JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 890/2004.
En Murcia, a diecinueve de Julio de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 890/2004, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios V. M., representada por la Procuradora Doña María Botía Sánchez y asistida por la Letrada Doña Maria Isabel Martínez Martinez contra Obras y Servicios S.L., representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistida por el Letrado Don Antonio Castaño Soria; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 151
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña María Botía Sánchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios V. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Obras y Servicios S.L., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción reclamando indemnización por cumplimiento defectuoso de contrato de obra.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago a la actora de 92.748,30 euros en concepto de daños y perjuicios por las obras realizadas en los bloques I y II de la Urbanización V. M.; a los intereses correspondientes desde el requerimiento efectuado por esta parte y que fue recibido el 22 de Abril de dos mil cuatro; costas del presente proceso.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte y testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por incumplimiento defectuoso de contrato de ejecución de obra suscrito entre los litigantes en virtud del cual la demandada, como contratista, se obligaba frente a la actora, como dueña de la obra, a la realización de trabajos de pintura de dos Bloques de edificios sitos en la Manga del Mar Menor, a cambio de un precio concertado que fue satisfecho por la actora.
Frente a dicha pretensión, se alza la demandada negando el incumplimiento de las obligaciones que se le imputa, entendiendo que los daños o desperfectos existentes además de ser localizados y no generalizados, no tienen relación causal con la ejecución de los trabajos de pintura que fueron contratados sino que derivan de problemas de impermeabilización de las terrazas de los edificios.
SEGUNDO.- Queda acreditado en estos autos y no se discute que en fecha 3 de Diciembre de dos mil dos, actora y demandada suscribieron contrato de ejecución de obra en virtud del cual ésta última, a cambio de un precio pactado de 79.223 euros más IVA (91.898,70 euros), se obligaba a la realización de trabajos de pintura en las fachadas de los bloques I y II de la Urbanización V. M., concretándose que dichos trabajos consistirían en: a) sanear y tapar grietas y enfoscar los desconchados aparecidos en la parte alta del edificio; b) plastificar a dos manos los paramentos y techos de las terrazas y fachadas con revestimiento impermeabilizante el cual, permite la transpiración del edificio sin permitir la entrada de humedades provocantes de salitres y mohos.
Igualmente consta que los trabajos a realizar se garantizaban durante cinco años y que los productos a utilizar estaban homologados y garantizados para ambientes marinos.
Concertadas así las voluntades, la demandada no acomete por sí los trabajos encomendados, procediendo a su total subcontratación a favor de tercera empresa, iniciándose la obra a finales de Enero de dos mil tres y finalizándolos en Abril de ese mismo año.
Pues bien, consta acreditado que al año de finalización de los trabajos, es decir, mucho antes del plazo de cinco años en el que la demandada garantizaba el buen estado y función de la pintura aplicada, aparecen desperfectos en la misma discutiéndose en estos autos su entidad, causa u origen y, por tanto, la responsabilidad que eventualmente atañe a la demandada y su cuantía.
En efecto, conforme a la tesis de la parte actora, sostenida sobre las conclusiones del informe pericial acompañado a su instancia, se entiende que:
a) Se han producido desprendimientos tanto en la fachada propiamente dicha como en los techos y paramentos de las terrazas afectando a ambos Bloques si bien, especialmente y con mayor intensidad, al Bloque I en su fachada hacia Levante.
b) Que dichos desperfectos tienen su causa en la incorrecta realización de los trabajos de preparación de las fachadas antes de ser pintadas, es decir, que no se ha procedido a la correcta limpieza previa ni a la subsanación de los defectos y los desconchados de la capa plástica anterior, es decir, que no se ha procedido a la imprimación o tratamiento previo de las superficies a pintar.
Pues bien, sobre esta base, la reclamación de la actora en concepto de indemnización consiste en una cantidad que viene a corresponder con el precio inicial contratado por las partes para la realización del trabajo (incluso ligeramente superior), deduciéndose con ello que la demandante entiende que el incumplimiento de la demandada no es susceptible de reparaciones parciales o puntuales sino que se hace necesario volver a realizar, en su totalidad y en toda la superficie, el pintado de las fachadas previo tratamiento adecuado de las mismas consistente en limpieza y saneamiento de dicha superficie.
