JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 716/2005.

 

 

En Murcia, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 716/2005, seguidos a instancia de Don Juan Carlos G. G., representado por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistido por el Letrado Don Juan Soro Mateo; contra Bilbao S.A. Compañía de Seguros, representada por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias y asistida por el Letrado Don Gaspar de la Peña Abellán; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 150

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de Don Juan Carlos G. G. formuló demanda de juicio ordinario contra Bilbao S.A. Compañía de Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños personales derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de treinta y seis mil diecisiete euros con cuarenta y seis céntimos más los intereses legales de dicha cantidad conforme a lo establecido en el art. 20.4 de la LCS y costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial; y la parte demandada, documental, interrogatorio testifical-pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción directa ex art. 76 de la LCS por la que el actor reclama indemnización por daños personales y materiales derivados de accidente de circulación.

 

Frente a dicha pretensión, la postura de la aseguradora demandada es la de aceptación expresa de la responsabilidad del vehículo asegurado por la misma en el accidente así como la indemnización reclamada en concepto de daños materiales, estimando, no obstante, que concurre pluspetición en cuanto a daños personales.

 

SEGUNDO.- No ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 26 de Enero de 2003 en la Calle Jaime I El Conquistador de Murcia, accidente éste consistente en colisión frontolateral de la furgoneta Citroen Berlingo matricula ....-CCJ, conducida por Don José Manuel S. R. y asegurada por Bilbao, con la motocicleta Vespa Iris MU-6...-X, conducida por el demandante. Dicha colisión se produjo al efectuar la furgoneta una brusca e indebida maniobra de giro a la izquierda para acceder a la Gran Vía, desde el carril derecho de los dos existentes, interceptando la trayectoria de la motocicleta y provocando la colisión con la motocicleta y la caída del demandante.

 

Como consecuencia de estos hechos, la motocicleta mencionada sufrió daños materiales cuya reparación ha ascendido a la cantidad de 525,37 euros.

 

Por tanto, la controversia planteada en este litigio se centra en la determinación de los daños personales, es decir, en la fijación del periodo de sanidad y secuelas.

 

TERCERO.- Según consta en autos, previamente a la interposición de esta demanda se interpuso denuncia en la jurisdicción penal dando lugar a la incoación de Juicio de Faltas donde recayó sentencia condenatoria del conductor del vehículo asegurado por la demandada, habiéndose reservado el perjudicado las acciones civiles.

 

En el curso de dicho proceso penal se emitió informe forense de sanidad del lesionado de fecha 3 de Junio de 2003 si bien, como consecuencia de disfunciones por la pérdida o extravío inicial de la denuncia del perjudicado, se dio lugar a que se presentara otra denuncia y a la apertura de otro proceso distinto, al que se aportó informe de sanidad distinto que emitió otro Forense hasta que, finalmente, este segundo procedimiento fue objeto de inhibición y acumulación al Juzgado competente en función de la fecha de los hechos y que había incoado primero las correspondientes diligencias. Las conclusiones de sendos informes son distintas tanto en lo que respecta a periodo de sanidad como a las secuelas, habida cuenta que ambos Forenses tuvieron a su disposición distinta documentación para elaborar sus conclusiones.

 

Así las cosas, la parte actora plantea su reclamación sobre la base de un informe pericial elaborado a su instancia que, además, recoge conclusiones diferentes a las contenidas en sendos informes forensales. Por su parte, la aseguradora demandada entiende que hay que estar a las conclusiones del primero de los informes forenses, único válido al haberse emitido en el proceso tramitado por el Juzgado competente. En efecto, no se discute y así consta documentalmente probado que las lesiones inicialmente sufridas por el actor consistieron en fractura del tercio medio de la clavícula, fractura de la 2ª costilla, fractura de la 5ª costilla con desplazamiento y fractura de costillas 6ª y 7ª, como consecuencia de las cuales el actor permaneció hospitalizado durante 13 días, continuando tratamiento médico y rehabilitador. No obstante, mientras el informe médico-forense emitido en fecha 3 de Junio de 2003, en el que se apoya la parte demandada, estima que el periodo de curación o estabilización lesional se produjo a los 128 días del accidente quedando como secuela una cervicobraquialgia derecha (7 puntos), las conclusiones del perito de la actora estriban en que el periodo de sanidad alcanzó los nueve meses, quedando como secuelas una hernia discal C3-C4 (10 puntos), un hombro doloroso (5 puntos) y un síndrome de túnel carpiano en mano derecha (4 puntos).

