JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1088/2005.
En Murcia, a veinte de Julio de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1088/2005, seguidos a instancia de Doña Francisca I. R., representada por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistida por el Letrado Don Francisco José Vidal-Salmerón Pujante; contra Azur Vida S.A., representada por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás y asistida por el Letrado Don Juan Canovas Martínez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 152
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Doña Francisca I. R. formuló demanda de juicio ordinario contra Azur Vida S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción basada en contrato de seguro de vida.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que la actora tiene derecho al valor de rescate de la póliza "Futuris Familiar" Seguro de Vida número 18..., condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a la demandante la cantidad de 3.346,58 euros a que asciende el capital disponible, conforme al cálculo expresado en el fundamento de derecho IX sin derecho a revalorización alguna ni intereses de ningún tipo; subsidiariamente, se declare el seguro en reducción, con posibilidad de instar la demandante, en cualquier momento, la rehabilitación del contrato mediante la reanudación del pago de las primas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración; subsidiariamente, para el caso de no declararse ninguna de las peticiones anteriores, que se declare la vigencia del contrato y el rescate solicitado, en la misma cuantía expresada en la primera petición, incrementándose con el importe de la prima adicional que a continuación se expresa con su penalización del 15%, previo abono de la prima pendiente de pago para sumar la cantidad de 24 pagos, tal como se exige por la demandada, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la parte demandada, documental, interrogatorio de parte, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción derivada de contrato de seguro de vida por la que la demandante, en su calidad de tomadora, pretende que se declare su derecho de rescate reconocido en la póliza; subsidiariamente, el derecho a la reducción de dicho seguro con posibilidad de rehabilitación mediante el pago de primas pendientes; y subsidiariamente a lo anterior, el derecho de rescate condicionado al abono de la prima que se encuentra pendiente de pago hasta alcanzar las 24 primas mensuales exigidas en el contrato para poder ejercitar esta facultad.
Frente a dicha pretensión, se alza la aseguradora demandada alegando que conforme al condicionado general del contrato, la tomadora no tiene derecho ni al rescate ni a la reducción al no haber abonado las primas correspondientes a las dos primeras anualidades del contrato, habiéndose producido la extinción legal del contrato por aplicación del art. 15.2 de la LCS, es decir, por transcurso de seis meses desde el impago de las primas.
SEGUNDO.- No se ha discutido en autos y así queda probado a la luz de la documental aportada por ambas partes que, en fecha 1 de Mayo de 2001, la actora, como tomadora, y la demandada, como aseguradora, concertaron una póliza de seguro de vida en su modalidad combinada de seguro para caso de supervivencia del asegurado y seguro para caso de fallecimiento del asegurado, incluyendo unas garantías complementarias sobre riesgos de invalidez absoluta y permanente, accidente y accidente de circulación. En cuanto al periodo de vigencia y efectividad del seguro se pactó que el mismo se circunscribiría desde la fecha de su suscripción hasta 20 años después, esto es, hasta el 1 de Mayo de 2021.
En cuanto a las primas, consta pactado que pese a su carácter anual, la periodicidad de su pago sería mensual, habiéndose domiciliado su abono en una cuenta bancaria de la que era titular la tomadora.
Tampoco ha resultado controvertido que, emitidos los recibos mensuales correspondientes desde Mayo de 2001 hasta Enero de 2004, la actora ha abonado una cantidad total de 23 recibos, habiéndose devuelto los correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre de 2002, Enero de 2003, Junio de 2003, Julio de 2003, Agosto de 2003, Octubre de 2003, Noviembre de 2003, Diciembre de 2003 y Enero de 2004.
En fecha 20 de Enero de 2005, la tomadora solicitó por escrito el rescate de la mencionada póliza con reintegro de las cantidades que, por dicho concepto, le correspondieran. A dicha solicitud, la aseguradora contestó en fecha 11 de Febrero de 2005 (documento 3 de la demanda) que no procedía acceder a lo interesado pues, según lo pactado en el contrato, el ejercicio del derecho de rescate estaba condicionado al abono de las primas de las dos primeras anualidades, habiéndose verificado, en este caso, el pago de 23 recibos, no alcanzando los 24 necesarios para ejercitar ese derecho.
