachada ejecución, el ente consorcial formuló oposición que, tras su tramitación, fue resuelta en sentido estimatorio por auto de fecha 10 de Octubre de 2002, poniéndose de manifiesto en el mismo que no constaba que la colisión hubiese sido producida por un "vehículo desconocido" sino que, de la prueba practicada, se desprendía la intervención del vehículo determinado al que se había hecho referencia por la denunciante en el proceso penal. Dicho auto fue confirmado, tras apelación, por la Audiencia Provincial en virtud de resolución de fecha 2 de Octubre de dos mil tres que corrobora que la colisión o choque por alcance fue causado por un vehículo determinado, MU-96..-AT, y no por vehículo desconocido.

 

En fecha 17 de Noviembre de 2003, la perjudicada comparece de nuevo en los autos de Juicio de Faltas 656/99 solicitando se dictara nuevo auto de cuantía máxima contra la aseguradora Caser, dándose traslado de la petición a dicha aseguradora y al Ministerio Fiscal, tras lo cual fue denegada la solicitud por el Juzgado de Instrucción en virtud de auto de fecha 3 de Noviembre de 2004.

 

En fecha 11 de Noviembre de 2004 se interpuso demanda de conciliación contra Caser, intentada sin avenencia, procediéndose a interponer la presente demanda en fecha 17 de Mayo de 2005.

 

TERCERO.- Pues bien, así las cosas, es de convenir con la parte demandada en que en el presente caso sí es de apreciar la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo legalmente establecido (anual, conforme al art. 1968 del C.c.) sin haber hecho uso de la acción que hoy se ejercita pese a haber podido hacerlo.

 

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que habiendo mediado denuncia previa de la perjudicada y habiéndose incoado proceso por faltas para la depuración de las posibles responsabilidades penales derivadas del accidente, el plazo de ejercicio de la acción civil no podía comenzar a computarse mientras no finalizara el proceso penal y se notificara a la perjudicada dicha finalización habida cuenta la interdicción de ejercicio de acciones civiles mientras se encontraba pendiente el proceso penal debiendo situarse, en el caso que nos ocupa y al tratarse de un accidente de circulación, en la notificación, no de la sentencia absolutoria, sino del auto de cuantía máxima que es el que pone fin al proceso penal (STS de 3 de Febrero de 1993). Por tanto, la hoy actora disponía del plazo de un año desde el 19 de Diciembre de 2000 para ejercitar las acciones civiles tendentes al resarcimiento del daño sufrido.

 

Ahora bien, la denunciante decidió dirigir su acción civil por vía ejecutiva contra el Consorcio de Compensación de Seguros no dirigiendo reclamación alguna –ni judicial ni extrajudicial- contra el propietario del vehículo MU-96..-AT ni contra su aseguradora Caser, transcurriendo casi tres años hasta que, una vez desestimada su pretensión frente al Consorcio en los términos anteriormente referidos, presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción solicitando el dictado de título ejecutivo contra Caser.

 

Transcurridos, por tanto, tres años desde la finalización del proceso penal se plantearía, por tanto, si ha mediado interrupción de la prescripción o si, en su caso, lo que procedería sería computar el plazo anual desde que la jurisdicción civil desestima, con firmeza, cualquier responsabilidad achacable al Consorcio por intervención de "vehículo desconocido".

 

Pues bien, respecto de la primera cuestión, ha de tenerse en cuenta que la reclamación efectuada contra el Consorcio no puede considerarse interruptiva de la prescripción de la acción contra Caser por cuanto entre ésta y el ente consorcial no existe ninguna relación de solidaridad ni propia ni impropia. En efecto, no estamos en presencia de un supuesto en que dos vehículos concurran en la causación del accidente y, por tanto, en la producción de los daños (uno desconocido –del que respondería el Consorcio- y otro determinado –asegurado por Caser-) sino de un accidente en el que existe un único vehículo responsable. Tampoco se está en el supuesto de controversia sobre la existencia o inexistencia de seguro del vehículo responsable que pudiera plantear la eventual "concurrencia" del Consorcio y de la aseguradora en la responsabilidad derivada del accidente en tanto en cuanto no se dilucidara la cuestión del aseguramiento. En efecto, la jurisprudencia viene manteniendo que para que la reclamación frente a un responsable interrumpa la prescripción de la acción frente a otro debe existir entre ambos una relación de solidaridad y que, para el caso de responsabilidad extracontractual (solidaridad impropia), hayan intervenido una pluralidad de agentes con concurrencia causal única en la producción del evento dañoso no resultando factible individualizar la contribución de cada uno. Se insiste, por tanto, en que no existe relación de solidaridad de ningún tipo entre Caser y el ente consorcial y los títulos de imputación y, por tanto, de responsabilidad, que hubiesen correspondido a cada uno son diferentes por cuanto o bien intervino un vehículo desconocido, ajeno totalmente a Caser, o bien intervino el vehículo asegurado por Caser, excluyendo totalmente cualquier legitimación pasiva del Consorcio. Por tanto, no hay ninguna concurrencia causal justificativa de solidaridad.