 

Pues bien, disponiéndose en este procedimiento de todos los datos necesarios para fijar cuáles son las lesiones y secuelas imputables al accidente y habiendo quedado instruída esta Juzgadora a la vista de los informes y aclaraciones del perito Sr. L. y del Médico Forense Sr. B. en el acto de la vista oral, se está en disposición de efectuar las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que según consta en el informe de fecha 2 de Junio de 2003 emitido por el Dr. López Gallego que trataba y seguía el curso y evolución de las lesiones del demandante, a dicha fecha si bien las fracturas costales se encontraban consolidadas, la RX de la clavícula evidenciaba que esta última fractura ósea todavía se encontraba en fase de consolidación amén de que el lesionado todavía se encontraba sometido a tratamiento rehabilitador siendo buena su evolución pero con "lenta mejoría" por persistencia de síntomas cervicales y costales, precisando continuar dicha rehabilitación. Ha de entenderse, por tanto, que ya hubo un cierto retardo en la consolidación de una de las fracturas continuando la evolución de las lesiones y su rehabilitación a principios de Junio de 2003, por lo que debe entenderse que la estabilización todavía no se había producido a fecha de emisión del primer informe médico-forense. Por otro lado, consta la elaboración de EMG en fecha 9 de Septiembre de 2003, es decir, posterior a la emisión del informe médico-forense -de fecha 3 de Junio de 2003- en la que se evidencia una "afectación radicular a nivel C-8 derecha en estadio agudo de evolución". Igualmente, consta la elaboración de RMN en fecha 5 de Agosto de 2003 en la que se constata "una hernia discal medio lateral-derecha C3-C4". Dichas pruebas diagnósticas, por las razones anteriormente expuestas, no consta si estuvieron o no a disposición del Médico Forense que emitió el primer informe (en este caso, su sustituto) cuando se pidió la revisión del mismo por dos veces. Parece ser que no, por cuanto en las ratificaciones verificadas en fechas 27 de Octubre de 2003 y 16 de Marzo de 2004 se hace constar que no se había aportado el informe de la electromiografía al que se hacía referencia cuando se pidió la revisión.

 

Ahora bien, constatada la hernia y la afectación radicular por las pruebas objetivas antedichas, sin embargo dichas patologías no tienen relación directa entre sí. En efecto, la hernia a nivel C3-C4 no produce afectación radicular, es decir, no afecta a las raíces, como así explicó el perito de la actora en el acto de la vista oral. En efecto, la afectación radicular a nivel C-8 derecha que sufre el hoy demandante no deriva de la hernia por cuanto se produce a una altura de la columna distinta a la de situación de la hernia. Por tanto, la sintomatología que sufre el hoy demandante a nivel cervical y que irradia a hombro y miembro superior derecho no es consecuencia de la hernia sino de la lesión radicular a nivel C-8. De ahí que por dicha razón, probablemente, el demandante no haya decidido operarse la hernia pese al excelente pronóstico augurado por el neurocirujano, por cuanto la clínica que sufre no deriva de dicha hernia. Por tanto, no se entiende porqué el perito de la actora valora la hernia y no la lesión radicular. Debe considerarse, por tanto, que siendo una hernia asintomática no cabe valorarla como secuela sino que habrá que fijar como tal las consecuencias funcionales y sintomatológicas de la afectación nerviosa que sufre el lesionado. En consecuencia, deberá atenderse a la conclusión del Médico-Forense Sr. Bañón que concluye en su informe sobre la existencia de una cervicobraquialgia, la cual engloba todos los dolores y limitaciones funcionales que se producen a nivel cervical y que irradian al hombro y extremidad superior. Por tanto, pese a que éste no tuvo a su disposición las EMG indicadas, su conclusión al respecto debe ser mantenida pues se ajusta a la naturaleza y consecuencias de las lesiones permanentes que padece el demandante.

 

En segundo lugar, se plantea si además de esta secuela, comprensiva de toda la sintomatología radicular procedente del nivel C-8 de la columna, cabe valorar por separado un hombro doloroso, no contemplado en el informe médico-forense. Pues bien, la valoración separada de esta secuela pasa por la necesidad de que no sea consecuencia de la afectación radicular reseñada pues, en dicho caso, ya estaría englobada en la cervicobraquialgia que, en su grado máximo, ha sido fijada anteriormente. En este punto, el perito de la actora estima que ese hombro doloroso (y atrofia del deltoides derecho) son secundarios a una tendinitis más la fibrosis reactiva secundaria a una rotura. Por tanto, el origen de dicho hombro doloroso en una rotura parcial de los rotadores que ha producido, a su vez, una tendinitis y una fibrosis, sería ajeno a la lesión radicular reseñada. Afecta a la misma zona corporal pero con origen distinto y, por tanto, también valorable separadamente. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el diagnóstico de dicha tendinitis y fibrosis, según consta en el informe del perito Sr. Luna, data de la realización de una ecografía de fecha 18 de Marzo de 2005, esto es, dos años y dos meses después del accidente. No consta la realización de Ecografías o RMN del hombro anteriores a dicha fecha o, cuando menos, no se han aportado a los autos ni tampoco al propio perito emisor del informe acompañado a la demanda. Así las cosas, la conexión de esta secuela con el siniestro se hace difícil desde el punto de vista cronológico reconociendo incluso el perito Sr. Luna que esta tendinitis puede derivar de sucesos posteriores al accidente y que, en realidad, el nexo causal con el siniestro que nos ocupa es sólo una posibilidad por compatibilidad y que, si hubiese tenido acceso a RMN anteriores, podría determinarse su origen con mayor seguridad. En estas condiciones, es decir, con dicho diagnóstico tan sumamente tardío y sin otras evidencias objetivas que permitan conectar este hombro doloroso y su sintomatología (que, además afectaría a una zona corporal ya valorada con la cervicalgía) con el accidente litigioso, no puede fijarse como secuela indemnizable. En efecto, la determinación de las secuelas indemnizables pasa por la necesidad de que quede acreditada tanto su existencia como el nexo causal con el hecho enjuiciado, que permita imputar sin duda racional alguna dichos daños personales al evento lesivo. Y en este caso, se cuenta tan sólo con un criterio de compatibilidad de la lesión con el accidente, que hace que sólo se pueda calificarse de posible el nexo pero que resulta insuficiente para entender debidamente probada la relación causal máxime teniendo en cuenta el criterio cronológico.