Posteriormente, en fecha 16 de Febrero de 2005, la tomadora remite nueva comunicación a la aseguradora poniéndole en conocimiento su voluntad de abonar los recibos y solicitando su emisión a cargo de una nueva cuenta bancaria designada en dicha comunicación.
Frente a dicha solicitud, la aseguradora no remitió nuevos recibos sino que puso en conocimiento de la tomadora que, con fecha 30 de Junio de 2004, se había procedido a la anulación de la póliza en base al impago de las primas correspondientes a las dos primeras anualidades.
TERCERO.- A la hora de abordar la resolución del presente conflicto, ha de advertirse en primer lugar que tratándose el seguro litigioso de un seguro de vida en su modalidad –combinada- de seguro temporal para caso de muerte y seguro para caso de supervivencia, las facultades o derechos del tomador del seguro en orden al rescate, reducción y rehabilitación del contrato no derivan de la ley sino de que hayan sido pactadas por las partes. En efecto, el art. 98 de la LCS dispone que "en los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los arts. 94, 95, 96 y 97. Los aseguradores podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato".
Por tanto, el ejercicio de estos derechos por parte del tomador que, se insiste, no son legales sino contractuales o voluntarios, estará sometido a las condiciones o términos recogidos en el clausulado de la póliza que, en el caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
1.- En cuanto al rescate, dispone la condición 5.1.1 que "transcurridas las dos primeras anualidades del contrato en el caso de primas periódicas o la primera anualidad en el caso de una prima única y siempre que hayan sido satisfechas las primas correspondientes, Usted tendrá derecho a recuperar o rescatar el capital disponible hasta ese momento en el fondo de ahorro, quedando extinguido el contrato". Por tanto, el abono de las primas correspondientes a los dos primeros años de vigencia del contrato es condición indispensable para obtener el rescate sin que, en este caso, habida cuenta que sólo se han abonado 23 recibos, pueda ser ejercitado por la tomadora (sin perjuicio de lo que adelante se dirá sobre la posibilidad de pago posterior).
2.- En cuanto a la reducción, establece la condición 5.2 que "durante la vigencia del contrato y una vez transcurridas las dos primeras anualidades, Usted podrá suspender el pago de las primas manteniendo el contrato en vigor bajo la modalidad de cobertura reducida. A partir de ese momento quedarían canceladas las garantías complementarias si las hubiera contratado. La reducción puede producirse también por decisión de la entidad en caso de impago de las primas posteriores a las de las dos primeras anualidades". Dicha cláusula deberá conectarse con lo dispuesto en la condición 7.4 conforme a la cual "en caso de impago de los recibos de prima durante las dos primeras anualidades del seguro, el contrato se extinguirá en el plazo de seis meses desde la fecha del impago y las primas pagadas quedarán en poder de la Entidad, salvo las posibles aportaciones extraordinarias que se hubieran realizado, cuyo importe le será devuelto. Si el impago se produce una vez satisfechas las primas de las dos primeras anualidades, el seguro quedará en reducción".
Por tanto, a tenor de la mencionada regulación la reducción del seguro se produce bien de forma forzosa o bien de forma voluntaria y ésta última puede serlo a instancias del tomador o de la aseguradora. Así, la reducción forzosa se produce en caso de que, abonadas las primas de los dos primeros años del contrato, se produjera un impago de las siguientes. Se entiende, por tanto, que si se verificara alguno de los riesgos previstos en el contrato en dicha situación de impago de las primas posteriores a la segunda anualidad, la prestación de la aseguradora se vería reducida. No obstante, dicho impago no excluiría la extinción del contrato a tenor de lo dispuesto en el art. 15.2 de la LCS, es decir, por transcurso de seis meses desde el impago sin que la aseguradora haya reclamado las primas, sin perjuicio de la rehabilitación a que hubiera lugar.
La voluntaria a instancias del tomador se produce cuando éste manifiesta ejercitar dicho derecho y suspende voluntariamente el pago de las primas, si bien en este supuesto, debe tener abonadas las correspondientes a los dos primeros años pues, en caso contrario, se produciría la extinción del contrato transcurridos seis meses desde el impago, extinción ésta que no es más que un reflejo de la extinción legal prevista con carácter general en el art. 15.2 de la LCS.
