JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1168/2004.
En Murcia, a seis de Julio de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1168/2004, seguidos a instancia de Centro Médico Virgen de la Caridad S.L., representada por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez Pardo y asistida por el Letrado Don Jorge Hernando Rojo; contra Maaf Seguros, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA Nº 137
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Fuensanta Martínez Pardo en nombre y representación de Centro Médico Virgen de la Caridad S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Maaf Seguros que, por turno, ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de coste de servicios médicos.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos sesenta y un euros con setenta y seis céntimos en concepto de gastos médico-sanitarios prestados por la actora que han resultado impagados, más los intereses legales y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Riquelme Marín, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical; la parte demandada, prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación del coste de los servicios médico-sanitarios prestados por la actora a favor de un lesionado que sufrió un accidente de circulación en Marzo de 2001, reclamación ésta que se dirige contra la aseguradora demandada sobre la base de que fue ésta la que remitió al paciente, encargó la prestación de los servicios desde el inicio y asumió directamente la obligación de pago de su coste.
Frente a dicha pretensión, la aseguradora demandada niega ostentar relación contractual alguna con la actora, alegando que nunca encargó la prestación de servicios ni asumió su coste, ni ha sido informada de la evolución del tratamiento ni sometida a su autorización la práctica de las pruebas diagnósticas y actos médicos cuyo coste ahora se le reclama, entendiendo que el único legitimado pasivamente respecto del derecho de crédito que ostenta la actora es el propio paciente que encargó y recibió el tratamiento médico-sanitario siendo la demandada, tan sólo, la aseguradora del vehículo causante del accidente. En consecuencia, mantiene esta parte que la actora carece de derecho de crédito frente a la demandada al no existir entre ambas vínculo contractual alguno. Subsidiariamente, para el caso de que se estimare que la demandante sí tiene acción contra la demandada, se entiende que dicha acción sólo podría basarse en vínculos de responsabilidad extracontractual y por subrogación de la actora en la posición del lesionado, el cual sí tenía acción contra la demandada por ser ésta última la aseguradora del vehículo causante del accidente, de manera que el ejercicio de la acción estaría sometido al plazo de un año del art. 1968 del C.c. habiendo transcurrido dicho plazo desde la finalización del tratamiento médico y la emisión de la correspondiente factura, hasta la interposición de escrito de proceso monitorio.
SEGUNDO.- Pues bien, planteadas así las posturas, si bien no existe constancia documental de la circunstancia de que fuera la demandada la que encomendara a la actora la prestación de servicios a favor del lesionado remitiéndole al paciente al inicio y erigiéndose con ello en parte activa de la relación contractual de arrendamiento de servicios, ello no determina, sin más, la exclusión de la legitimación pasiva de la demandada frente a la reclamación contenida en la demanda. En efecto, pese a dicha ausencia de constancia escrita del encargo inicial, también es de valorar la desventaja probatoria en que se ha visto incursa la parte actora para acreditar este hecho mediante otros medios de prueba, desventaja ésta motivada, en gran proporción, por la actitud procesal de la propia parte demandada. Así, propuesto y admitido el interrogatorio de la demandada en la persona que tuviera conocimiento de los hechos litigiosos, la demandada no cuidó de su comparecencia al acto de la vista y ello pese a que quedó designada la persona en cuestión en el acto de la audiencia previa. Igualmente, propuesta y admitida como documental la aportación del expediente en que constara la tramitación del siniestro que nos ocupa por parte de la aseguradora demandada, tampoco ésta cumplimentó dicho requerimiento aludiendo a que, probablemente, el expediente ya no existía, razón ésta que no resulta suficientemente justificativa por cuanto el accidente que nos ocupa es del año 2001 y la liquidación económica del siniestro es del año 2002, esto es, sólo dos años antes de la interposición de la demanda.
También es de valorar, aun cuando ello ya no resulte achacable a la contraparte, que la dificultad probatoria sufrida por la actora se ha visto acrecentada por la imposibilidad de oír en testifical al receptor o beneficiario de los servicios médico-sanitarios discutidos al no haberse logrado su localización cuando se acordó la práctica de esta testifical como diligencia final.
No obstante, lo que sí consta acreditado en autos es que tras finalizar el tratamiento que se prestó al lesionado David C. B., la actora elaboró una factura de fecha 1 de Febrero de 2002, conteniendo la relación de dichos servicios y su coste, dirigiendo dicha factura frente a Maaf y reclamándole el pago de su importe. Ante ello, la aseguradora contesta vía fax (documento 2 de la demanda) en fecha 8 de Mayo de 2002, en los siguientes términos: "ofertamos 3606,07 euros (600.000 pts.) ya que creemos que hay pruebas repetidas en muy poco espacio de tiempo y pruebas, alguna, innecesaria". Por tanto, la hoy demandada, en vez de esgrimir, frente a la reclamación que se le dirige, los argumentos que sí alega en este proceso, es decir, ausencia de vínculo contractual alguno y de legitimación pasiva, asume el pago de la deuda discutiendo tan sólo su cuantía, habiendo quedado probada la autoría y procedencia de dicho fax, emanado de línea telefónica de Maaf Seguros.