Frente a dicha tesis, la demandada estima:
a) Que si bien es cierto que han aparecido desperfectos, desconchados o desprendimientos en la pintura aplicada, dichos daños no son generalizados sino localizados, afectando a una pequeña proporción de la superficie trabajada resultando improcedente y desproporcionada la solución consistente en repetir de nuevo la totalidad de los trabajos.
b) Que por parte de la demandada se dio cumplimiento a las obligaciones que fueron contratadas y que constan en el presupuesto emitido sin que se pactara la aplicación de imprimaciones especiales antihumedad que, en caso de haber sido contratadas, habrían elevado el coste de la obra.
c) Que a la vista de la localización de los daños en los techos de las terrazas, la causa de los desperfectos estribaría en la existencia de una problemática de humedad o a deficiencias de impermeabilización del pavimento de dichas terrazas y sus desagües, sin realización o nexo causal con los trabajos de pintura.
TERCERO.- Planteados así los términos del debate, son tres las cuestiones controvertidas cuyo análisis se hace necesario para la resolución del presente conflicto: causas u origen de los daños; entidad o proporción de los mismos; y procedencia de una reparación total o parcial de los desperfectos lo que determinaría la cuantificación de la indemnización solicitada.
En primer lugar, es de convenir con la parte demandada en que la determinación o descripción de los daños y de su localización en el informe pericial acompañado con la demanda no es especialmente precisa y apurada pues carece de datos concretos que permitan saber cuáles son las zonas o superficies afectadas, su localización y la entidad o proporción de los desperfectos a la hora de calificarlos como generalizados o más o menos puntuales. Así, puede leerse en el informe que el resultado de la inspección ocular efectuada por su emisor arroja como conclusión la existencia de desprendimientos en fachada propiamente dicha del Bloque II así como en techos y paramentos de las terrazas de ambos Bloques I y II, especialmente las fachadas recayentes a Levante y sobre todo en el Bloque I.
De dichas manifestaciones se infiere, por tanto, que el grueso de los desperfectos y desprendimientos que nos ocupan se localizan especialmente en las terrazas. En efecto, del referido informe no constan daños en paredes verticales (no coincidentes con terrazas) del Bloque I y, en cuanto al Bloque II, si bien –como se ha dicho- se hace constar su existencia en el dictamen, tampoco se determina su extensión, su situación ni su carácter más o menos generalizado. De hecho, no se acompaña ninguna fotografía a dicho informe pericial en la que puedan observarse daños en paramentos verticales no coincidentes con terrazas. Cierto es que se trata de zonas más inaccesibles o difíciles para realizar una correcta inspección ocular pero si el perito manifiesta que las constató, lo que desmienten los otros expertos que han elaborado informes a instancias de la demandada, bien podría haberse acompañado alguna prueba gráfica de su existencia o, cuando menos, haberse determinado la zona afectada, su localización y de qué extensión se trata. En este sentido, es de resaltar que en las aclaraciones que efectuó el perito en el acto de la vista oral cuando fue interrogado sobre este extremo referido a los paramentos verticales insistió en su existencia sobre todo a nivel de las terrazas continuando sin dar datos que permitan tener probada la aparición de desperfectos, cuando menos significativos, en las fachadas verticales no coincidentes con terrazas, por lo que como primera conclusión, debe partirse de la base de que los daños litigiosos están localizados en las terrazas, tanto en paramentos verticales, techos y frontales, sin que se extiendan al resto de la fachada cuando menos de forma relevante.
Ahora bien, apoyándose en esta especial localización de los daños, entiende la parte demandada que el origen o causa de los mismos estribaría en problemas de impermeabilización del pavimento de las terrazas, es decir, que el agua de la lluvia penetra en el forjado y provoca la aparición de humedades que afectan a la pintura, tanto en los techos como en las paredes verticales. Entiende dicha parte, pues, que nada cabe achacar a los trabajos de pintura y que, por mucho que vuelvan a realizarse los mismos, si no se impermeabilizan previamente las terrazas, no se conseguirá evitar la aparición de los daños.
