JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre impugnación de tasación de costas número 602/2006 dimanante de EJH 412/2005.

 

 

En Murcia, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

 

S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil sobre impugnación de tasación de costas registrados con el nº 602/2006 seguidos a instancia de Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Nicolás Muñoz Cubillo; en los que ha sido parte la Agencia Tributaria, como acreedor posterior, asistido por Abogado del Estado Don Nicolás Valero; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 147

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo presentó escrito de impugnación de tasación de costas por entender que no procede la inclusión de IVA en la minuta de honorarios del Letrado por existir vinculación laboral con su cliente; ni tampoco procede retención por IRPF. De dicha impugnación se dio traslado, citando a las partes a celebración de vista por los trámites del juicio verbal, compareciendo la parte impugnante, con su representación y defensa, la cual efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente, quedando los autos sobre la mesa para resolver lo procedente.

 

SEGUNDO.- En este procedimiento se han seguido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, rebasado por la pendencia de otros asuntos.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Entiende la parte impugnante que no procede incluir, en la tasación de costas practicada, cantidad alguna en concepto de IVA en lo que se refiere a los honorarios de Letrado ya que no cabe la aplicación de dicho impuesto al existir entre el Letrado y su cliente una relación de tipo laboral.

 

Pues bien, la cuestión que nos ocupa debe ser analizada, en primer término, teniendo en cuenta quién es, en el presente caso, el acreedor del derecho de crédito sobre las costas procesales.

 

En efecto, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 de la LEC, las costas procesales se erigen en aquella parte de los gastos procesales que se refieran al pago de los conceptos enumerados en dicho precepto, considerándose gastos procesales (de los que las costas, como se ha dicho, son una especie) "aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso". Por tanto, las costas procesales suponen la realización de un gasto o desembolso por la parte para cuyo resarcimiento o restitución se incluirán en la tasación para su abono por el condenado a su pago. Precisamente, requisito necesario para que la parte que ha litigado perciba cantidad alguna en concepto de costas procesales es que las haya satisfecho previamente, es decir, que haya efectuado el desembolso, al establecer el apartado segundo del art. 242 que "la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame".

 

Ahora bien, el apartado tercero indica que "una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido."

 

En resumidas cuentas, a la vista de lo preceptuado en ambos apartados y en una interpretación conjunta de los mismos, ha de entenderse que son dos las posibilidades que pueden plantearse en materia de tasación de costas: que la parte beneficiada por la condena en costas inste su tasación previo pago a todos sus acreedores procesales, o que se inste la tasación sin que se haya producido dicho previo desembolso a favor de los profesionales intervinientes en el proceso. Y cada una de estas situaciones supone la existencia de distintos acreedores del derecho a percibir las cantidades correspondientes integradas en la tasación de costas: la parte vencedora, en el caso de que las haya satisfecho previamente; o los profesionales intervinientes, en el caso de que todavía no le hayan sido remunerados sus servicios. De ahí que en este órgano judicial, la Secretaría del mismo distinga entre ambos tipos de acreedores en la práctica de la tasación que nos ocupa, como en el resto de las practicadas en este Juzgado.

 

De todo ello se deduce, por tanto, que si la parte que litiga no ha efectuado ningún desembolso previo en concepto de costas, no podrá incluirse en la tasación nada a su favor por cuanto el resarcimiento que supone para la parte vencedora la existencia de una condena en costas a su favor, sólo podrá alcanzar hasta el gasto previo acreditado, pues en caso contrario se estarían amparando situaciones de claro enriquecimiento injusto. No obstante, como se ha dicho, en estos casos sí podrán los profesionales intervinientes, siempre que tengan "algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación" solicitar dicha inclusión erigiéndose, con ello, en acreedores procesales de lo así tasado, con exclusión de la parte por cuya cuenta han intervenido.

 

En el presente caso, la parte que litiga, Caja de Ahorros del Mediterráneo, no justifica haber efectuado ningún desembolso previo de cantidad alguna que sea susceptible de incluirse en la tasación de costas por lo que nada podrá percibir en este concepto. Por tanto, si no hay desembolso previo, la inclusión de honorarios de Letrado en la tasación sólo podrá efectuarse a favor del Letrado interviniente si tiene algún crédito frente a su cliente y en orden a que perciba dicha cantidad por derecho propio y para su propio patrimonio, esto es, como acreedor y, por ende, perceptor del importe que se incluya en la tasación. En efecto, es en dicho concepto de crédito propio por el que el Letrado interviniente, en este caso, solicita la inclusión de sus honorarios en la tasación de costas. De ahí que, ante la alegación del Abogado del Estado que representa a la Agencia Tributaria, sobre la procedencia de declarar la nulidad de la tasación a fin de exigir a la CAM la aportación de justificantes de previo pago de honorarios, se resolvió en la vista que no había lugar por cuanto, como se ha dicho, es el Letrado y no la CAM la que reclama la inclusión de sus honorarios en la tasación para sí, es decir, como derecho propio.

