JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 533/2005.
En Murcia, a dieciocho de Julio de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 533/2005, seguidos a instancia de Don Juan P. N., representado por la Procuradora Doña Ana Galiano Quetglas y asistida por la Letrada Doña Ana Belén Pardo Martínez; contra Doña Milagros P. M., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado Don Javier Albacete García; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 148
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Ana Galiano Quetglas en nombre y representación de Don Juan P. N. formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Milagros P. M., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización por responsabilidad profesional.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de treinta mil euros más intereses legales y costas que se impondrán a la demanda por su evidente temeridad.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se reclama indemnización por responsabilidad profesional frente a la Procuradora que tenía asignada, por turno de oficio, la representación del hoy actor en Procedimiento Abreviado y posterior Ejecutoria seguidas ante un Juzgado de lo Penal de esta ciudad. En concreto, se imputa a la Procuradora la negligencia consistente en haber omitido la notificación o puesta en conocimiento al Letrado director del procedimiento, del auto dictado por dicho órgano judicial en resolución de un recurso de reforma interpuesto contra la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se había impuesto, con firmeza, al hoy demandante. Se entiende por el actor, por tanto, que dicha omisión culposa de la Procuradora le ha acarreado perjuicios, en concreto, haber sufrido una detención policial de forma inesperada para el mismo por cuanto se hallaba en la convicción de que el recurso estaba pendiente de resolver, sin haber tenido la posibilidad de acceder a la apelación de dicha resolución en situación de libertad, amén de otros perjuicios o trastornos derivados de dicha detención cuando se encontraba en su población de nacimiento habiendo tenido que ingresar, para cumplir la pena, en Centro Penitenciario alejado de su domicilio habitual.
Frente a dicha pretensión, se alza la demandada alegando, en primer término, prescripción de la acción al entender que al tratarse de una representación asignada por turno de oficio y, por tanto, no contractual sino legal u obligatoria, el marco de responsabilidad exigible sería el aquiliano o extracontractual sometido a plazo anual de ejercicio conforme al art. 1968 del C.c., habiendo transcurrido dicho plazo desde que se supo de la supuesta negligencia de la Procuradora hasta la interposición de la presente demanda.
En cuanto al fondo, la demandada niega haber incurrido en negligencia profesional alguna entendiendo que su actuación estuvo sometida a la diligencia que le era exigible. Finalmente, entiende que no se demuestran los perjuicios aludidos en la demanda ni su nexo causal con la actuación profesional de la Procuradora.
SEGUNDO.- En primer lugar, por lo que se refiere a la prescripción de la acción, es de advertir que pese a que en el presente caso la representación asumida por la Procuradora no lo fue por apoderamiento otorgado voluntariamente sino por designación de turno de oficio configurándose ésta como obligatoria y no eludible para la profesional, ello no supone que las relaciones entre los hoy litigantes deban calificarse estricta o exclusivamente de "extracontractuales". En efecto, la responsabilidad extracontractual o aquiliana se caracteriza por surgir entre dos personas que no se encontraban previamente vinculadas contractualmente entre sí y cuya relación se genera por el hecho de que una de ellas genera a otra un daño o perjuicio por actuación u omisión culpable o negligente, de la que nace el deber de indemnizar. En el presente caso, sin embargo, debe entenderse que la circunstancia de que a un justiciable se le designen Abogado y Procurador por el turno de oficio no por ello puede predicarse que no exista relación contractual alguna entre los mismos pues si bien no hay inicial voluntariedad en la asunción de la representación (en caso del Procurador) o de la defensa (en caso del Letrado), una vez que se ha producido dicha designación y entran en contacto los profesionales con el cliente, ya surge una encomienda en la gestión o llevanza de sus intereses en el pleito o procedimiento de que se trate y en definitiva, una relación contractual, sin que existan diferencias –cuando menos sustanciales- en el contenido de la defensa y representación cuando es por turno de oficio respecto