JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 321/2005.

 

 

En Murcia, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 321/2005, seguidos a instancia de Don Justo M. M., representado por la Procuradora Doña Inmaculada Saura Vicente y asistida por el Letrado Don José María Martínez Ortega; contra Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Estado; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 149

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Inmaculada Saura Vicente en nombre y representación de Don Justo M. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Consorcio de Compensación de Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización por daños personales derivados de accidente de tráfico.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al Consorcio a abonar al actor la cantidad de 96.554,13 euros más intereses moratorios que se devenguen desde el transcurso de tres meses desde la fecha de la reclamación previa al mismo hasta el momento que se liquide la cantidad adeudada, con imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Consorcio de Compensación de Seguros, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y pericial; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad tendente a obtener indemnización económica compensatoria de secuelas e incapacidad permanente total que afirma el actor que derivan de un accidente de circulación sufrido por el mismo en fecha 4 de Julio de 1997 del que resultó responsable un vehículo desconocido. En concreto, se alega en la demanda que si bien ya se liquidó en su día la indemnización, a cargo del Consorcio, por los días de curación y lesiones permanentes, las secuelas que quedaron tras la estabilización lesional se han visto posteriormente agravadas desde entonces amén de haber determinado la incapacidad permanente total para su profesión habitual, la cual le ha sido reconocida en la jurisdicción social en fecha posterior. Por tanto, solicita se le abone la cantidad de 11.069,13 euros por agravación de las secuelas y 85.485 euros por la incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones.

 

Frente a dicha pretensión, se alza el Consorcio alegando que ningún nexo causal ostentan las secuelas e incapacidad alegadas en la demanda con el accidente de circulación acaecido en el año 1997, respecto del cual ya recibió el demandante la indemnización que le correspondía.

 

SEGUNDO.- Consta documentalmente acreditado en autos que el actor sufrió un accidente en fecha 4 de Julio de 1997 cuando deambulaba normalmente por una vía pública de la localidad de Aguilas, habiendo sido golpeado en la rodilla izquierda por un vehículo que efectuaba maniobra marcha atrás, el cual se dio a la fuga.

 

Estos hechos fueron objeto de conocimiento por parte del Juzgado de Instrucción número 2 de Lorca que aperturó Diligencias Previas número 1114/97 en las que, tras la práctica de las pesquisas y diligencias que fueron necesarias, terminó con auto de sobreseimiento provisional de fecha 24 de Mayo de 1999, confirmado en apelación, dictándose auto o título ejecutivo al amparo del art. 10 de la LRCSCVM contra el Consorcio de Compensación de Seguros, estableciendo como cantidad máxima a percibir por el perjudicado la de 4.317.125 pts. Dicho auto de cuantía máxima tuvo como base el informe médico-forense de sanidad emitido durante la instrucción del proceso penal en el que se hacía constar que las lesiones sufridas por el hoy demandante en el accidente de autos habían tardado en curar 496 días impeditivos, quedando como secuelas: agravación de artrosis lumbar previa al traumatismo (3 puntos); agravación de artrosis cervical previa al traumatismo (2 puntos); y gonalgia en rodilla izquierda (3 puntos).

 

Interpuesta demanda ejecutiva por la cantidad máxima señalada, se despachó ejecución en autos 128/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia, habiendo formulado oposición el Consorcio, la cual fue desestimada, tras lo cual se continuó la ejecución hasta que el hoy actor percibió la cantidad por la que se despachó la misma.

 

TERCERO.- Pues bien, es importante tener en cuenta que las consecuencias lesivas del accidente de circulación en el que se vio implicado el hoy demandante ya fueron objeto de conocimiento y resolución judicial, primero en el Juicio de Faltas en el que se dictó el auto de cuantía máxima y, posteriormente, en el proceso ejecutivo en el que se hizo valer dicho auto. Ello supone, evidentemente, que las posibilidades de una nueva cognición judicial y, en su caso, las posibilidades de concesión de nuevas indemnizaciones derivadas del mismo accidente, quedan circunscritas, exclusivamente, a que hayan aparecido secuelas distintas a las existentes al tiempo de su determinación en dichos procesos judiciales (en este caso, al tiempo de elaboración del informe médico-forense que sirvió de base a los cálculos recogidos en el auto de cuantía máxima) o, cuando menos, a una agravación de las mismas que resultara imprevisible y que, por tanto, no hubiese podido ser contemplada en dicho informe a la hora de su valoración y puntuación. Y lo mismo ha de predicarse respecto a la reclamación de la incapacidad permanente total, siendo premisa indispensable de la prosperabilidad de dicha reclamación que las causas de la declaración de la incapacidad deriven de secuelas nuevas, no contempladas en el informe médico-forense, o bien deriven de un agravamiento de las derivadas del accidente.

