JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1308/2004.

 

En Murcia, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1308/2004, seguidos a instancia de Doña Juana G. R., representada por el Procurador Don Leopoldo González Campillo y asistida por la Letrada Doña Montserrat García García, con llamamiento a los autos del Ministerio Fiscal conforme al art. 299 bis del C.c. para su asistencia y representación; contra Don Miguel Angel F. J., declarado en rebeldía; y contra Don José Antonio F. J., cuya capacidad se completa en estos autos a través de su curadora "Fundación Murciana", representado por el Procurador Don Diego García Mortensen y asistido por la Letrada Doña Rosa María García Córcoles Escudero; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 123

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Leopoldo González Campillo en nombre y representación de Doña Juana G. R. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Miguel Angel F. J. y Don José Antonio F. J.; demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de división de cosa común.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare disuelto el proindiviso existente sobre la finca litigiosa descrita en el hecho primero de la demanda y difiriendo para el periodo de ejecución de sentencia, al ser la finca esencialmente indivisible, su venta en pública subasta, previa valoración de la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración e imponiendo a los mismos el pago de las costas y gastos.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Diego García Mortensen en nombre y representación del demandado, cuya capacidad a su vez se completa con la comparecencia de su curadora "Fundación Murciana", oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, documental, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de división de cosa común con objeto de que se declare disuelta la indivisión que recae sobre bien inmueble, del que son co-titulares los litigantes, y se acuerde la procedencia de su venta en pública subasta al tratarse de un bien físicamente indivisible.

 

Frente a dicha pretensión, el co-demandado Don Miguel Angel F. J. permanece en rebeldía. En cuanto a Don José Antonio, se opone a la demanda alegando que, por su condición de discapacitado, su patrimonio debe ser objeto de especial protección resultado de aplicación lo dispuesto en el art. 822 del C.c., modificado por la Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, de protección patrimonial de personas con discapacidad, que instituye un derecho de habitación a su favor.

 

SEGUNDO.- No se discute y así consta documentado en autos que la finca urbana objeto de este litigio fue adquirida, constante matrimonio y bajo régimen de gananciales, por la hoy actora y su entonces esposo Don Antonio Fernández López. A pesar de la posterior separación matrimonial de los cónyuges por sentencia de 19 de Abril de 1982, no consta que se efectuara división del haber ganancial ni reparto de los bienes. Don Antonio F. L. muere el 25 de Diciembre de 2002 siendo herederos sus hijos, hoy demandados, configurándose una situación de co-titularidad indivisa sobre la finca entre la madre, a la que corresponde la mitad indivisa y sus dos hijos, a los que corresponde la otra mitad.

 

Miguel Angel contrajo matrimonio y vive en otro inmueble con su familia.

 

José Antonio, que convivía con su padre en la vivienda litigiosa hasta el fallecimiento de éste, actualmente se encuentra internado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante cumpliendo medida de seguridad de internamiento en centro cerrado desde el 15 de Julio de 2004 y con una duración inicialmente prevista hasta el 23 de Agosto de 2016. Asimismo, tiene reconocida la condición de minusválido de 65% con plazo de validez definitiva, habiendo sido declarado incapaz "para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes exclusivamente durante las fases agudas de su enfermedad en las que precise ingreso psiquiátrico" por sentencia firme de 3 de Marzo de dos mil cuatro, habiendo sido designada como curadora para dichos períodos la Fundación Murciana para la Tutela y Defensa Judicial de Adultos con facultades para administrar sus bienes mientras el incapaz permanezca ingresado.

 

TERCERO.- Constatada la situación de comunidad indivisa sobre la vivienda, debe partirse de la base de que de conformidad con el art. 400 del C.c. ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad y cada uno de ellos puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, pudiendo ser instado dicho derecho sin más limitaciones que las previstas en la ley.

 

Ello supone que, salvo limitaciones o condicionantes legalmente establecidos, debe darse carta de naturaleza a la pretensión de un comunero de poner fin a la comunidad, derecho éste que puede ejercitarse en cualquier momento e independientemente de cuál sean las motivaciones o intenciones que asistan al que hace uso del mismo.

 

Pues bien, no constando que concurra pacto de conservar la cosa indivisa, cabe entrar a conocer, directamente, si resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 822 del C.c., cuya redacción fue introducida por la Ley 41/2003 de protección patrimonial de personas con discapacidad. En efecto, dispone dicho precepto que "la donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten. El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible. Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los arts. 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación".