 

En tercer lugar, se ha discutido la consideración de un "síndrome del túnel carpiano" como patología derivada del accidente. Dicha lesión, diagnosticada también tardíamente (en Abril de 2004) consiste en un atrapamiento del nervio mediano en el canal del carpo situado en la muñeca. Pues bien, pese a que en este caso su diagnóstico tardío no excluye, per se, su relación con el accidente al tratarse de una lesión retrógrada, son de hacer las mismas consideraciones en cuanto a la falta de prueba suficiente y segura de su nexo causal. En efecto, es incontrovertido por las partes que en el accidente no se produjo un traumatismo directo en la muñeca, por lo que la única posibilidad médica de conectar esta lesión con el siniestro es la de estimar que deriva de la lesión radicular a nivel C8 que sufre el demandante, lo que así considera como posible el perito de la actora en base a los estudios y bibliografía mencionada por el mismo. Ahora bien, también manifiesta que existen otros posibles orígenes tales como movimientos repetitivos, problemas endocrinos, obesidad, embarazo... y, en este caso, debe tenerse en cuenta la profesión del demandante, a la sazón, auxiliar de enfermería, lo que conlleva la realización de tareas frecuentes utilizando la muñeca. En realidad, se plantea una situación similar que en la anterior secuela: existe una posibilidad de compatibilidad pero no una prueba segura que no ofrezca dudas razonables. En todo caso, no debe perderse de vista que en caso de ser certera la tesis científica del Dr. Luna, dicha lesión proviene del problema o afectación de la raiz C8 por lo que su valoración como secuela independiente supondría incurrir en una duplicación de secuelas. Si, precisamente, ya se han valorado las consecuencias de la lesión radicular y además en su grado máximo, resultaría inoperante la consideración de esta consecuencia como secuela distinta o independiente.

 

Finalmente, retomando la cuestión referida al periodo de curación, no puede estimarse el propuesto en el informe médico-forense de 2 de Junio de 2003 por las razones ya expuestas al respecto. Ahora bien, la consideración de un periodo de estabilización de nueve meses tampoco estaría justificado si no se ha considerado probada la conexión con el siniestro ni del hombro doloroso ni del atrapamiento del túnel carpiano. Se entiende, pues, que resulta plausible y acertado atender a la conclusión que, sobre esta cuestión, recoge el informe forense del Dr. Marín Sánchez de 17 de Febrero de 2004, por cuanto el mismo sí pudo valorar la duración total de la consolidación de las fracturas así como del tratamiento rehabilitador hasta la estabilización.

 

Por todo ello, corresponde al demandante una indemnización de 17.272,06 euros, desglosada de la siguiente manera:

 

13 días de ingreso hospitalario a razón de 58,19 euros.- 756,47 euros.

242 días impeditivos a razón de 47,28 euros.- 11.441,76 euros.

7 puntos de secuela a razón de 658,94 euros.- 4.612,58 euros.

10% de factor de corrección por secuelas.- 461,25 euros.

 

No cabe aplicar factor de corrección por días de incapacidad temporal pues la STC 181/2000 declaró inconstitucional su aplicación automática (no así en las secuelas) siendo necesario no sólo demostrar que se trabaja o ejerce actividad laboral sino cuál ha sido el concreto perjuicio económico sufrido durante dicho período, sin que en este caso se haya articulado prueba al respecto.

 

En cuanto a gastos médicos y de rehabilitación, ha de incluirse en la condena el importe de la factura acompañada a la demanda, ratificada en la vista oral y que ha sido abonada por el perjudicado, al tratarse de gastos directamente relacionados con el siniestro en concepto de consultas, pruebas diagnósticas y rehabilitación que, si bien en este caso se prolongó a 178 sesiones, no cabe presumir ni se ha probado que no fueran necesarias para la curación o, cuando menos, para obtener la máxima mejoría del lesionado habida cuenta la gravedad o entidad de sus lesiones y sin que escapen del periodo de sanidad.

 

A dichas cantidades habrá que incluir el importe de los daños materiales que no se han discutido.

 

CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde el siniestro al no haber pagado ni consignado la aseguradora ninguna cantidad, ni siquiera mínima, al perjudicado.

 

QUINTO.- La estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la LECn, determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de Don Juan Carlos G. G., contra Bilbao S.A. Compañía de Seguros, representada por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de veintidós mil ciento diecisiete euros con cuarenta y tres céntimos (22.117,43 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (26 de Enero de 2003) hasta su completo pago, sin imposición de costas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.