 

En definitiva, si los daños personales sufridos como consecuencia del siniestro ya fueron valorados en su integridad en los procesos judiciales antedichos en base al informe médico-forense mencionado anteriormente, informe éste que, además, el hoy actor no rebatió y con el que, por tanto, estuvo de acuerdo para que sirviera de base al cálculo de la indemnización que le correspondía y que ya ha percibido o cobrado, no resulta dable plantear pretensiones que acarreen una suerte de "revisión" de lo ya valorado y decidido judicialmente, con firmeza, por lo que queda vedada cualquier posibilidad de obtener indemnización por daños personales que ya existieran al tiempo de dicha determinación.

 

Pues bien, hecha esta importante consideración sobre los límites y condiciones de prosperabilidad de la acción que se ejercita, cabe entrar a analizar los conceptos reclamatorios contenidos en la demanda.

 

En primer lugar, se solicita la fijación como secuela, con 9 puntos de valoración, de un cuadro psiquiátrico crónico derivado del accidente consistente en cuadro depresivo reactivo. Se trata, por tanto, de una secuela no contemplada en el informe médico-forense y que, por tanto, sería nueva o distinta. Pues bien, resulta a todas luces evidente la improcedencia de dicha reclamación sin necesidad si quiera de entrar a valorar y consignar las más que razonables dudas surgidas sobre la efectiva existencia y nexo causal de esta secuela con el accidente. En efecto, aun cuando el informe pericial acompañado a la demanda (documento 19), por cierto, no sometido a contradicción ni a ratificación en el acto de la vista por incomparecencia no justificada del perito, ponga de manifiesto que dicha secuela queda constatada por informes psiquiátricos de fechas 12 de Septiembre de 2000, 5 de Septiembre de 2001 y 14 de Mayo de 2003, esto es, posteriores a la sanidad forense datada el 9 de Marzo de 1999, un simple vistazo a dichos informes (documentos 7, 8 y 9 de la demanda) es suficiente para comprobar que el tratamiento psiquiátrico al que se sometió el hoy demandante como consecuencia de ese "síndrome depresivo-ansioso reactivo secundario a patología orgánica derivada de accidente de tráfico de Julio de 1997" cuya indemnización ahora pretende, comenzó en Febrero del año 1998. Por tanto, no se trata de secuela nueva que haya surgido con posterioridad a la valoración forense por lo que no cabe entrar ahora a revisar si debió contemplarse o no en el mismo. Así, ha de insistirse que este proceso no puede servir como mecanismo de revisión de lo ya conocido y resuelto judicialmente con anterioridad. Si no se solicitó, entonces, la revisión del informe forensal para que quedara incluída esta secuela no cabe hacerlo ahora.

 

En segundo lugar, se argumenta en la demanda que la secuela de "gonalgia en rodilla izquierda", consignada en el informe forense, se ha visto agravada por "condromalacia femoropatelar y femorotibial consistente en inestabilidad de dicha rodilla, que ha conducido, como se constata en el informe de 19 de Diciembre de 2001 del traumatólogo Sr. Cruz, a la necesidad de llevar de por vida una prótesis externa en dicha rodilla, al no ser susceptible de mejoría con tratamiento quirúrgico". Al respecto, vuelve el actor a solicitar una especie de revisión del informe médico forense. Así, de la documentación medica aportada a los autos, resulta claro que la condromalacia aparece al mes del accidente, habiéndosele prescrito la ortesis funcional por inestabilidad de la rodilla izquierda así como el uso de muletas en fecha 3 de Febrero de 1999 (documento 2 de la demanda). Por tanto, no hay secuelas nuevas ni agravación imprevisible de las ya valoradas. Así, lo único que se contempló en el informe médico-forense como secuela derivada de la contusión o traumatismo que el demandante sufrió en la rodilla izquierda como consecuencia del accidente fue una gonalgia y ello pese a que ya existía, al tiempo de la sanidad, la condromalacia, la inestabilidad y la necesidad de por vida de una ortesis y de uso de muletas. Si el Médico-Forense, entonces, no las incluyó en su informe es que consideró que dichas patologías no tenían relación o nexo causal con el accidente y el hoy demandante no intentó rebatir dichas conclusiones ni en el Juicio de Faltas ni en posterior proceso. En todo caso, las explicaciones de la perito propuesta por el Consorcio sobre la inexistencia del referido nexo causal resultaron de lo más convincente y justificado: en efecto, el hecho de que la condromalacia apareciera a varios niveles y no sólo en la zona que sufrió el traumatismo; el hecho de que el traumatismo sufrido fuera leve sin lesión de ligamentos ni estabilidad en dicha articulación a la exploración; el hecho de que la RMN practicada el 11 de Agosto de 1997 no evidenciara rotura ligamentosa ni meniscal; el hecho de que el demandante padeciera una obesidad mórbida con consultas de endocrinología; el hecho de que el demandante sufriera un traumatismo en rodilla izquierda en el año 89 (según refleja su historial); y el hecho de que también aparezcan patologías de meniscopatía en la otra rodilla no afectada por el accidente, conducen a estimar, más que razonablemente, que las patologías reseñadas son de tipo degenerativo de suerte que el accidente sólo provocó, como secuela, una gonalgia, que fue lo que ya se valoró en el informe médico-forense.