Se plantea, por tanto: ¿Qué trascendencia jurídica tiene el contenido de dicha comunicación? Pues bien, ha de entenderse, por su tenor, que dicha manifestación de voluntad ya supone, por sí sola y al margen de la cuestión discutida de la cuantía sobre la que se incidirá a continuación, la asunción de la deuda que se le reclama y el reconocimiento de su obligación de pago y con ello, de su legitimación pasiva, debiendo quedar vinculada por sus propios actos o manifestaciones de voluntad.
Ahora bien, surge la cuestión de determinar si dicha manifestación de voluntad en asunción de la deuda, se erige en un indicio de reconocimiento de haber sido la demandada la que encomendó inicialmente los servicios erigiéndose con ello en sujeto pasivo de la relación contractual, en cuyo caso, la acción ejercitada estaría sometida al plazo de prescripción de 3 años contenido en el art. 1967.2 del C.c.; o bien supone un reconocimiento de la responsabilidad extracontractual que le incumbía como aseguradora del vehículo causante del accidente, sometida al plazo anual del art. 1968 del C.c.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que, según consta documentalmente en autos, en fecha 18 de Febrero de 2002, el perjudicado Don David C. B. (asistido por su padre al ser menor de edad) compareció ante el Juzgado de Instrucción en el que se tramitaba su denuncia, renunciando a las acciones civiles y penales derivadas del accidente, manifestando haber sido indemnizado por Maaf en la cantidad de 22.477,85 euros, lo que así suscribió la representación y defensa de la aseguradora en presencia judicial.
Por tanto, si a fecha 18 de Febrero de 2002 quedó resuelto, por satisfacción, el vínculo extracontractual que Maaf, como aseguradora del vehículo causante del accidente, ostentaba con el perjudicado, el posterior reconocimiento, voluntario y expreso, de la deuda generada por el tratamiento médico que dispensó la actora a dicho perjudicado, no podría entenderse incluída en el ámbito de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente debiendo obedecer a una relación contractual distinta y mantenida directamente con la actora. En definitiva, no cabría interpretar que la aseguradora actuase con la actora como si ésta se hubiera subrogado en la posición del perjudicado. En efecto, al quedar indemnizado el Sr. C. B. en Febrero de 2002, el reconocimiento –en fecha posterior- por parte de la aseguradora, de la deuda que hoy nos ocupa es un indicio de que sí medió, desde el inicio, un vínculo contractual entre las partes, es decir, que fue la aseguradora la que encomendó la prestación del tratamiento, por sí y a beneficio del lesionado, surgiendo entre las litigantes una relación contractual que se desarrolla paralelamente al vínculo extracontractual habido con el perjudicado y cuya acción, por tanto, ya no está sometida al plazo anual aquiliano del art. 1968 sino al de tres años del art. 1967.2, plazo éste no transcurrido en el caso que nos ocupa. Y la valoración de dicho indicio debe verse acompañada, como se ha dicho, por los efectos de la ficta confessio de la demandada al amparo del art. 304 de la LEC y por el incumplimiento de ésta del requerimiento de aportación de documental, propuesto por la actora y admitido por este órgano judicial, al amparo del art. 329. A mayor abundamiento, existen otras muestras indiciarias indicativas de la existencia del "encargo" del que nace la relación contractual. Así, el propio historial clínico del paciente va encabezado o dirigido con el nombre de la aseguradora, constando identificado el conductor asegurado así como el número de póliza. Y si bien no se prueba documentalmente la remisión de información a la aseguradora sobre el estado o evolución del tratamiento, alegando la actora haberlo hecho por correo ordinario pero sin que haya probado documentalmente dichas comunicaciones, ello tampoco es obstáculo para reconocer la legitimación pasiva discutida no teniendo ésta más límites, visto lo expuesto, que los que resulten de la necesidad de acreditar que los actos, tratamientos y pruebas practicadas, aun cuando su realización no conste previamente autorizada por la aseguradora que encomendó los servicios, sí hayan resultado necesarios para el correcto diagnóstico y la curación del lesionado que fue lo que, en definitiva, se erigió en objeto del encargo de la prestación de los servicios encomendados.