a la propia de los casos en los que es el cliente el que busca y contrata directamente los servicios de dichos profesionales. Por otro lado, el Procurador y Abogado de oficio cobran sus prestaciones correspondientes a cargo de las asignaciones previstas e incluso, aun cuando sean de oficio, no siempre queda excluido el cobro de honorarios directamente de su propio cliente por cuanto turno de oficio no es siempre equivalente a justicia gratuita amén de que existen posibilidades de obligación de pago, en estos casos, por mejora de fortuna. En definitiva, la doctrina jurisprudencial viene calificando la relación existente entre Procurador y cliente como una relación de servicios, más concretamente de mandato, sin hacer distinción entre los supuestos en que dicha representación venga determinada por turno de oficio, o voluntariamente, debiendo insistirse, pues, en que existe una verdadera relación de servicios que aun cuando se complique como consecuencia de la designación de oficio y, en su caso, por el beneficio de justicia gratuita, no pierde aquella naturaleza. Por tanto, la responsabilidad hoy reclamada tiene su fuente o fundamento en la obligación jurídica del profesional de actuar a favor de su cliente con arreglo a su estatuto profesional, que se circunscribe, conectando con el supuesto de autos, a la obligación de facilitar cuanto antes al letrado las resoluciones de las que se notificaba para que pudiera éste preparar la presentación de recursos dentro de los plazos legalmente establecidos. Asimismo, el art. 57.2 de su Estatuto de 2002 dispone que los procuradores, en su ejercicio profesional, se encuentran sujetos a responsabilidad civil cuando, por dolo o negligencia, dañen los intereses cuya representación se les ha confiado, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los tribunales de justicia. De tales razonamientos extrae, por poner un ejemplo, la SAP de Zaragoza de 7-noviembre-1994, Sección 2ª que la acción aquí articulada se enmarcaría en el campo mixto de la culpa contractual y extracontractual, concurriendo ambas yuxtapuestas. Lo mismo entienden otras resoluciones tanto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo como de diversas Audiencias, de lo que son ejemplo las SSTS de 23-octubre-1995; o 14-mayo-1999;y la SAP de Valencia de 18-enero-1997.
Por todo lo expuesto, la acción para exigir responsabilidad no podría verse sometida a un plazo anual sino al general de 15 años del art. 1964 del C.c. pues en caso contrario sería dar un tratamiento distinto a la responsabilidad profesional cuando sea por turno de oficio que cuando sea por designación voluntaria cuando, en definitiva, el contenido de la actuación profesional y el nivel de diligencia exigible es el mismo.
TERCERO.- Pese a que ninguna de las partes ha aportado testimonio completo de las actuaciones penales en las que se desarrolló la actuación profesional de la demandada, de las alegaciones de ambas partes y de los datos documentales parciales obrantes en autos consta probado que el hoy actor fue condenado en sentencia de fecha quince de Enero de dos mil dos (documento uno de la demanda), como responsable de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión habiendo asumido su representación, durante la instrucción y en la fase de juicio oral, la Procuradora hoy demandada, y su defensa, también por turno de oficio, el Letrado Don Antonio R. S..
Notificada dicha sentencia personalmente al condenado, éste compareció ante el Juzgado de lo Penal en fecha 9 de Abril de dos mil dos, manifestando que era su deseo interponer recurso de apelación contra dicha sentencia pero que no le había sido posible ponerse en contacto con su Letrado Don Antonio R. S., por lo que renunciaba a dicho Letrado solicitando que se le nombrara uno nuevo del turno de oficio y que, entretanto, se le suspendiera el plazo para interponer dicho recurso.
No consta documentalmente cuándo se procedió a dicha designación pero ambas partes admiten, y así lo hace la demandada en su escrito de contestación, que se designó a un nuevo Abogado, a la sazón, Don Juan Antonio P. G. y que, por tanto, fue éste el que asumió la defensa desde entonces interponiendo la apelación contra la sentencia, la cual, no obstante, fue desestimada.
Es por auto de fecha cinco de Diciembre de dos mil dos (documento 1 de la contestación) cuando se declara la firmeza la sentencia y se acuerda incoar la Ejecutoria e iniciar lo necesario para dar cumplimiento a lo fallado, en concreto, y por lo que respecta a la pena privativa de libertad, se acordó recabar los antecedentes penales de los condenados a efectos de una posible suspensión de su ejecución.
