JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1128/2005.

 

En Murcia, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1128/2005, seguidos a instancia de Doña Bonifacia P. P., Doña María Teresa P. B. y Don José Antonio B. P., representados por el Procurador Don José Gómez Ortega y asistidos por el Letrado Don Javier Vera Pelegrín; contra Moustafa M., representado por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y asistido por el Letrado Don Francisco Reverte Navarro; contra Reale Seguros Generales S.A., representada por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y asistida por el Letrado Don Francisco Reverte Navarro; contra Seguros Mapfre S.A., representada por la Procuradora Doña Africa Durante León y asistida por el Letrado Don José Miguel Martínez Nadal; y contra Don José María C. G., declarado en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 128

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don José Gómez Ortega en nombre y representación de Doña Bonifacia P. P., Doña María Teresa P. B. y Don José Antonio B. P., formuló demanda de juicio ordinario que, por turno, ha correspondido a este Juzgado, contra Don Moustafá M., Reale Seguros, Don José María C. G. y Seguros Mapfre S.A., en la que se ejercita acción reclamando indemnización por daños causados en accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a que abonen a Doña Bonifacia la cantidad de dos mil quince euros con sesenta y cuatro céntimos por los días de incapacidad; a Doña María Teresa, la cantidad de mil seiscientos noventa y cuatro euros con noventa y siete céntimos por los días de incapacidad originados a raiz del accidente y a Don José Antonio la cantidad de mil setecientos sesenta y un euros con sesenta y siete céntimos por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, todo lo que supone un total de cinco mil cuatrocientos setenta y dos euros con veintiocho céntimos así como igualmente se les condene al pago de los intereses legales correspondientes, que para las entidades aseguradoras demandadas serán los contemplados en el art. 20 de la LCS y al haber pasado más de dos años desde el accidente, tendrán que ser al tipo mínimo del 20% a computar desde la fecha del accidente, y al pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Reale y de Moustafá M. oponiéndose a la y suplicando que se dictara sentencia por la que se desestime la misma con imposición de costas.

 

De igual forma, dentro del término del emplazamiento compareció la Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Mapfre S.A. oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.

 

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido, se declaró al co-demandado Don José María C. G. en situación de rebeldía procesal.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio de parte y documental; y las demandadas, de interrogatorio de parte y documental admitiéndose la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se pretende el resarcimiento económico de los daños, personales y materiales, derivados de accidente de circulación, acción ésta amparada en lo dispuesto en los arts. 1902 del C.c. y 1 de la LRCSCVM y que se dirige contra los conductores implicados y sus respectivas aseguradoras a tenor del art. 76 de la LCS.

 

SEGUNDO.- No se ha discutido por las partes que en fecha 30 de Junio de 2000, sobre la 1:30 de la madrugada, tuvo lugar un accidente de circulación en la autovía N-301 sentido Cartagena, a la altura de la salida hacia Andalucía, accidente éste en el que se vieron implicados los siguientes vehículos: turismo Fiat Bravo matricula MU-6137-CJ, propiedad de Don José Antonio B. P., conducido por Doña Bonifacia P. P. y en el que viajaba, como ocupante, Doña María Teresa P. B.; el turismo Peugeot 405 matricula B-2895-MK, conducido por Don Moustafá Mouda y asegurado por Reale; y el turismo Ford Focus matricula MU-1369-BY, conducido por Don José María C. G. y asegurado en Mapfre.

 

En relación con este accidente, la conductora y ocupante del vehículo interpusieron denuncia frente a Don José Maria C. G., dando lugar al Juicio de Faltas número 227/2001 del Juzgado de Instrucción número seis de Murcia, recayendo sentencia absolutoria de fecha 4 de Octubre de 2001. Dicha acción penal no se dirigió inicialmente contra Don Moustafá M. y su aseguradora, datando la primera reclamación extrajudicial contra los mismos de fecha 3 de Octubre de 2002, reiteradas posteriormente con intervalos inferiores al año.

