JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio de desahucio número 557/2006.

 

En Murcia, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago número 557/2006 seguidos a instancia de Doña Juana L. L., representada por la Procuradora Doña María José Vinader Moreno y asistida por la Letrada Doña Marina Sánchez Sánchez; contra Don Manuel B. G., allanado a la demanda; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 143

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña María José Vinader Moreno en nombre y representación de Doña Juana L. L. formuló demanda de desahucio contra Don Manuel B. G..

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, consecuentemente, se decrete el desahucio del demandado para que desaloje la vivienda en la fecha que se señale y de no hacerlo podrá ser lanzado a su costa.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda mediante auto, se acordó convocar a las partes para la celebración del juicio verbal, al que asistieron ambas con sus representaciones y defensas.

 

La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y el demandado se allanó a los pedimentos formulados de contrario, quedando los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda la acción resolutoria prevista en el articulo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por impago de rentas.

 

A la vista del allanamiento del demandado procede estimar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la LECn sin que dicho allanamiento suponga fraude de ley o renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero.

 

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 395 de la LECn que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá en todo caso, que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

 

En el presente caso, no existen razones para apreciar que concurra mala fe o temeridad por parte del demandado por lo que no se efectúa expresa condena en costas.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María José Vinader Moreno en nombre y representación de Doña Juana L. L. contra Don Manuel B. G., allanado a la demanda, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Calle D. J. número 9 1º A de Murcia, asi como declaro haber lugar al desahucio del demandado del inmueble que es objeto de este procedimiento, apercibiéndole de que en caso de que no desaloje la vivienda en el plazo legal se procederá a su lanzamiento sin más requerimientos ni demoras que tendrá lugar el DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS A LAS 9.30 HORAS; sin pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde la notificación, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.