 

En tercer lugar, también se alude a que se ha producido una agravación de las secuelas lumbares y cervicales incluidas en el informe médico-forense, en concreto, se alude en el informe acompañado a la demanda a que "la agravación de artrosis lumbar previa al traumatismo y la agravación de artrosis cervical previa al traumatismo, persisten en la actualidad siendo su pronóstico hacia el empeoramiento progresivo del cuadro clínico". Por dicho concepto se solicita una nueva indemnización de 2 puntos. Pues bien, el que persistan estas secuelas en la actualidad no ofrece nada nuevo pues para eso se valoraron como secuelas permanentes. Ahora bien, la agravación o tendencia a empeoramiento de dichas secuelas habida cuenta la aparición de discopatías e hipertrofia interaposifaria a nivel lumbar y la aparición de osteofitos y protusiones a nivel cervical, no ostentan relación causal con el accidente. Así, se trata de signos claramente degenerativos, esto es, lesiones que pertenecen al estado anterior del lesionado y que son exclusivamente degenerativos y progresivos, conclusiones éstas ampliamente explicadas por la perito de la parte demandada tanto en su dictamen como en el acto de la vista oral quedando demostrado que el lesionado tiene afectada la totalidad de la columna apareciendo osteofitos (degenerativos) en su recorrido sin que nada tenga que ver, por tanto, este proceso progresivo con el accidente de circulación del año 97 en el que el hoy demandante recibió un golpe o traumatismo en la rodilla izquierda. Se alega, no obstante, que el tema cervical se ha visto agravado por el uso de las muletas pero, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, la inestabilidad de la rodilla que determina la necesidad de la prótesis y de las muletas no tiene relación con el accidente el cual sólo dejó como secuela una gonalgia. Por tanto, no hay modo atendible ni racional de intentar conectar unas dolencias degenerativas que afectan a la casi totalidad de la columna lumbar y cervical, con un traumatismo en la rodilla izquierda.

 

Finalmente, por lo que se refiere a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, los razonamientos ya vertidos sobre la desconexión de la agravación del cuadro clínico del demandante con el accidente que nos ocupa ya serían suficientes para excluir la causalidad de éste con la incapacidad que le ha sido reconocida. Así, lo acreditado es que el siniestro provocó una gonalgia y además leve (con puntuación de 3 en un arco de 3 a 15 puntos) y una agravación de artrosis previa lumbar y cervical también leve o media (2 y 3 puntos, respectivamente) en un arco de 2 a 5), sin que el proceso evolutivo posterior, como se ha dicho, sea imputable o achacable al accidente. Por tanto, las secuelas sí derivadas del siniestro no son determinantes de la incapacidad permanente total. Ni se consideró en el informe médico-forense dicha incapacidad ni tampoco cabe considerarlo ahora por las razones expuestas. Así, la incapacidad ha tenido su base en:

 

- Inestabilidad de rodilla izquierda.- la cual, como se ha dicho, no es imputable al accidente.

- Hernia discal, discopatía, protrusiones: que son manifiestamente degenerativas según lo expuesto.

- Meniscopatía de la rodilla derecha, es decir, la no afectada por el accidente.

- Obesidad, diabetes, próstata, disnea: carentes de relación con el accidente.

Por todo ello, se impone una íntegra desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.

 

CUARTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Saura Vicente en nombre y representación de Don Justo M. M., contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Estado, debo absolver y absuelvo al ente demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.