JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 384/2005.
En Murcia, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 384/2005, seguidos a instancia de Doña Pascuala A. A. L., representada por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y asistida por el letrado don José Emilio Molina Carrasco; contra Don Pascual G. G. y Reale Seguros Generales (antes Imperio Vida y Diversos S.A.), representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistidos por el Letrado Don Javier Cabezudo Vidal; y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogada del Consorcio; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 153
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Juan Miguel Hurtado López en nombre y representación de Doña Pascuala A. A. L. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Pascual G. G., Reale Seguros Generales S.A. y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños personales y materiales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado Don Pascual G. G. y a la aseguradora Imperio Vida y Diversos S.A. a que paguen a la actora la cantidad de tres mil ciento sesenta euros con veintiún céntimos para reparación de daños materiales y la de dos mil setecientos euros como indemnización de las lesiones físicas y, para el caso de que se estime no acreditado el hecho de ser el vehículo propiedad del demandado Sr. G. el causante de los daños, se condene al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de las cantidades anteriormente aludidas y que ascienden a un total de 5.860,21 euros, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Consorcio de Compensación de Seguros, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
Igualmente, dentro del término del emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Don Pascual G. G. y de Reale Seguros Generales S.A., oponiéndose a la misma, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la suplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte; el Consorcio de Compensación, documento e interrogatorio de parte; y las demás partes co-demandadas, documental, interrogatorio, testifical-pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de indemnización por daños personales y materiales derivados de accidente de circulación. Dicha pretensión se dirige contra el propietario del vehículo que se considera causante del accidente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la LRCSCVM y contra su aseguradora, al amparo del art. 76 de la LCS. Subsidiariamente, para el caso de que no quedara acreditada la participación de dicho vehículo en el siniestro objeto de autos y que, por tanto, se trate de un vehículo desconocido, se pretensiona contra el Consorcio de Compensación de Seguros, al amparo de la obligación que a éste compete en estos casos conforme a lo dispuesto en el art. 11 a) del Rdlegislativo 8/2004.
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver en este caso, antes de dar respuesta a las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa articuladas por el Consorcio, es la relativa a la participación o no del vehículo propiedad del Sr. G. en el accidente relatado en la demanda. En el proceso por faltas seguido con carácter previo a esta reclamación civil, no pudo identificarse a la persona del conductor frente al cual dirigir la acción penal, procediéndose al archivo de las actuaciones.
Pues bien, las pruebas practicadas en este proceso civil son insuficientes para estimar probada la intervención del vehículo Renault 19 GTD matricula AB-6...-L en el siniestro que nos ocupa. Así, la hoy demandante, en el momento de ocurrencia del accidente y cuando interpuso denuncia ante la Policía Local, sólo aportó como datos del vehículo implicado el ser de color rojo, conducido por un individuo de nacionalidad ecuatoriana que se encontraba acompañado de una niña de unos doce años. No pudo aportar dato alguno ni de matricula (española o extranjera), ni de modelo, ni de marca del vehículo por no haberse percatado de ninguna de estas circunstancias, si bien manifestó que unos testigos le advirtieron que se trataba de un Alfa Romeo. Pues bien, unos veinte días más tarde, la actora, tras realizar gestiones personales en distintos talleres de la localidad de Cieza, se personó en las dependencias de la Policía Local así como en el Juzgado, manifestando haber visto en un taller de reparación un vehículo con un "golpe parecido" al que a ella le dio, "creyendo" que fue ese el vehículo con el que tuvo el accidente, tratándose del Renault 19, anteriormente citado, del que es propietario el co-demandado Sr. G.. Por tanto, la identificación que efectúa la demandante del vehículo implicado y a la que de nuevo vino a referirse en el acto de la vista oral del presente proceso, lo es exclusivamente por tratarse de un vehículo de color rojo y por la naturaleza "del golpe" que el mismo presenta, sin que conste ningún otro dato o indicio que permita atribuir dicha participación, negada desde el principio por su propietario, amén de que la marca del vehículo, sí aportada inicialmente aun por referencia de terceros testigos no identificados, tampoco coincide con el vehículo demandado.