Planteada esta cuestión, debe decirse que si bien es cierto que el perito de la actora no realizó ninguna prueba de estanqueidad para descartar problemática de humedades intrínseca a las terrazas, ello no debe conducir a la desestimación automática de su tesis. En efecto, el que los daños provengan de mala impermeabilización sólo es una hipótesis no probada, como reconoció el Arquitecto que depuso a instancia de la demandada, sobre la base de la localización de los desperfectos. Sin embargo, debe valorarse, como aclaró el técnico de la parte actora, que no precisó realizar dicha prueba de estanqueidad pues se cuenta con datos que permiten atribuir, sin duda razonable, los daños aparecidos a una mala ejecución de la obra y a no a un tema de humedades. Así, los daños aparecen no sólo en techos sino también en paramentos verticales de las terrazas e incluso en techos donde se asientan terrazas cubiertas.
Así las cosas, la constatación de estas circunstancias, esto es, que aparezcan desprendimientos en el techo de una terraza sobre la cual existe un pavimento no expuesto a la intemperie y, por tanto, no sometido a la posibilidad de filtraciones de agua de lluvia, es especialmente indicativo de que el problema no procede de carencias de impermeabilización de los pavimentos de las terrazas. Igualmente, si las paredes verticales de dichas terrazas también están afectadas, como es el caso, la certeza de la tesis de la demandada de que dichos daños tengan su origen en filtraciones de agua procedentes de los suelos de las terrazas superiores que, penetrando en el forjado, afecten a las paredes verticales de dichas terrazas, pasaría por la necesidad de que también estuvieran afectadas dichas paredes verticales en su cara interior y no sólo en el lado de pared que da al exterior donde se efectuaron los trabajos de pintura por la demandada, circunstancia aquélla que no consta que se produzca.
En definitiva, los datos indicados conducen a estimar que ha quedado razonablemente acreditado el nexo causal de los daños con una deficiente ejecución de los trabajos y no con problemas de impermeabilización. A ello hay que añadir que el perito de la actora fue el único que tuvo ocasión de percibir –y así se muestra en las fotografías acompañadas en su informe- que bajo dichos desprendimientos y desconchados existentes en las terrazas se observaban restos de salitre e incluso restos de la pintura anterior que tenía la fachada, lo que denota que dichas superficies no fueron tratadas previamente como era debido, es decir, que no se rascó y saneó suficientemente antes de pintar. Y el hecho de que los daños se localicen, como se ha dicho, en las terrazas y no en el resto de las superficies pintadas, lo que debe hacer suponer es que las terrazas precisaban de una labor más apurada y diligente de preparación de las superficies antes de pintar por tratarse de las zonas más castigadas por la humedad y por el salitre.
Por todo lo expuesto, si bien no hay prueba bastante de que no se ejecutara bien el trabajo en toda la superficie contratada, sí la hay de que no se hizo correctamente en las terrazas, zonas éstas en las que se precisaba hacer más hincapié que en el resto de las zonas a pintar, a la hora de acometer las tareas de rascado, cepillado y saneamiento previo.
CUARTO.- Resuelta esta cuestión, ha de abordarse ahora la cuestión de que si, por la naturaleza de los daños y su extensión, queda justificada la pretensión de la parte actora de que la reparación (que no se solicita in natura sino en compensación económica) represente el coste de realización, de nuevo y en su totalidad, de los trabajos de pintura, tanto en zonas afectadas como en zonas no afectadas de ambos Bloques. Recuérdese que se solicita en la demanda una cantidad incluso superior (aun ligeramente) a la que fue pactada por las partes como precio del contrato lo que ya, de principio, debería conducir a la desestimación de dicho exceso.
Sobre esta cuestión, ha de partirse de la base ya mencionada de que los daños afectan a terrazas y no al resto de la superficie de los edificios. Por otro lado, debe calificarse como de mayor rigor el informe pericial del Arquitecto propuesto por la parte demandada que describe de forma plenamente exhaustiva cuáles son las terrazas afectadas así como el tipo de desperfecto que presenta cada una. Por tanto, frente a la imprecisión en la que incurrió el perito de la actora a la hora de describir los daños, su extensión, proporción y situación, debe estarse a las conclusiones que, al respecto, constan en el informe del Arquitecto Sr. G. sobre la existencia de 29 terrazas afectadas de las 177 existentes en el Bloque II; 7 apartamentos afectados de los 84 de ese mismo bloque; y 19 terrazas afectadas de las 136 existentes en el Bloque I (considerando las cuatro fachadas de ambos Bloques). Con dichos datos, por tanto, no puede hablarse de una mala ejecución generalizada o esencial y, por tanto, resultaría desproporcionada la pretensión de obtener una indemnización tendente a la realización, de nuevas, de la totalidad de la obra. En efecto, lo que se pide, aun cuando sea en calidad de indemnización, encubre una especie de pretensión resolutoria del contrato, esto es, que se restituya a la actora en su integridad la prestación que pagó como precio de la obra para lo cual sería necesario que el incumplimiento fuera total o esencial, no susceptible de una corrección o reparación parcial, lo que, a la vista de la proporción de los daños anteriormente indicada, no podría predicarse.