En consonancia con lo expuesto, no puede acogerse la alegación de la aseguradora de que ya pagó al Sr. C. B. todos los gastos médicos derivados del accidente al indemnizarle en la cantidad señalada en el finiquito. En efecto, consta que aquél recibió una cantidad (que, por cierto, no se desglosa en partidas) quedando satisfecho de todo aquello que al mismo le correspondía, pero no puede entenderse incluido en el finiquito el importe de la factura hoy reclamada resultando plenamente incompatible o incoherente que después del mencionado finiquito, la aseguradora reconozca expresamente el crédito de la actora. Y es que, como se ha dicho, el derecho a percibir el importe de este gasto le corresponde a la actora por derecho contractual propio y no a través del perjudicado lesionado.
En todo caso, los documentos 1 y 2 que se acompañan a la contestación a la demanda no justifican, si quiera, el abono de cantidad alguna en concepto de gastos médicos o de rehabilitación (distintos a los que nos ocupan), por cuanto se trata de documentos informativos o de constancia de consultas y sesiones de fisioterapia pero no de facturas o recibos de pago por lo que su tenencia, en manos de la aseguradora, no prueba pago, por su parte, de cantidad alguna por lo que no cabe aceptar que la aseguradora se haya visto abocada a satisfacer, dos veces, los mismos gastos.
Por todo ello, ha de entenderse que concurren indicios suficientes, en enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, para estimar probado, de conformidad con el art. 386 de la LEcn, que medió desde el inicio una relación contractual de arrendamiento de servicios médico-sanitarios entre las litigantes al haber encomendado la demandada, por sí y a su costa, la prestación del tratamiento a favor de un tercero, correspondiéndole en contrapartida abonar su coste y sin que la acción para reclamarlo, por su naturaleza contractual, se encuentre prescrita.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuantía, se discute la efectiva prestación de todos los actos y tratamientos que constan en la factura y se entienden duplicados muchos conceptos siendo otros innecesarios.
Pues bien, a la vista del historial clínico aportado en la audiencia previa, queda constancia de que las lesiones presentadas por el paciente, por su carácter múltiple, precisaron de la intervención de varios facultativos especialistas (traumatólogo, otorrino y odontólogo) amén del control unificador del médico general que elaboró el historial y que compareció a la vista oral ratificando todos los actos, consultas y tratamientos practicados. Por lo que se refiere a pruebas diagnósticas, sí consta que se realizaron varios TAC de cráneo en fechas no muy espaciadas pero su necesidad fue suficientemente aclarada por el facultativo, manifestando que el paciente tenía cuerpos extraños que era necesario localizar y que, por la persistencia de la sintomatología, fue preciso repetir los TAC hasta tres veces hasta que, finalmente, fueron localizados restos de cristales.
Por lo que se refiere a las Radiografías, fue necesaria su práctica habida cuenta las lesiones lumbares y cervicales sufridas y, en cuanto a la ortopantomografía, se hizo para descartar roturas de piezas dentarias, habida cuenta los traumatismos mandibulares sufridos, de los que hubo que ser operado. También se aclaró que la audiometría fue necesaria para determinar si persistía la hipoacusia que presentaba el lesionado inmediatamente después del accidente o había remitido tras la evolución de su proceso de curación.
En definitiva, el complejo cuadro presentado por el lesionado justifica todos los actos, tratamientos y pruebas contenidos en la factura, incluídas las sesiones de rehabilitación que, detalladas en cuanto a las fechas de su práctica, también resultaban necesarias habida cuenta las distintas zonas corporales afectadas que precisaban de este tratamiento cuya dispensa, además, también se deduce de la historia clínica aportada y de las manifestaciones del facultativo que depuso en el juicio. Y, como se ha dicho, no consta que la aseguradora haya pagado al asegurado otros gastos de rehabilitación –por duplicado-, pues los documentos presentados con la contestación a la demanda no son justificativos de pago alguno.
Sólo cabe entender que los gastos de farmacia no están suficientemente justificados. Se incluyen dichos gastos con expresión de la fecha de su prescripción pero se constata que no coinciden dichas fechas con las de las consultas amén de que no es función de un Centro Médico la dispensa o despacho de medicamentos por lo que no puede incluirse su importe por entender que dicha partida no está suficientemente acreditada ni consta como necesaria.
QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la fecha de la interpelación judicial mediante la presentación de demanda de proceso monitorio.
SEXTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. En este caso, pese a la exclusión de la reclamación por gastos de farmacia, la demanda ha sido estimada en su esencia, por lo que debe resultar de aplicación el criterio del vencimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando en esencia la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez Pardo en nombre y representación de Centro Médico Virgen de la Caridad S.L. contra Maaf Seguros, representada por el Procurador Don José Riq uelme Marín, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil seiscientos noventa euros con ochenta y nueve céntimos de euro (5.690,89 euros) más intereses legales desde el cinco de Julio de dos mil cuatro hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.