Frente a dichos datos identificativos tan poco fiables y meramente subjetivos se cuenta además con la objetivación de que los restos de pintura hallados en el vehículo del co-demandado, tal y como se constató por la Policía Local y también se corrobora en el informe pericial acompañado por los co-demandados, son de color blanco mientras que el color del vehículo Renault Megane, conducido por la actora, es verde. A mayor abundamiento, se aprecia en las fotografías acompañadas con el meritado informe pericial que los daños y abolladuras del Renault 19 son múltiples y algunos de dichos daños (especialmente los presentados en la parte posterior del vehículo) son de una altura superior a la carrocería del Renault Megane de lo que se deduce, por tanto, que no pudieron ser causadas por aquél. Por otro lado, es de destacar que uno de los indicios hallados por la Policía Local sobre la existencia del accidente, fueron unos restos de cristales situados en el lugar donde, al parecer, se detuvo el vehículo causante del accidente tras la colisión, tal y como explicó la actora, sin que el Renault 19 propiedad del Sr. G. presentara ningún cristal fracturado.
Cierto es que de lo actuado ha resultado que el vehículo del demandado es conducido habitualmente por personas de nacionalidad ecuatoriana habida cuenta que su propietario, como el mismo manifestó, había cedido las llaves a trabajadores de dicha nacionalidad que tiene contratados en su finca, pero dicho dato, ni por sí solo ni en consonancia con la subjetiva virtualidad de los otros datos aportados por la demandante, pueden llevar razonablemente a la conclusión de su participación en el siniestro litigioso. Por otro lado, también es de tener en cuenta que existe una versión razonable y verosímil desde el punto de vista técnico sobre la forma de causación de los daños del Renault 19 consistente en colisión de éste con otro vehículo del que también es propietario el co-demandado Sr. G., habiéndose comprobado la compatibilidad de los daños con dicha versión a la vista del informe pericial acompañado a la contestación, no desvirtuado de contrario.
En definitiva, existiendo una explicación razonable, fiable y comprobada técnicamente de la forma de producción del golpe que presenta el Renault 19 y ante la ausencia de datos fiables que contradigan dicho origen y que permitan achacar dicho golpe al accidente sufrido por la demandante, debe descartarse la legitimación pasiva del co-demandado Sr. G. y con ello, de su aseguradora.
TERCERO.- Ha de entenderse, por tanto, que estamos en presencia de un accidente de circulación con intervención de vehículo desconocido resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 11 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre conforme al cual corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros la responsabilidad por los daños personales en los que el vehículo causante sea desconocido aunque no de los materiales, los cuales, por tanto, no podrán obtener respuesta indemnizatoria a su cargo sin que se haga necesario, por ello, entrar a conocer sobre la falta de legitimación activa de la demandante, alegada por el Consorcio, para reclamarlos.
En cuanto a la alegación de prescripción articulada por el ente consorcial y basada en la circunstancia de que desde la ocurrencia del accidente en fecha 6 de Junio de 2002, la presente demanda es la primera reclamación que se le dirige, son de realizar las siguientes consideraciones. Habiendo mediado un proceso penal previo para dilucidar las responsabilidades penales a que hubiera habido lugar y, junto a ellas, las civiles derivadas del hecho, el plazo de ejercicio de las acciones en la presente jurisdicción no puede comenzar a computarse mientras el proceso penal no finalice e incluso, mientras la resolución acordando dicha finalización o archivo no haya sido notificada debidamente a los perjudicados que se hubieren mostrado parte en dicho proceso (en este sentido se pronuncia la doctrina constitucional reflejada en la STC 220/93 de 20 de Junio, citada en la demanda) y dicho cómputo incluso resulta aplicable aun cuando contra el Consorcio no se hubiere dirigido pretensión alguna en dicho proceso penal. En efecto, el Tribunal Supremo, en SS. como la de 14 de Abril de 2004, viene sosteniendo que "mientras el proceso penal esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas. Así resulta de los arts. 111 de la Lecr. ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación....") y 114 de la Lecr. ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho..."), añadiendo esa misma sentencia que "el cómputo prescriptivo de la acción civil no se inició hasta que el proceso penal finalizó, por lo que la acción civil se hallaba viva, tanto respecto de los que se formuló algún tipo de imputación o acusación penal, como en cuanto a los que no fueron imputados, pudiendo incluso ocurrir que de las actuaciones practicadas en el juicio criminal pudieran resultar datos de interés para concretar el sujeto pasivo de la acción civil, y sin que quepa apreciar ejercicio abusivo del derecho en quién lo actúa con ajuste a las posibilidades que el ordenamiento jurídico otorga para su protección".