Por auto de fecha 7 de Julio de 2003 (documento 9 de la contestación) se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al hoy demandante.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por la representación de Juan P. N., recayendo auto de fecha 17 de Septiembre de 2003 "confirmando la resolución recurrida por la que se denegaba la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad al condenado en esta causa Juan P. N., denegando, asimismo, su sustitución por multa". Dicho auto, contra el que cabía recurso de apelación, fue notificado a la Procuradora en fecha 3 de Noviembre de 2003.
Pues bien, se reconoce expresamente por la demandada que, tras notificarse dicha resolución, no la puso en conocimiento del Letrado Don José Antonio P. G., afirmando haberlo hecho, por correo ordinario, al Letrado Don Antonio R. S.
Es, por tanto, dicha omisión de notificación o puesta en conocimiento de la resolución antedicha al Letrado Sr. P., la que fundamenta la reclamación de responsabilidad contenida en la demanda.
CUARTO.- Planteados así los términos del debate, no se hace necesario efectuar especiales consideraciones sobre la obligación profesional de todo Procurador de comunicar o poner en conocimiento del Letrado director del procedimiento todos los avatares del proceso trasladándole, cumplidamente y mediante copia, todas las resoluciones judiciales recaídas que le sean notificadas. En efecto, no se ha discutido en el procedimiento la efectividad y exigencia de dicha obligación, sino si medió o no responsabilidad de la Procuradora, según las circunstancias del caso, por no haberlo hecho. En efecto, se parte de la base de que no existió dicha puesta en conocimiento al Letrado Sr. P., que es el que ostentaba la defensa del demandante en la Ejecutoria penal, entendiendo la demandada que dicha omisión se encontraba justificada por dos circunstancias: a) porque en la resolución notificada constaba el nombre del Letrado Sr. R. que es el que figuraba en todas las providencias que se habían dictado habiendo inducido el Juzgado a error a la Procuradora sobre la cuestión de cuál era el Letrado al que correspondía la defensa en ese momento procesal; b) porque se actuó en la convicción de que el Juzgado notificaría personalmente al condenado la mencionada resolución como hasta ese momento se había estado haciendo y que, por tanto, el plazo para recurrir comenzaría desde dicha notificación personal.
Pues bien, dichos argumentos no resultan atendibles por las siguientes consideraciones. En efecto, cierto es que medió un cambio en la dirección letrada de la defensa del hoy demandante pero ello no convierte en excusa aceptable la confusión que manifiesta haber sufrido la Procuradora por inducción del Juzgado al constar en la resolución el nombre del Letrado Sr. R. y no la del Sr. G. por cuanto no sólo es obligación de un Procurador estar al tanto de una cuestión como la que nos ocupa debiendo hacer las gestiones necesarias para adquirir tal conocimiento pues tiene pleno acceso a las actuaciones procesales, sino que de lo actuado se deduce que la demandada accedió al conocimiento de dicho cambio de dirección letrada por cuanto el mismo se había verificado mucho antes del dictado del auto cuya notificación omitió, en concreto, al tiempo de interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y por tanto, antes de la apertura de la correspondiente Ejecutoria. Y es que, en efecto, todas las actuaciones o escritos llevados a cabo por la defensa del condenado desde el dictado de la sentencia inicial se verificaron bajo la dirección del Letrado Sr. G.: la interposición del recurso de apelación contra dicha sentencia, la petición de suspensión de la pena en la Ejecutoria, el propio recurso de reforma contra el auto de 7 de Julio de 2003 denegatorio de la suspensión de la ejecución. En definitiva, si la Procuradora había llevado a cabo su labor de representación del cliente y de presentación de los escritos suscritos por el Letrado Sr. G., el que hubiese tenido conocimiento del cambio del Letrado Sr. R. por el Letrado Sr. G., aun cuando no se le notificara por el Juzgado ni por su propio representado, aparece claro. Precisamente, si el recurso de reforma que fue resuelto por el auto litigioso se interpuso por preparación y redacción del Letrado Sr. G., ello debió constarle, evidentemente, a la Procuradora que tramitó la presentación de dicho escrito de recurso, por lo que resulta indefectible que a quien debía dar cuenta de su resultado era a dicho Letrado y no al Sr. Ramirez que había cesado definitivamente de su actuación profesional desde la fase de apelación de la sentencia. Por las razones expuestas, el hecho de que las resoluciones judiciales arrastraran, en su encabezamiento, la mención del Letrado Sr. R. pese a su cesación, no es excusa atendible. A mayor abundamiento, habiendo remitido la notificación, como manifiesta la demandada, al Letrado Sr. R. por correo ordinario, tampoco se cercioró de que efectivamente dicho Letrado había recibido la copia de la resolución pues si así lo hubiera hecho, hubiera podido comprobar su error y corregirlo, debiendo recordarse que la normal previsión exigible a Procuradores y Letrados no cabe confundirla con la simple prudencia de un hombre cuidadoso sino que se trata de aquella diligencia obligada por la especialidad de sus conocimientos y la garantía que su intervención supone en el proceso.