 

Pues bien, respecto a la alegación de prescripción invocada por Reale ha de tenerse en cuenta que si el suceso lesivo ha dado lugar a la apertura de un proceso penal para dilucidar las eventuales responsabilidades criminales y, junto a éstas, la responsabilidad civil derivada del delito o falta, el plazo de ejercicio de la acción resarcitoria en la jurisdicción civil no puede comenzar a computarse mientras el proceso penal no finalice e incluso, mientras la resolución acordando dicha finalización o archivo no haya sido notificada debidamente a los perjudicados que se hubieren mostrado parte en dicho proceso (en este sentido se pronuncia la doctrina constitucional reflejada en la STC 220/93 de 20 de Junio). Y dicha interdicción de ejercicio de acciones civiles se refiere no sólo a las mismas personas contra las que se haya dirigido la acción penal –cuyo ejercicio supone, salvo reserva o renuncia expresa, ejercicio acumulado de acción civil-, sino también frente a personas distintas. En efecto, el Tribunal Supremo, en SS. como la de 14 de Abril de 2004, viene sosteniendo que "mientras el proceso penal esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas. Así resulta de los arts. 111 de la Lecr. ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación....") y 114 de la Lecr. ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho..."), añadiendo esa misma sentencia que "el cómputo prescriptivo de la acción civil no se inició hasta que el proceso penal finalizó, por lo que la acción civil se hallaba viva, tanto respecto de los que se formuló algún tipo de imputación o acusación penal, como en cuanto a los que no fueron imputados, pudiendo incluso ocurrir que de las actuaciones practicadas en el juicio criminal pudieran resultar datos de interés para concretar el sujeto pasivo de la acción civil, y sin que quepa apreciar ejercicio abusivo del derecho en quién lo actúa con ajuste a las posibilidades que el ordenamiento jurídico otorga para su protección".

 

En definitiva, mientras se encuentra abierto un proceso penal para dilucidar, como es el caso que nos ocupa, la eventual responsabilidad penal en la causación del accidente en el que se produjeron las lesiones, no puede acudirse a la jurisdicción civil para el ejercicio separado de la acción resarcitoria y dicha interdicción se entiende que afecta a todos los perjudicados y se refiere a todas las personas eventuales responsables civiles, aun cuando no se haya dirigido contra las mismas la denuncia o la imputación criminal que haya dado lugar a la formación del proceso penal previo.

 

Por tanto, constando en este caso que la sentencia absolutoria en el proceso por faltas recayó en fecha 4 de Octubre de 2001, las reclamaciones extrajudiciales vía telegrama que constan documentadas en autos (la primera el 3 de Octubre de 2002) han interrumpido válidamente la prescripción de la acción que ahora se dirige contra Don Moustafá M. y contra la aseguradora Reale.

 

TERCERO.- Entrando a conocer la mecánica del accidente, de la prueba practicada en autos consistente en declaraciones de los conductores implicados y diligencias a prevención practicadas por la Guardia Civil, ha de considerarse probada la realización de maniobra, por parte del conductor Don Moustafá M., consistente en haber detenido su vehículo en el carril derecho de la autovía procediendo a efectuar marcha atrás motivando, a su vez, que el remolque que arrastraba dicho vehículo quedara atravesado, de forma perpendicular, ocupando el carril izquierdo erigiéndose, vehículo y remolque, en sendos obstáculos imprevistos en la calzada ocupando ambos carriles e impidiendo que otros vehículos que vinieran circulando normalmente por la vía, por cualquiera de sus carriles, pudieran esquivar la presencia de aquéllos.

 

En efecto, si bien dicho conductor mantiene en este proceso que efectuó una parada de su vehículo en el margen derecho del carril para consultar el mapa ya que se había pasado la salida hacia Andalucía, y que, a lo sumo, ocupaba un "palmo" del carril derecho, dicha declaración viene desmentida no sólo por las manifestaciones de los otros conductores implicados sino por la constatación de la posición de los vehículos, tras el accidente, según consta en las diligencias a prevención elaboradas por la Guardia Civil. En efecto, queda constatado que el turismo conducido por el Sr. M. se encontraba ocupando el carril derecho y, habida cuenta que el remolque estaba atravesado perpendicularmente en el carril izquierdo, ello no puede ser sino indicativo de que, bien en el momento del choque o bien momentos antes, el Sr. M. había efectuado maniobra marcha atrás motivando con ello la posición en ángulo en que quedó el remolque.