 

Cierto es que, tras la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal, la perjudicada no permaneció inactiva sino que buscó la reparación del daño, pero no es conforme a derecho la interpretación conforme a la cual cualquier reclamación –judicial o extrajudicial- efectuada por un perjudicado, demostrativa de su intención de procurarse el resarcimiento del daño, interrumpa la prescripción de la acción frente a otros eventuales responsables respecto a los cuales no se haya dirigido dicha reclamación por cuanto para ello, como se ha dicho, resulta necesario que exista alguna relación de solidaridad o nexo de unión entre los títulos de imputación de dichos eventuales responsables. Cualquier otra interpretación, basada en el criterio meramente subjetivista de que basta con que el perjudicado haya intentado ejercitar su derecho sin importar frente a quien, pugnaría con los principios básicos de seguridad jurídica en los que se basa el instituto de la prescripción por más que la jurisprudencia venga indicando el carácter restrictivo de la misma.

 

Igual suerte desestimatoria debe correr la posibilidad de computar el plazo prescriptivo desde que la jurisdicción civil desestimó en la vía ejecutiva, con firmeza, la tesis de que el vehículo causante del accidente fuera desconocido. Debe insistirse en que el cómputo del plazo ha de iniciarse desde que "la acción pudo ser ejercitada" y, en este caso, la actora podía haberse dirigido frente a Caser (y/o frente al propietario del vehículo), sin ningún obstáculo, desde la finalización del proceso penal. La circunstancia de que el pronunciamiento penal fuera absolutorio respecto del Sr. Gallardo por falta de acreditación de que fuera el conductor el día de los hechos y de que, además, hubiera dudas sobre la intervención del vehículo del que era propietario, no supuso que la perjudicada no pudiera entonces ejercitar su acción civil frente a Caser y seguir manteniendo, en esta jurisdicción, su tesis de la intervención del vehículo asegurado por ésta. Así, la sentencia penal dictada ninguna vinculación ni eficacia de cosa juzgada ostentaba en la jurisdicción civil, pese a lo cual la hoy actora decidió dirigir su pretensión civil exclusivamente frente al Consorcio abandonando, por tanto, su tesis de la intervención del vehículo asegurado por Caser y abandonando, con ello, su derecho frente a dicha aseguradora durante más de tres años. Tampoco el hecho de que el título ejecutivo se dictara exclusivamente frente al Consorcio sin incluir a la aseguradora Caser obstaculizaba procesalmente el ejercicio de acción contra ésta por cuanto, dictado título ejecutivo, el perjudicado puede elegir entre el ejercicio de la acción ejecutiva o la ordinaria o compatibilizar ambas, no resultando imperativo u obligatorio acudir a la primera. Y el ejercicio sucesivo entre acción ejecutiva y acción ordinaria es posible hasta el punto de que si inicialmente sólo se dedujo la acción ejecutiva, la raíz del inicio para el computo de la prescripción de la ordinaria, que también le asiste, hay que referirla a la fecha en que la sentencia que haya recaído en aquel procedimiento especial hubiera adquirido firmeza. Pero dicha posibilidad de ejercicio sucesivo, no afectado por la prescripción, se circunscribe sólo al caso de que ambas acciones (ejecutiva y ordinaria) se dirijan frente a la misma persona o entidad o, en su caso, frente a otros responsables solidarios, pero no cuando, como en este caso, se intenta la acción ordinaria contra persona distinta –sin vínculo alguno de solidaridad- cuando ya ha transcurrido el plazo de un año desde que pudo haberse ejercitado dicha acción ordinaria.

 

Por otro lado, no sólo no concurría ninguna imposibilidad procesal para haber ejercitado entonces la acción ahora interpuesta sino tampoco fáctica, por cuanto al finalizar las actuaciones penales la actora era conocedora de todas las circunstancias necesarias para interponer su acción contra Caser, es decir, ya disponía entonces de conocimiento suficiente de todos los datos necesarios para imputar la causación del siniestro al vehículo MU-9620-AT, tratándose exactamente de los mismos datos y elementos probatorios en los que, ahora, sustenta la presente demanda y pese a ello, decidió dirigirse exclusivamente frente al Consorcio reanudando su reclamación contra Caser tres años después y ante la desestimación judicial en firme de que el vehículo causante del accidente fuese desconocido.

 

En definitiva, pese a la actividad de la perjudicada para obtener un resarcimiento del daño sí cabe entender que abandonó su tesis de que era el vehículo asegurado por Caser el implicado en el accidente, abandonado con ello su derecho frente a Caser durante el plazo legalmente establecido, pese a haberlo podido ejercitar plenamente, siendo de estimar la prescripción de la acción, con la consiguiente desestimación de la demanda.

 

CUARTO.- En cuanto a costas procesales, la desestimación de la demanda impone, por el criterio del vencimiento contenido en el art. 394 de la Lecn, la imposición de costas a la parte actora.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Juana Gómez Morales en nombre y representación de Doña Soledad T. R. contra Seguros Caser, representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano Manuel, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda por encontrarse prescrita la acción, con imposición de costas a la parte actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.