Por otro lado, la convicción de que el auto se notificaría personalmente al condenado y que, por tanto, no se iniciaría el plazo para recurrir hasta que no se verificara dicha notificación personal tampoco es argumento justificativo. Dicha apreciación de la Procuradora resultó aventurada y, además, no se basaba en preceptos legales. Así, como expresó el auto de la Audiencia Provincial de 22 de Abril de 2004, la notificación a la Procuradora se hizo correctamente produciendo todos sus efectos incluido el de inicio del cómputo de plazo del recurso de apelación pues así lo dispone el art. 182 de la Lecr, amén de que se contenían todos los datos y circunstancias legalmente exigibles conforme al art. 167 de la Lecr.
Por tanto, las circunstancias alegadas en la contestación no eximen de haber cumplido, debidamente, la obligación que atañía a la demandada.
QUINTO.- No obstante, para la estimación de la acción interpuesta no basta con la constatación de la omisión negligente del cumplimiento de la obligación que nos ocupa, sino que se hace necesario demostrar el nexo causal entre aquélla y los perjuicios alegados por el actor cuyo resarcimiento económico pretende.
En primer lugar, es de destacar que, en este caso, pese a que la omisión analizada llevó consigo, inicialmente, el transcurso del plazo para recurrir en apelación desde que a aquélla le fuera notificado el auto, ello no supuso la pérdida definitiva del derecho a hacer uso del mecanismo de impugnación legalmente establecido. En efecto, aun cuando no consten documentalmente las circunstancias al no haberse acompañado, como se ha dicho, copia o testimonio completo de las actuaciones penales, ambas partes admiten que tras la detención e ingreso en prisión del hoy demandante, el Juzgado de lo Penal acordó abrir un nuevo plazo para recurrir en apelación la resolución que omitió comunicar la Procuradora al Letrado. Por tanto, no se perdió la posibilidad de que el hoy demandante obtuviera una respuesta jurisdiccional, en segunda instancia, a la cuestión planteada inicialmente en el recurso de reforma que fue desestimado por la juez a quo. En efecto, la actuación de la Procuradora no motivó la firmeza de la resolución en primera instancia y la preclusión de la posibilidad de recurrir, sino que dicho derecho impugnatorio se hizo efectivo, por concesión de nuevo plazo, habiendo recaído auto de la Audiencia Provincial de 22 de Abril de 2004 (documento 4 de la demanda) que entró a conocer de la apelación, confirmando finalmente la resolución. Se dice en la demanda, sin embargo, que dicho derecho impugnatorio se hizo valer cuando el hoy demandante ya estaba privado de libertad sin que, por tanto, el órgano de segunda instancia hubiese podido tener en cuenta sus circunstancias para evitar a una persona el primer ingreso en prisión. Sin embargo, dicho argumento no es válido por cuanto el contenido de la respuesta obtenida en segunda instancia resulta independiente a que se hubiera verificado o no, al tiempo de su estudio y dictado, el ingreso en prisión. Así, nada se dice en el auto sobre la posibilidad de haber valorado circunstancias del condenado en su situación de libertad, sino que, por el contrario, se confirma la decisión de la Magistrada-Juez de lo Penal de no conceder la sustitución de la prisión por multa (que era, en realidad, lo que se había planteado en el recurso de reforma, no así la denegación de la suspensión de la ejecución) por no poder acogerse razones de reinserción social al haber gozado el condenado de beneficios de suspensión de ejecución de sentencia por uno de dos delitos cometidos anteriormente por el condenado y por no haber efectuado el mismo ningún esfuerzo personal por reparar el daño causado.