 

SEGUNDO.- Pues bien, el derecho de crédito del Letrado frente a la parte por cuya cuenta ha actuado en el proceso puede ser o bien laboral o bien derivado de arrendamiento de servicios profesionales, quedando gravado por el IVA en el segundo caso, no así en el primero.

 

Pues bien, se solicita, en este caso, que la inclusión de los honorarios se efectúe sin incluir el IVA correspondiente en el entendimiento de que como media una relación laboral entre el Letrado y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, no se devenga el mencionado impuesto.

 

Planteada así la cuestión, ha de entenderse que la no inclusión de IVA pasa por la necesidad de que ese "crédito que el Letrado tiene contra la parte" por cuya cuenta ha actuado en el proceso, lo sea, como se ha dicho, como crédito derivado de la relación laboral, es decir, que se trate de remuneración o sueldo por trabajo desarrollado por cuenta ajena. A juicio de la que provee, por tanto, no bastaría con que conste una relación laboral sino que es necesario que lo que vaya a percibir el Letrado en concepto de costas lo sea en concepto de crédito laboral pues en caso contrario, no puede sustraerse al devengo imperativo de IVA de las prestaciones de servicios.

 

Y es por ello por lo que se insiste en el criterio mantenido por este órgano judicial de que si bien consta una relación laboral, no consta su extensión y sobre todo, la forma de remuneración, es decir, no consta que el crédito que nos ocupa lo sea en concepto de sueldo. Cierto es que obra en autos certificación en la que, además de las funciones de Jefe de los Servicios Jurídicos, se alude a que "entre sus cometidos laborales ordinarios figura el de litigar en exclusiva para la CAM y Sociedades de su Grupo en aquellos pleitos que dicha Caja le ordene", pero vuelve a insistir esta Juzgadora en que no se dilucida, con suficiencia, si efectivamente el crédito que nos ocupa tiene carácter laboral, es decir, nada consta en la mencionada certificación ni tampoco se ha aportado ninguna otra documental de la que se deduzca si, conforme al régimen de retribución concertado, lo correspondiente a costas ganadas en los pleitos se erige en parte de la retribución laboral del Letrado.

 

Por tanto, mantiene este órgano judicial que no queda probada la actuación por cuenta ajena cuando de la llevanza de pleitos se trata ni de que, en efecto, lo percibido por el Letrado en concepto de costas "ganadas" se configure como retribución laboral, es decir, como parte pactada del sueldo en el seno de la relación laboral o por cuenta ajena, por lo que, en definitiva, ha de pensarse que no queda suficiente constancia, como sería necesario, de que al margen de la relación laboral en materia de asesoramiento extrajudicial, exista una paralela relación contractual común o civil de arrendamiento de servicios entre el Letrado y la entidad bancaria, la cual sí está gravada con el IVA correspondiente, por mor que pueda ostentar carácter duradero y con compromiso de exclusividad por parte del profesional, lo que no es incompatible con dicho arrendamiento de servicios.

 

Y es consciente esta Juzgadora del criterio de la Audiencia Provincial de Murcia expresado en S. de la Sección 2ª, de fecha 16 de Febrero de 2006 recaída en recurso de apelación contra otra resolución dictada por este mismo órgano judicial, poniendo de manifiesto el órgano de apelación que "al constar acreditado que el Letrado minutante es empleado fijo de la CAM, no debe ser incluido el IVA en la minuta de estos Letrados ni, por ello, en la tasación de costas". Sin embargo, esta Juzgadora, salvo que se produzca reiteración del criterio del órgano de alzada a efectos de ajustarse a dicho criterio sin obligar al justiciable a acudir a la apelación en todos los casos en que se discuta la misma cuestión, insiste en la postura hasta ahora mantenida en otras resoluciones dictadas en esta materia en atención a todo lo anteriormente expuesto así como por razones de principio de igualdad habida cuenta que, en este órgano judicial, se tramitan multitud de procesos iniciados a instancias de Cajas de Ahorros, Entidades Bancarias y de otros entes jurídicos en los que los letrados intervinientes por cuenta de dichas entidades ostentan relación laboral con las mismas. Y en todos estos casos, o bien no se incluye en la tasación cantidad alguna en concepto de honorarios de Letrado al manifestar el profesional que no se ha devengado ese "crédito" a su favor, caso éste en que no se devenga cantidad alguna en concepto de honorarios a repercutir sobre el condenado en costas, ni a favor de la parte ni a favor del Letrado; o bien, si se solicita la inclusión de honorarios en la tasación por haber nacido ese derecho de crédito a favor del profesional, dicha inclusión se efectúa con repercusión de IVA al no constar que ese crédito tenga naturaleza laboral y quede incluido, por tanto, en la retribución derivada del trabajo por cuenta ajena, presentando los Letrados en estos supuestos sus correspondientes facturas con repercusión de IVA. Y así en todos los casos, por lo que debe actuarse de igual forma en el presente.