Finalmente, la reducción voluntaria a instancias del asegurador tiene lugar cuando reducido forzosamente el seguro por impago de las primas posteriores a los dos primeros años, la aseguradora decide no ejercitar la facultad de extinción del contrato por impago sino que lo mantiene vigente, pero reducido.
Por tanto, a tenor de dicha regulación, la reducción del seguro a instancias o a voluntad del tomador no sólo depende del transcurso de las dos primeras anualidades del contrato sino de que las primas correspondientes a dicho periodo ya hayan sido satisfechas por el tomador. Y dicha condición no puede calificarse, como pretende la parte actora, como restrictiva o limitativa de derechos y, por tanto, no oponible a la tomadora. En primer lugar porque, como se ha dicho, estos derechos (de reducción, rescate y rehabilitación) en la modalidad de seguro de vida que nos ocupa, son voluntarios y no legales de suerte que lo pactado por las partes es lo determinante para su efectividad. En segundo lugar, porque por su propia naturaleza, la reducción del seguro implica la disminución de la prestación del asegurador a cambio de la liberación por parte del asegurado de su obligación de pago de las primas, pero siempre de las primas futuras no de las ya vencidas y correspondientes al periodo necesario que debe transcurrir antes de que la reducción sea posible. En efecto, la reducción del seguro se configura como una alternativa a la extinción del vínculo contractual, esto es, se trata de una posibilidad otorgada al tomador de mantener vigente el contrato pese a no abonar, por su parte, la correspondiente contraprestación. Y para ello es necesario no sólo el transcurso del tiempo legal o contractualmente establecido (en este caso dos años) sino de que se esté al día de las primas correspondientes a dicho período sin que pueda el tomador acogerse a este derecho manteniendo vigente un contrato pero suspendiendo no sólo el pago de primas futuras sino de las ya vencidas y exigibles correspondientes a dicho periodo mínimo.
Por tanto, la respuesta frente al pretendido ejercicio del derecho a reducción del seguro por parte de la hoy demandante debe ser desestimatoria, paralelamente a la desestimación de su pretensión principal de ejercitar el rescate, habida cuenta que no se cumplen, a día de hoy, los requisitos necesarios para el ejercicio de uno u otro derecho. De la misma manera, dado que la rehabilitación del contrato depende de que el mismo se encontrare reducido, tampoco cabe atender a la petición contenida en la demanda a este respecto.
CUARTO.- Ahora bien, resueltas estas cuestiones, se plantea en este momento si es procedente conforme a derecho la extinción de la póliza hecha valer por la aseguradora amparándose en lo dispuesto en el art. 15.2 de la LCS. En efecto, el transcurso de seis meses desde la emisión del último recibo (en Enero de 2004) daría lugar, prima facie, a la extinción legal del contrato por impago, al no haber reclamado la aseguradora el pago de las primas vencidas y no abonadas.
No obstante, se alude a la operatividad "prima facie" de dicha extinción legal porque para la misma se exige, conforme al mencionado precepto, que el impago de las primas se deba a culpa del tomador del seguro debiendo destacarse, igualmente, que la propia cláusula 7.4.1 del condicionado general establece que "cuando por cualquier razón algún recibo resulte impagado, la Entidad se lo comunicará, previamente a intentar otra vez su cobro en el plazo de un mes, salvo que Usted indique su decisión de no abonarlo. Si resultara otra vez impagado, no se volverá a intentar su cobro, salvo que usted lo solicite y siempre que no se haya producido el siniestro". Por tanto, quedaba obligada la aseguradora a comunicar la devolución de los recibos a la tomadora y, una vez comunicado, a remitirlos de nuevo para su cobro en el plazo de un mes y si volvía a ser impagado, a remitirlo de nuevo si mediaba solicitud expresa al respecto por parte del tomador. Además, lo así pactado ha de completarse con lo dispuesto en la Orden de 22 de octubre de 1982 sobre "domiciliación bancaria", declarado vigente por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado (después sustituido por R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, aprobatorio del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sin alterar la vigencia del precepto que nos ocupa). Así, dicha Orden, en su art. 3, apartado 4: establece que "Si se pacta la domiciliación bancaria de los recibos de prima, la póliza deberá establecer las siguientes normas: - El obligado al pago de la prima entregará a la Entidad carta dirigida al establecimiento bancario o Caja de Ahorros dando la orden oportuna al efecto; - La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que intentando el cobro dentro del plazo de gracia de un mes previsto en la Ley de Contrato de Seguro no existiesen fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarla. En este caso, el asegurador notificará al asegurado que tiene el recibo a su disposición en el domicilio de la Entidad aseguradora, y el asegurado vendrá obligado a satisfacer la prima en dicho domicilio; - Si la Entidad dejase transcurrir el plazo de gracia sin presentar el recibo al cobro, y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta aquélla deberá notificar tal hecho al obligado a pagar la prima, por carta certificada o un medio indubitado, concediéndole nuevo plazo de un mes para que comunique al asegurador la forma en que satisfará su importe. Este plazo se computará desde la recepción de la expresada carta o notificación en el último domicilio comunicado al asegurador".
