JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 181/2006.
En Murcia, a veintinueve de Junio de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 181/2006, seguidos a instancia de Doña Josefa M. J., representada por el Procurador Don Antonio J. González Conejero y asistida por la Letrada Doña María Rosa Nieto; contra Seguros Mercurio y Transportes de Viajeros de Murcia, representadas por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistidas por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; y contra Don Francisco Javier J. L., declarado en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 130
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Antonio J. González Conejero en nombre y representación de Doña Josefa M. J. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Seguros Mercurio, Transportes de Viajeros de Murcia y Don Francisco Javier J. L., en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de seiscientos setenta y tres euros con cincuenta céntimos correspondiente a principal, más los intereses legales y moratorios del art. 20 de la LCS, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y las codemandadas Seguros Mercurio y Transportes de Viajeros de Murcia, con los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento. Al no comparecer el co-demandado Don Francisco Javier J. L. fue declarado en situación de rebeldía procesal.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que las demandadas se opusieron a la demanda alegando no ostentar responsabilidad en la causación del accidente interesando la desestimación de aquélla con imposición de costas.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la demandada, prueba de interrogatorio de parte; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejerce la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando esta responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por tanto, tal cuasi-objetivación ha ido progresando mediante dicha inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro.
No obstante, en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.
Junto a dicha acción se ejercita igualmente de forma acumulada la acción directa ex art. 76 de la L.C.S. a fin de obtener el resarcimiento solidario de los daños causados a cargo de la compañía aseguradora del causante de los mismos y acción contra la empresa propietaria del vehículo al amparo del art. 1 de la LRCSCVM.
SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 13 de Febrero de dos mil cuatro en la Ronda Sur de Murcia, a la altura de la salida de Patiño, entre el turismo Volkswagen Golf matricula MU-72..-AP propiedad de la actora y conducido con su autorización por su hijo Don José González Mompean, y el autobús de línea regular matricula MU-84..-BL propiedad de la co-demandada, asegurado por Mercurio y conducido por uno de sus chóferes empleados, Don Francisco Javier J. L..
En cuanto a la mecánica del accidente, la parte actora sostiene que se produjo por la indebida maniobra del conductor del autobús al no respetar la señal de ceda el paso que le obligaba a dar prioridad a la circulación de los vehículos que, como es el caso del de la actora, se incorporaban desde Patiño a la Ronda Sur, procediendo el autobús a efectuar su incorporación de tal modo que ocupó parte del carril izquierdo según su sentido y, al intentar volver al carril derecho, golpeó al vehículo de la actora que se había detenido al ver la peligrosa maniobra del autobús. Frente a ello, mantienen las demandadas comparecidas que la responsabilidad del siniestro es exclusivamente achacable al vehículo de la actora que golpeó por detrás al autobús y no esperó debidamente a que éste último finalizara su maniobra de incorporación.
Planteadas así las posturas, la contradicción de versiones de las partes encuentra su resolución a la luz de la testifical del conductor del vehículo de la actora y de la ficta confessio del co-demandado, conductor del autobús. En efecto, queda acreditado que el autobús, para incorporarse a la Ronda Sur, no sólo debía respetar la fase del semáforo sino la señal vertical de ceda el paso que le obligaba a dar prioridad a otros vehículos que, como el caso del de la actora, se incorporaban a la Ronda Sur, procedentes de la salida de Patiño. Así las cosas, el vehículo de la actora iba circulando normalmente por su carril, gozando de preferencia, viéndose sorprendido por la maniobra del autobús, el cual, adelantando a otros vehículos que sí estaban detenidos cediendo el paso en el carril derecho, ocupó el carril izquierdo por el que ya venía –en sentido oblicuo- el vehículo de la actora motivando que éste tuviera que frenar súbitamente, quedándose detenido, recibiendo la colisión en su parte delantera derecha con la parte trasera izquierda del autobús como consecuencia de la rectificación de la trayectoria de éste.
Ante dicha mecánica del accidente, no cabe sino concluir en que la responsabilidad del accidente no estriba sino en la maniobra antirreglamentaria o indebida del conductor del autobús, el cual, se incorporó a la Ronda Sur sin ceder la prioridad de paso que correspondía al vehículo de la actora, obligando a éste a frenar y a detenerse pese a lo cual, habida cuenta la longitud del autobús, se produjo la colisión en la forma anteriormente relatada. Y pese a que, en efecto, el daño se produjo entre la parte trasera del autobús y la delantera del turismo ello no supone que éste último colisionara por alcance al primero sino que, según lo acreditado, el autobús invadió el carril cuya preferencia de paso correspondía al turismo y fue cuando éste, ya detenido, esperaba que aquél culminara su incorporación, cuando recibió la colisión como consecuencia de una maniobra de rectificación de trayectoria efectuada por el autobús.
TERCERO.- Establecida así la responsabilidad, la cuantía de la indemnización deberá fijarse de acuerdo con la factura acompañada a la demanda, debidamente ratificada, que indica cuál fue el coste de reparación de los daños ascendente a 673,50 euros.
CUARTO.- En materia de intereses, resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del C.c. respecto del condenado persona física y la propietaria del vehículo y los del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora a devengar desde la fecha del siniestro, al haber incurrida ésta en la mora prevista en dicho precepto.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada la demanda las costas procesales se abonarán por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Antonio J. González Conejero en nombre y representación de Doña Josefa M. J. contra Seguros Mercurio y Transportes de Viajeros de Murcia, representados por el Procurador Don José Riquelme Marín; y contra Don Francisco Javier J. L., declarado en rebeldía; debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de seiscientos setenta y tres euros con cincuenta céntimos (673,50 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de los co-demandados persona física y titular del vehículo y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago respecto de la aseguradora; con imposición de costas a los demandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.