 

En resumen, el reconocimiento, a favor del profesional, del derecho a percibir del condenado en costas los correspondientes honorarios pasa por la necesidad de que conste que se ha generado ese crédito frente a su cliente y si así fuera, como se manifiesta por el Letrado interviniente, deberá incluirse el IVA si no consta que se trate de un crédito laboral sin que en este caso, como se ha dicho, haya constancia suficiente de ello.

 

Y lo que es más, si efectivamente se tratase de un crédito laboral, necesariamente su pago debe hacerse a través de la entidad o empresa pagadora, es decir, que sería la CAM la que debería abonarle esa retribución laboral directamente a su empleado efectuando la correspondiente retención, en cuyo caso, ya no podría incluirse honorario alguno en la tasación a favor del Letrado directamente.

 

En definitiva, no hay más que dos opciones: si media relación laboral, no cabe que el Letrado solicite la inclusión de sus honorarios en la tasación sino que tendría que ser la CAM, como empresa y pagadora de dicha retribución laboral, la que lo solicitara, en cuyo caso debe aportar el previo justificante de abono de dicha cantidad a su empleado para luego poder repercutirlo al condenado en costas, pues así lo exige el art. 242. Y si es el Letrado el que solicita la inclusión de sus honorarios como derecho propio, es indefectible que lo haga repercutiendo el IVA, opción ésta que es la que se ha entendido como aplicable en el presente caso.

 

Y es que, como expresó el Abogado de la Agencia Tributaria, la cantidad no está exenta de tributación: por IVA, si no es remuneración laboral; o sujeta a retención en origen por parte del pagador o empresa (en este caso, la CAM) si es laboral, pero no resulta admisible la entrega de una cantidad a favor del Letrado sin sometimiento a ninguna de estas sujeciones.

 

Si en este caso, como se ha dicho, el Letrado insiste en que es un derecho propio, la cantidad debe tributar por IVA. En caso contrario, deberá abstenerse de solicitar la inclusión de sus honorarios como derecho propio sin perjuicio de que sea la CAM, empresa pagadora, la que lo solicite en cuyo caso si no presenta justificante de haber abonado previamente al Letrado la cantidad de que se trate, no habría lugar a incluir este concepto en la tasación ni de una ni de otra forma.

 

TERCERO.- En segundo lugar, por lo que se refiere a la retención por IRPF, son de realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, el Sr. Secretario no efectúa la retención sino que desglosa las cantidades mediante la expedición de dos mandamientos, por lo que el que se haga o no la retención, con ingreso en el Tesoro Público, dependerá de la voluntad de quien haya de retener.

 

Y esta forma de actuar es plenamente ajustada a derecho por cuanto responde a la norma imperativa contenida en el art. 101.10 del RD legislativo 3/2004 de 5 de Marzo en cuanto a rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que deban satisfacerse en virtud de resolución judicial o administrativa, disponiendo la obligación del pagador de practicar la retención e ingresar su importe en el Tesoro. Cierto es que el condenado en costas, si no es persona jurídica o profesional, no está obligado a retener pero en ese caso dicha obligación recaería sobre el propio cliente que recibió los servicios profesionales del Abogado o Procurador que, si es persona jurídica, sí debe retener con carácter subsidiario al condenado en costas pues, en definitiva, los profesionales a quien prestan sus servicios y a quien deben facturar es a sus clientes, art. 88 de la Ley del IVA, el cual se trae a colación no en cuanto a la obligación de retener en sí sino como apoyatura de que, dado que a quien se factura es al cliente, con el que existe la relación contractual, éste actuaría de forma subsidiaria como pagador a los efectos de la retención legalmente establecida.

 

Y se insiste en que esta forma de actuar es plenamente ajustada a derecho y por ello, no hay motivos legales para revocar o dejar sin efecto lo así hecho, siendo ajustado el tipo de retención (15%) por cuanto el tipo de retención más alto al que se refiere la S. de la Audiencia Provincial anteriormente citada, se preveía en el antiguo Reglamento de IRPF, ya derogado, no así en el actual RD 1775/2004.

 

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales del presente incidente, tratándose de cuestiones jurídicas susceptibles de interpretación, no cabe su imposición a ninguna de las partes.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas practicada en el EJH 412/2005 efectuada por el Letrado Don Nicolás Muñoz Cubillo y por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, contra Doña Carmen A. C. y Don Manuel V. S. y con intervención, en su calidad de acreedora posterior, de la Agencia Tributaria, sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.