Así, el perito de la actora manifestó en el acto del juicio oral que las razones que le habían conducido a proponer una reparación total eran de tipo estético así como que una reparación parcial no eliminaría la posibilidad de que surgieran deficiencias con el tiempo en las zonas en las que no se hicieran de nuevo los trabajos de saneamiento previo y aplicación de pintura.
Pues bien, en cuanto al segundo de estos argumentos, no puede ser atendible. Como se ha expuesto, la prueba practicada ha resultado determinante para tener acreditada la mala ejecución de los trabajos en las terrazas dañadas pero no ha sido suficiente ni para demostrar daños en superficies no coincidentes con terrazas ni, por tanto, para acreditar una deficiente ejecución de las tareas en dichas zonas. Por tanto, por las pruebas practicadas en este proceso, los eventuales deterioros que pudieran surgir en el futuro en las zonas a las que no se refiriera la reparación no podrían achacarse a incumplimientos de la demandada lo que, por tanto, excluye esta circunstancia como valorable para acceder a la pretensión de una indemnización que representara el coste total. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el buen estado y función de la pintura no es indefinido. Se trata de edificios sitos en zona costera y expuestos directamente a la acción del mar y otros agentes meteorológicos, por lo que es indudable que aparecerán desperfectos y deterioros con el tiempo. De hecho, la garantía del producto se limita a cinco años. Finalmente, en cuanto a los inconvenientes estéticos de una reparación parcial que se circunscribirían a la diferencia de tonalidad entre lo pintado de nuevo con el resto de la superficie, debe tenerse en cuenta que las características del producto utilizado consistentes en que es lavable, autolimpiable y que no decolora por efecto de los agentes atmosféricos (según consta en el certificado o ficha técnica de la pintura empleada aportada los autos), permitirían la reparación parcial sin afectar a la estética y prestancia de los edificios o, a lo sumo, si hubiera una inicial diferencia de tonalidad, ésta se corregiría o uniformaría en poco tiempo tan pronto como lloviera.
Abordando, ya, la cuantificación económica de la indemnización, ante la ausencia de desglose alguno en el informe pericial de la actora tanto en cuanto a superficies que deben ser reparadas (como se ha dicho) como a partidas económicas y coste, se impone la necesidad de acudir a los datos ofrecidos en los otros dos informes técnicos aportados a los autos. No obstante, cabe modalizar el cálculo efectuado por el técnico Sr. V. pues parte de la base de afectación de 25 terrazas debiendo estarse, por las razones ya aludidas, a la descripción de terrazas y apartamentos afectados del informe del Sr. G..
Por tanto, la determinación de la indemnización procedente debe obedecer al siguiente cálculo:
55 terrazas y apartamentos afectados (16m2 cada una) a razón de 6,18 euros.- 5438,40 euros.
En cuanto a andamios, valla de contención de peatones y volado plataforma tablones, habrá que duplicar el coste presupuestado en estos conceptos en consonancia con la circunstancia de que son 55 las terrazas a tratar y no 25.- 2239,28 euros.
TOTAL EJECUCIÓN MATERIAL.- 7.677,68 euros.
Gastos generales 6%.- 460,66 euros.
Beneficio Industrial 13%.- 998,10 euros.
TOTAL.- 9.136,44 euros.
16% IVA.- 1461,83 euros.
TOTAL DEL PRESUPUESTO DE LA CONTRATA. 10.598,27 euros.
QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial.
SEXTO.- En materia de costas procesales, la estimación parcial de la demanda conlleva la ausencia de condena a su pago a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 394 de la Lecn.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Botía Sánchez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios V. M. contra Obras y Servicios S.L., representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de diez mil quinientos veintiocho euros con veintisiete céntimos (10.598,27 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.