Por tanto, debe concluirse en que el ingreso en prisión del hoy demandante resultaba ineludible y no hubiese podido evitarse aun cuando la Procuradora hubiese dado cumplimiento a su obligación, como resulta tanto de la circunstancia del carácter no suspensivo del recurso de apelación finalmente admitido como de la confirmación por la Sala de la decisión de no sustituir la prisión por multa, de todo lo cual se deduce que no hay perjuicio alguno ni para la libertad personal ni para el derecho a agotar los recursos legalmente establecidos que pueda ser imputable a la actuación profesional de la Procuradora.
En segundo lugar, se plantea en la demanda que, pese a ello, dicha actuación fue la determinante de que el ingreso en prisión (que, como se ha dicho, resultaba inevitable en todo caso) no pudiera efectuarse de forma voluntaria por el penado lo que, según se afirma en la demanda, le ha ocasionado perjuicios o trastornos tales como: que se hubiese verificado una detención policial sorpresiva para el demandante; que el ingreso fuese en una prisión alejada de su lugar de residencia con las consiguientes cargas económicas para la familia a la hora de hacer efectivas las visitas carcelarias; que no se hubiera podido tener en cuenta el ingreso voluntario, como manifestación de la conducta o comportamiento del penado, a los efectos de obtener beneficios penitenciarios.
Pues bien, no pueden compartirse los argumentos de la demanda por los que se trata de imputar dichos perjuicios y trastornos a la actuación de la Procuradora consistente en no comunicar al Letrado el auto resolutorio de reforma de 17 de Septiembre de 2003. En efecto, dicha omisión trajo como consecuencia la de que el órgano judicial, tras el transcurso del plazo legalmente establecido desde la notificación del auto a la Procuradora, considerara consentida la resolución y, por tanto, decaído en su derecho a impugnarla por parte del condenado. Se plantea, no obstante, si además, dicha omisión provocó la detención del hoy demandante y su imposibilidad de haber ingresado voluntariamente en prisión, situación ésta que, conforme a la demanda, es la que generó los perjuicios de los que trata de resarcirse el demandante. Pues bien, la respuesta debe ser negativa. Como se ha dicho, el único efecto que produjo la omisión de la Procuradora es el transcurso del plazo (aun cuando después se abriera de nuevo) para poder recurrir la decisión judicial de denegación de la sustitución de la prisión por multa. En efecto, nada resolvía dicho auto sobre la forma de cumplimiento de la pena de prisión, es decir, ni ordenaba el ingreso en prisión ni establecía la fecha para ello. En efecto, lo fallado o resuelto en dicho auto no se extendía más que a la denegación de la sustitución de la prisión por multa, esto es, se trataba de un pronunciamiento declarativo que no se extendía más allá, es decir, ni a la liquidación de la condena ni a la fecha señalada para ingreso...etc. Por tanto, la decisión judicial de ordenar la busca, detención e ingreso en prisión del condenado, de donde se generarían los perjuicios aludidos en la demanda, no emanaba de la resolución judicial de 17 de Septiembre de 2003 sino que tuvo que emanar de actuaciones procesales posteriores. Se insiste en que no se han acompañado las actuaciones penales completas lo que hubiera facilitado la observación, más clara, en este proceso, del devenir de los acontecimientos del proceso que desembocaron, finalmente, en la detención e ingreso en prisión del hoy demandante por parte de la Fuerza Pública en Febrero de 2004, pero lo indudable es que el auto de 17 de Septiembre de 2003 y, por tanto, la omisión de su puesta en conocimiento al Letrado de la defensa, que es la concreta actuación profesional que se somete a enjuiciamiento en estos autos y no otras, no fue la causa de que el hoy demandante no hubiese podido acudir, voluntariamente, a cumplir la pena de prisión.
CUARTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Galiano Quetglas en nombre y representación de Don Juan P. N. contra Doña Milagros P. M., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.