Por tanto, de lo que se trata con esta norma legal e incluso con lo pactado en la cláusula 7.4.1 del condicionado general del contrato objeto de autos, es de evitar que la devolución de recibos pueda pasar inadvertida para el tomador con la consecuencia de que el asegurado pierda la cobertura pactada o se dé lugar a la extinción del contrato. Corresponde, por tanto, a la aseguradora una obligación encaminada a patentizar que la falta de pago de la prima se debe a una voluntad contumaz de impago y no a un posible descuido.
Pues bien, en este caso, consta que ninguno de los recibos devueltos (salvo uno) volvieron a ser emitidos por segunda ni por tercera vez, a lo que hay que añadir que la aseguradora no ha probado haber cumplido con su obligación de notificación o puesta en conocimiento de la tomadora de la devolución de los mismos máxime cuando, como es de ver en los extractos bancarios, la cuenta en la que se había domiciliado el pago no sufría de descubiertos sino de saldos cambiantes. Así, en la comunicación remitida en fecha 16 de mayo de 2005 (documento 7 de la demanda), alude la aseguradora a que se remitieron cartas de información de las devoluciones de los recibos pero dicha afirmación no se prueba en estos autos por cuanto ni se acompañan dichas cartas ni la correspondiente acreditación de la remisión y recepción de dichas comunicaciones por la tomadora.
Por tanto, al omitir la aseguradora el cumplimiento de su obligación de notificar el impago de las primas, la hoy actora no tuvo ocasión de ponerse al día en el pago de las primas de las dos primeras anualidades, por lo que, atendido el tenor de la citada Orden y la cláusula misma transcrita, no cabe sino entender que el contrato no puede ser darse por extinguido teniendo derecho la actora a que se emitan de nuevo los recibos a fin de que ésta pueda ponerse al día. Precisamente, la primera comunicación que dirigió la aseguradora comunicando la devolución de recibos fue mediante carta de 11 de Febrero de 2005, frente a la cual la tomadora solicitó expresamente que se le emitieran los recibos, es decir, manifestó su voluntad de abonarlos, lo que no hizo la aseguradora declarando extinguida legalmente la póliza y ello pese a que el condicionado general le obligaba a girar de nuevo los recibos.
Por tanto, asiste el derecho de la actora a abonar las cantidades pendientes. Y, dado que lo que pretende es ejercitar el derecho de rescate, bastaría con el pago de uno de ellos para cumplir con el requisito necesario para el rescate, esto es, tener abonadas 24 mensualidades correspondientes a los dos primeros años de vigencia del contrato.
QUINTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la pretensión c) articulada subsidiariamente en la demanda interpuesta por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Doña Francisca I. R. contra Azur Vida S.A., representada por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás, debo declarar y declaro la vigencia del contrato de seguro suscrito por las partes y el derecho de la actora al rescate en la cuantía de tre mil trescientos cuarenta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos (3.346,58 euros)incrementada con el importe de una prima más con su penalización del 15%, condicionado dicho rescate a que la tomadora abone dicha prima pendiente de pago para sumar la cantidad de 24 pagos correspondientes a las dos primeras anualidades del contrato, condenando como condeno a la demandada al abono de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.