 

Por lo que se refiere a los hechos posteriores, consta acreditado que Doña Bonifacia, a los mandos del turismo Fiat Bravo, venía circulando por el carril derecho de la autovía cuando se vio sorprendida por la presencia del vehículo Peugeot 405 ante la cual procedió a desplazarse al carril izquierdo, donde estaba situado el remolque, efectuando maniobra de frenada, con éxito, sin llegar a colisionar con dicho remolque. Por su parte, Don José Maria C., que venía circulando detrás por el carril izquierdo, ante la situación existente, accionó el sistema de frenado dejando impresa una huella de frenada de 25 metros, colisionando con la parte trasera del turismo Fiat Bravo.

 

Así las cosas, ha de entenderse que la causa principal o eficiente del accidente estribó en la conducta del Sr. M., el cual creó, con su peligrosa maniobra de detención de su vehículo y posterior marcha atrás, una situación especialmente anómala para la circulación en la autovía ocupando ambos carriles y erigiéndose en un obstáculo súbito en la calzada sin posibilidad de que los conductores que venían circulando por la vía tuvieran espacio suficiente para esquivarlo, no existiendo más posibilidad de evitar la colisión que la frenada. Con ello, ha de concluirse en que la responsabilidad principal o eficiente del accidente descansa en la conducta de este conductor.

 

No obstante, si bien el Sr. Carrillo, conductor del vehículo que causó materialmente los daños, fue absuelto en el proceso penal previo por entender que su conducta no era incardinable en imprudencia penalmente relevante, debe tenerse en cuenta que los parámetros para analizar su conducta son distintos en sede civil debiendo recordarse que, ante daños personales, el art. 1 de la LRCSCVM sólo exime de responsabilidad en caso de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Se trata, por tanto, de analizar si el Sr. Carrillo apuró al máximo la diligencia que le era exigible para haber evitado la colisión, pues una cosa es que su conducta no se entienda merecedora de reproche penal y otra distinta es que quepa su exoneración total a efectos civiles.

 

Pues bien, debe tenerse en cuenta que habida cuenta la constatación de una huella de frenada de 25 metros por parte de este vehículo, no puede entenderse que el cambio de carril efectuado por Doña Bonifacia y su maniobra de frenado para no colisionar con el remolque, se produjeran de forma súbita e inopinada para el conductor del Ford Focus. A mayor abundamiento, explicó dicho conductor que pudo apercibirse de cómo el vehículo hoy demandante, efectuó una maniobra "lenta" de cambio de carril quedándose totalmente frenado, deduciéndose –de la longitud de la frenada- que dichas maniobras se produjeron, cuando menos, a 25 metros de distancia del Ford Focus. Por lo tanto, mientras que la conductora hoy demandante sí pudo accionar, con éxito, su sistema de frenado y no colisionar con el remolque, sin haber tenido otra posibilidad de esquivar los obstáculos por falta de espacio suficiente, el conductor del Ford Focus es claro que no llevaba una velocidad adecuada que le hubiera permitido frenar, también con éxito, debiendo insistirse, de nuevo, en que por la distancia de la huella de frenada no puede entenderse que el cambio de carril efectuado por la conductora demandante fuera súbito y que, con ello, se interceptara de repente la trayectoria que llevaba el Ford Focus. Resulta, pues, que la velocidad seguida por éste último no era la adecuada que le hubiese permitido detener su vehículo a tiempo, debiendo considerársele concurrente con la actuación del conductor que provocó inicialmente la situación de riesgo que finalmente se materializó en el resultado lesivo producido, siendo posible cuantificar la culpa de cada conductor entendiendo principal o primaria, como se ha dicho, la desplegada por el Sr. M. a la que se atribuye un porcentaje de responsabilidad del 75% sin necesidad, por tanto, de acudir a la solidaridad entre los responsables.

 

En consonancia con lo expuesto, es decir, habida cuenta la distancia que mediaba entre el vehículo demandante y el turismo Ford Focus cuando aquél efectuó el cambio de carril para esquivar la colisión con el turismo que se encontraba en el carril derecho, debe entenderse que no cabe apreciar concurrencia causal culposa por parte de la conductora demandante debiendo percibir la misma la indemnización íntegra que le corresponda por sus daños personales.

 

SEXTO.- Por lo que se refiere a las indemnizaciones por daños personales, nada se ha discutido sobre su cuantificación, debiendo estarse al resultado de los informes forenses.