Por lo tanto, para poder apreciar la prescripción es necesario que conste haber transcurrido el plazo de un año ya no desde el auto de archivo de las actuaciones penales sino desde su notificación a la hoy actora, y en el presente caso no consta ni cuándo se produjo dicho archivo ni cuando se notificó el mismo a la demandante. Sólo consta que en fecha 5 de Noviembre de 2003 (documento 7 de la demanda) se celebró una sesión de vista en juicio de faltas pero no consta cuál fue su resultado ni cuando se notificó, datos éstos que debe aportar la parte que alega la prescripción de la acción por cuanto se trata de un hecho extintivo, cuya carga de la prueba compete a quien lo alega de conformidad con el art. 217 de la LEcn, en este caso, al ente consorcial, el cual, si bien no fue parte en dicho proceso penal, sí pudo solicitar como prueba la traída a los autos de testimonio de las actuaciones penales para comprobar estos extremos. Por tanto, si bien es cierto que el acto de conciliación interpuesto contra los otros co-demandados no es interruptivo de la prescripción contra el Consorcio por cuanto no media solidaridad entre los mismos, es claro que no puede acogerse la prescripción por cuanto no puede suponerse cuál fue el inicio del cómputo del plazo, es decir, no puede suponerse que el archivo del Juicio de Faltas y la notificación del mismo a la hoy actora tuvo lugar en una fecha que determinara la prescripción.
Finalmente, también alega el Consorcio que la parte actora no ha probado suficientemente la relación causal entre las lesiones que presenta y la intervención de un vehículo desconocido. En este sentido, cierto es que no se aportan testigos de lo sucedido pero sí consta que la demandante interpuso denuncia ante la Policía Local tan pronto acaecieron los hechos, personándose los agentes en el lugar pudiendo comprobar la existencia de vestigios de un accidente (restos de cristales) coincidentes con la versión ofrecida por la actora. Por tanto, la objetivación de los daños materiales del vehículo conducido por la demandante y la constatación de indicios de un segundo vehículo en el lugar de los hechos, se erigen, cuando menos, en principios de prueba fundada y racional de la imputabilidad de los daños personales reclamados en la demanda a un accidente causado por vehículo desconocido siendo suficientes para la estimación de la demanda.
CUARTO.- En lo que respecta a la cuantía de la indemnización por días de curación y secuelas, no habiéndose discutido la misma por el Consorcio, cabe fijarla en los términos propuestos en la demanda, conforme al informe médico forense emitido en el Juicio de Faltas.
QUINTO.- En cuanto a intereses por mora del art. 20 de la LCS, de conformidad con el apartado 8 del LCS no podrán devengarse habida cuenta que la presente demanda es la primera reclamación que se efectúa al Consorcio por lo que no cabe hablar de mora. Además, entendiendo que concurrieron dudas de hecho a la hora de discernir la cuestion sobre la participación de un vehículo identificado y asegurado u otro desconocido, no resulta justificada la sanción al Consorcio de imposición de intereses por mora, resultando de aplicación los procesales del art. 576 de la Lecn.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, si bien se desestima la demanda frente al Sr. G. y su aseguradora, debe entenderse que su traída a los autos como demandados no puede calificarse como temeraria o injustificada, pues en este tipo de casos en los que no está clara la intervención de un vehículo determinado o, en su defecto, la de un vehículo desconocido, concurriendo dudas de hecho sobre estos extremos, no debe castigarse la conducta del tercer perjudicado que pretende que se dilucide, en el mismo proceso, a quién corresponde la responsabilidad de los daños causados.
En cuanto a la estimación de la pretensión frente al Consorcio, al haber sido parcial, determina la ausencia de condena a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Doña Pascuala A. A. L. contra Don Pascual G. G. y contra Reale Seguros Generales S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas; y estimando parcialmente la misma demanda dirigida contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno al ente consorcial a abonar a la actora la cantidad de dos mil setecientos euros (2.700 euros) más intereses procesales del art. 576 de la Lecn y sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.