 

Pues bien, atribuye este precepto a favor del legitimario discapacitado un derecho a habitar la vivienda habitual de su causante siempre que se den dos condiciones: que lo necesite y que estuviera conviviendo con el causante en dicha vivienda al tiempo de su fallecimiento, compatibilizando dicho derecho de habitación con la convivencia de los demás legitimarios, si también lo necesitan, y con los derechos del cónyuge contenidos en los arts. 1406 y 1407 del C.c. En definitiva, se trata de un derecho real de habitación que surge mortis-causa, es decir, por fallecimiento del titular (o co-titular, en este caso) sobre la vivienda habitual de éste y que se concede por ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de que el testador así lo haya dispuesto.

 

En primer lugar, debe partirse de la base de que, en realidad, dicho derecho de habitación, en caso de corresponder a Don José Antonio, no se erige en obstáculo que impida el ejercicio del derecho a la división de la cosa común y a la venta en pública subasta, en caso de indivisibilidad física, con reparto del precio obtenido entre los comuneros. Lo único es que dicho derecho de habitación, por su naturaleza real, gravaría la titularidad dominical del bien inmueble debiendo ser respetado y resultando oponible, sin necesidad de publicidad registral (habida cuenta su carácter de gravamen legal), frente a los terceros que accedieran a la propiedad.

 

En todo caso, debe entrarse a conocer si procede o no el reconocimiento de dicho derecho de habitación por cuanto incide directamente, ya no en el ejercicio en sí del derecho de división que asiste a la actora, pero sí en la forma de llevarlo a cabo.

 

Pues bien, ha de advertirse, como se ha dicho, que el derecho de habitación que nos ocupa aun cuando nace por ministerio de la ley es de naturaleza sucesoria, es decir, surge mortis-causa por el fallecimiento del titular de la vivienda. En este punto, no puede olvidarse que la sucesión se abre con la muerte del causante (art. 657 del C.c.) pues en ese momento se produce la delación hereditaria y se transmiten los derechos, sucediendo los herederos a su causante (artículo 661) en dicho momento del fallecimiento. Por tanto, la sucesión de una persona y los derechos que, derivados de ella, corresponden a sus herederos deben regirse por la ley vigente en el momento de la muerte del causante (STS de 12 de febrero de 2003; 1 de febrero y 13 de octubre de 2004). En el presente caso, habiéndose producido la muerte del padre de los demandados, cotitular de la vivienda, en fecha 25 de Diciembre de 2002, no cabe reconocer el derecho de habitación al legitimario discapacitado al no encontrarse entonces vigente la Ley 41/2003, que introdujo la nueva redacción del art. 822 del C.c., de suerte que Don José Antonio no adquirió dicho derecho en el momento en que correspondía, es decir, a la muerte de su padre, sin que resulte aplicable un precepto en contra del principio de irretroactividad de las normas de los arts. 2 del C.c. y 9.3 de la Constitución.

 

En efecto, ha de considerarse que no puede aplicarse la norma que nos ocupa atendiendo a la fecha en que se pretende hacer valer judicialmente, por vía de acción o de excepción, por el legitimario discapacitado, el derecho de habitación que nos ocupa alegando cumplir las condiciones legalmente impuestas (necesidad y previa convivencia con el titular), sino que debe atenderse al momento en que se adquiere dicho derecho, esto es, con la muerte del titular del inmueble.

 

Por tanto, no hay razón legal alguna para limitar el derecho que asiste a la actora para solicitar la división de la cosa común debiendo procederse, a la vista del carácter físicamente indivisible de la vivienda, a la venta en pública subasta con reparto del producto entre los comuneros en proporción a sus respectivas participaciones.

 

CUARTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. En cuanto a Don Miguel Angel, a la vista de su falta de oposición tanto en este procedimiento como antes de su interposición, no cabe imponerle las costas. En cuanto a Don José Antonio, pese a la oposición que viene manteniendo, finalmente desestimada, tampoco cabe condenarle al pago de las costas por cuanto la cuestión referida a la aplicabilidad del art. 822 del C.c. es dudosa jurídicamente a lo que hay que añadir que dicho co-demandado ostenta, prima facie, apariencia de cumplir las condiciones legales para adquirir el derecho de habitación invocado, sin que se haya entrado a conocer de su concurrencia por entenderse inaplicable el precepto, pero que resulta atendible a la hora de entender la bonanza de su oposición a efectos de no imponerle las costas procesales.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Leopoldo González Campillo en nombre y representación de Doña Juana G. R. contra Don Miguel Angel F. J., declarado en rebeldía; y contra Don José Antonio F. J., asistido por su curadora Fundación Murciana para la Tutela y Defensa Judicial de Adultos y representado por el Procurador Don Diego García Mortensen, debo declarar y declaro disuelta la comunidad indivisa sobre la finca litigiosa descrita en el hecho primero de la demanda, procediendo la venta de la misma en pública subasta, previa su valoración, con reparto del producto entre los litigantes en proporción a sus participaciones, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; sin efectuar expresa imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.