 

Ahora bien, en cuanto a daños materiales, el propietario del Fiat Bravo, Don José Antonio B. P., reclama la cantidad de 2.043,54 euros conforme a presupuesto de reparación acompañado como documento número ocho si bien manifiesta en el escrito de demanda que el vehículo no lo ha llegado a reparar ya que con posterioridad a este accidente se vio inmerso en otro siniestro y como consecuencia de los daños sufridos en éste el vehículo ha sido dado de baja. Y si bien en sede de interrogatorio cambia su versión y manifiesta que el vehículo está en el taller, reparándose, y que los daños achacables al otro accidente posterior los va a abonar el Consorcio de Compensación de Seguros siendo necesario que antes se reparen los del accidente que nos ocupa, ninguna prueba ha articulado para justificar este cambio de decisión, es decir, que tras la baja del vehículo y la interposición de la demanda, haya decidido reparar el vehículo y haya obrado en consecuencia. En definitiva, debe el demandante quedar vinculado por sus actos propios, es decir, por lo manifestado en la demanda, sin que se haya alegado ni probado por su defensa el cambio de situación fáctica tras el escrito expositivo.

 

Así las cosas, la estimación de la reclamación de la cantidad consignada en la demanda en base a un presupuesto en el que además no consta fecha alguna ni tampoco ha sido ratificado en la vista oral, implicaría un claro enriquecimiento injusto por parte del demandante al percibir el importe de una reparación cuando la misma ni se ha efectuado ni va a realizarse en el futuro por cuanto el vehículo se encuentra de baja, con lo cual no puede atenderse a la cuantificación del perjuicio económico derivado de este accidente teniendo en cuenta el aludido importe presupuestado de reparación. No obstante, tampoco se ha articulado prueba alguna sobre el valor venal del vehículo.

 

Ante dicha peculiar situación, no tiene porqué ponerse en duda que los daños producidos en el accidente que hoy nos ocupa, pese a no haber impedido la circulación del vehículo desde la fecha de dicho accidente hasta que se produjo el otro posterior, habrán influido en la decisión del propietario de haber dado de baja el vehículo tras el segundo accidente y, por tanto, supondrán un porcentaje de disvalor del vehículo. Pero, como se ha dicho, nada se ha acreditado sobre su valor venal.

 

En definitiva, no pudiendo atenderse al importe presupuestado de la reparación pues no responde al verdadero perjuicio económico sufrido y no habiéndose articulado prueba alguna sobre el valor venal a la hora de aplicar sobre el mismo un porcentaje equitativo, nada puede concederse al propietario en este pleito pues no puede "inventarse" una cantidad alzada y arbitraria que refleje el real perjuicio cuya restitución deba atenderse.

 

SÉPTIMO.- En cuanto a intereses, es de aplicación lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del C.c. en cuanto a los demandados personas físicas y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro respecto a las aseguradoras al no haber pagado ni consignado ni siquiera una cantidad mínima a favor de las perjudicadas, incurriendo en la mora prevista en dicho precepto.

 

OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Lecn.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Gómez Ortega en nombre y representación de Doña Bonifacia P. P., Doña María Teresa P. B. y Don José Antonio B. P. contra Don Moustafá M. y contra Reale Seguros, representados por el Procurador Don José Miguel Hurtado López; contra Don José María C. G., declarado en rebeldía; y contra Seguros Mapfre S.A., representada por la Procuradora Doña Africa Durante León, debo condenar y condeno a Don Moustafá M. y a la aseguradora Reale a abonar solidariamente a Doña Bonifacia P. P. la cantidad de mil quinientos once euros con setenta y tres céntimos (1.511,73 euros) y a Doña María Teresa P. B. la cantidad de mil doscientos setenta y un euros con veintitrés céntimos (1.271,23 euros); y debo condenar y condeno a Don José María C. G. y a Reale Seguros a abonar solidariamente a Doña Bonifacia P. P. la cantidad de quinientos tres euros con noventa y un céntimos (503,91 euros) y a Doña María Teresa P. B. la cantidad de cuatrocientos veintitrés euros con setenta y cuatro céntimos (423,74 euros); incrementándose todas las cantidades citadas con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de los condenados personas físicas y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (30 de Junio de 2000) hasta su completo pago respecto de las aseguradoras; absolviendo como absuelvo a los demandados de los pedimentos articulados por el co-demandante Don José Antonio B. P.; sin efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.