JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal de Desahucio y Rentas número 672/2006.

 

En Murcia, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal número 672/2006 sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas, seguidos a instancia de Don Patricio M. M., representado por la Procuradora Doña Elvira Nuñez Herrero y asistido por el Letrado don Miguel Angel Alcaraz Conesa; contra Don Juan David M. S., declarado en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 144

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Elvira Nuñez Herrero en nombre y representación de Don Patricio M. M. formuló demanda de juicio verbal contra Don Juan David M. S. y Doña Yolanda F. B., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y reclamación de rentas.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de la renta y, por lo tanto, haber lugar al desahucio de los demandados con lanzamiento, en su caso, de la vivienda que ocupa, dejándola libre y expedita, como mínimo en las mismas condiciones que al recibirla; condene al demandado a pagar al actor la cantidad de setecientos sesenta y seis euros con sesenta y siete céntimos, más las cantidades que se devenguen durante el curso del proceso, así como intereses desde el momento en que incurrió en mora que será el de devengo de cada mensualidad y, en cualquier caso, desde la interposición de la demanda; condene a estar y pasar a los demandados por los anteriores pronunciamientos y a los que se deriven de los mismos, especialmente dejar libre y expedita la vivienda en caso de estimación de la acción de desahucio; con condena en costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, señalándose día y hora para la celebración de la vista con citación de ambas partes. Al acto del juicio compareció la representación y defensa de la actora, manifestando que desistía del procedimiento respecto de la co-demandada Doña Yolanda F. B., continuando el procedimiento respecto del co-demandado Sr. M. S., que fue declarado en situación de rebeldía procesal. Abierto el acto, la actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la actora propuso prueba documental e interrogatorio de parte, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado esencialmente las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda la acción resolutoria prevista en el articulo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por impago de rentas, y acumulada a ella, la de reclamación de dichas rentas adeudadas en razón del contrato de arrendamiento.

 

En la acción de resolución de la relación arrendaticia por falta de pago, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el arrendador acredite la existencia del contrato de arrendamiento mientras que el arrendatario ha de acreditar la satisfacción de las rentas en el modo pactado contractualmente.

 

SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217.2 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.

 

En el presente caso, y a la luz de la distribución de la carga de la prueba puesta de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, la parte actora, mediante la aportación a los autos del contrato de arrendamiento, ha venido a acreditar el hecho constitutivo de su pretensión y no constando en autos prueba alguna del pago de las rentas pactadas, es de estimar la demanda accediendo a la resolución contractual y al desahucio así como a la reclamación de las rentas pendientes de pago.

 

TERCERO.- Dispone el art. 220 de la LECn que cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. En el caso que nos ocupa, habiéndose solicitado la condena al pago de la deuda pendiente al tiempo de la interposición de la demanda y de las rentas que se fueran devengando con posterioridad, el objeto de la condena incluirá el importe de las rentas vencidas y no pagadas al tiempo de la interposición de la demanda (Mayo y Junio de 2006.- 684 euros); los gastos de agua y luz (44,44 euros –Mayo de 2006- y 38,23 euros –Abril de 2006-, respectivamente) las rentas que se hayan devengado durante la tramitación del procedimiento hasta el dictado de esta sentencia (Julio de 2006); los gastos de luz y agua de Junio y Julio de 2006, respectivamente (26,24 euros y 40,46 euros); así como las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a esta resolución hasta que se produzca el desalojo voluntario mediante entrega de llaves o en su caso, hasta el lanzamiento.

 

CUARTO.- Establece el articulo 1.100 del Código Civil que "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", añadiendo el articulo 1.108 del mismo texto que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal".

 

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 394.1 de la LECn, al haberse estimado la demanda, serán de cuenta de la parte demandada.

 

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elvira Núñez Herrero en nombre y representación de Don Patricio M. M. contra Don Juan David M. S., declarado en rebeldía; debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que es objeto de este proceso sobre la vivienda sita en la Calle P. 1 1ºD de Algezares (Murcia), condenando al demandado a desalojar el inmueble arrendado, apercibiéndole de lanzamiento que tendrá lugar en fecha DIECISEIS DE OCTUBRE DE 2006 A LAS 11.30 HORAS si no lo hace voluntariamente, y condenándole igualmente a abonar a la parte demandante la cantidad de mil ciento setenta y cinco euros con treinta y cuatro céntimos (1.175,34 euros) correspondientes a rentas y cantidades asimiladas hasta Julio de dos mil seis, más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad al dictado de esta resolución hasta el desalojo voluntario mediante entrega de llaves o hasta el lanzamiento más los intereses legales de dicha cantidad desde que el devengo de cada mensualidad de renta hasta su completo pago; con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.