JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 197/2006.

 

 

 

En Murcia, a cinco de Septiembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 197/2006, seguidos a instancia de Doña María Teresa C. A., representada por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistida por el Letrado Don Blas Gómez Jimeno; contra Dimóvil S.A., representada por el Procurador Don Francisco J. Berenguer López y asistida por el Letrado Don Joaquín Ortega Martínez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 154

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Doña María Teresa C. A. formuló demanda de juicio ordinario contra Dimóvil S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de resolución de contrato de venta de vehículo y subsidiaria de reducción de precio.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que el vehículo Mercedes Benz modelo E320 CDI con matrícula 6239-CCC adquirido por la actora a la demandada, no reúne las características normales de fiabilidad y correcto funcionamiento propias de un turismo de dicha marca y modelo, no siendo apto para proporcionar a su compradora las prestaciones normales ofertadas por la vendedora y correspondiente a un vehículo de dicha clase y precio; que en consecuencia con lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la actora el precio íntegro abonado por ésta a aquélla en el momento de la compra, ascendiente a la cantidad de 60.231 euros, recibiendo la actora el vehículo en su día vendido por aquélla; subsidiariamente, para el caso de no estimarse la acción de resolución del contrato, con devolución íntegra del precio, se solicita que se conceda a la actora indemnización por reducción de precio del precio de compra en atención a los importantes defectos presentados por el vehículo, condenándose a la demandada a devolver al actor cuantía equivalente al 90% del precio pagado en su día por el actor a la demandada; se condene a la demandada a pagar a la actora los intereses legales y las costas del pleito.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y pericial; y la parte demandada, documental, interrogatorio y testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de resolución de contrato de compraventa de vehículo nuevo pretendiendo la actora la devolución íntegra del precio abonado por la misma al no reunir dicho vehículo las características normales de fiabilidad y correcto funcionamiento de un turismo de la marca y modelo de que se trata, no siendo apto para proporcionar a su compradora las prestaciones normales ofertadas por la vendedora y que corresponden a un vehículo de dicha clase y precio, fundamentándose el ejercicio de esta acción en lo dispuesto en el art. 1124 del C.c., 11.1 y 3 a) y 25 a 28 de la Ley General de Consumidores y Usuarios. Subsidiariamente, se ejercita acción de reducción de precio o quanti minoris, proponiendo que dicha reducción alcance el 90% del importe abonado para la compra.

 

Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada alegando que el vehículo, si bien es cierto que ha presentado averías e irregularidades anómalas durante el periodo de garantía, ha sido reparado satisfactoriamente con cargo a dicha garantía y sin coste para la compradora, encontrándose en perfectas condiciones de uso y habiendo prestado servicio a la actora, la cual, poco antes de la interposición de la demanda, había recorrido con el mismo más de 113.000 kms.

 

SEGUNDO.- No se ha discutido y así consta documentalmente en autos que en fecha 28 de Noviembre de 2002, la actora suscribe con la demandada un contrato de compraventa de un turismo marca Mercedes Benz modelo E-320 CDI por precio de 60.231 euros concediéndose a la compradora los dos años de garantía correspondientes a esta marca y modelo.

 

Tampoco se ha discutido y así consta en el historial de reparaciones aportado como documento número cinco de la demanda que, desde su adquisición, el mencionado vehículo ha sufrido las siguientes averías:

 

- En fecha 25 de Noviembre de 2005, con poco menos de un año de antigüedad del vehículo, se le sustituye la bomba de alta y seis inyectores.

- En fecha 27 de Enero de 2004, se le sustituye el sistema de bocinas y el sensor parktronic delantero derecho.

- En fecha 11 de Junio de 2004 se le sustituye el radiador por rotura y, como consecuencia de ello, se le sustituye la caja de cambios y el convertidor de par.

- En fecha 9 de Agosto de 2004, se le sustituyen las juntas del depósito de líquido del acondicionador de aire.

- En fecha 10 de Septiembre de 2004 se le sustituye el tapizado de la puerta delantera derecha, el cuadro de instrumentos, tres sensores parktronic y la bomba de servodirección.

- En fecha 27 de Octubre de 2004 se le sustituyen las tuberías de gasoil, la válvula reguladora de caudal, el espejo izquierdo, los brazos de suspensión y las rótulas de suspensión delanteras.

- En fecha 22 de Febrero de 2005, se le sustituyen las rótulas de suspensión.

- En fecha 2 de Diciembre de 2005 (documento 9 de la demanda), se repara el sistema de cierre centralizado con sustitución de piezas, se sustituye el cojinete de tirantes del eje y barra de dirección.

- Tras la interposición de la demanda, el vehículo vuelve a ingresar en los talleres de la demandada en fecha 10 de Mayo de 2006, por desactivación del sistema de air-bag; por no funcionar el teléfono; por fallos en el climatizador; y por presentar ruido en la dirección al girar, permaneciendo en el taller a la espera de piezas al tiempo de celebración del juicio.

 

Pues bien, sobre esta base acreditada y reconocida, la tesis de la parte actora se centra en considerar que la demandada, como vendedora, entregó a la compradora una cosa inidónea para el uso que le es propio y diversa a la contratada, pues tratándose de un turismo de alta gama con unas prestaciones de seguridad, estabilidad y comodidad especiales, lo que así se refleja en el precio, la actora no ha podido ni puede usar ni disfrutar del vehículo en las condiciones que le fueron garantizadas cuando lo adquirió, quedando privada de la seguridad de viajar con el vehículo en las debidas condiciones amén de que las numerosas averías y estancias del vehículo en el taller le han ocasionado molestias de consideración y daños morales.

 

Frente a ello, la demandada sostiene las averías o defectos presentados en el vehículo no han sido de una entidad grave sin que haya quedado afectada la seguridad y estabilidad del vehículo, habiendo sido reparados, en todo caso, puntual y satisfactoriamente sin que hayan vuelto a presentarse, habiendo dado cumplimiento la vendedora a sus obligaciones como garante y sin que, por tanto, la actora tenga derecho a ejercitar la opción de resolución del contrato con devolución del precio recogida en el art. 11.3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, encontrándose el vehículo en perfectas condiciones de uso lo que se demuestra por el kilometraje del mismo a fecha de la interposición de la demanda.

 

TERCERO.- Pues bien, planteadas así las posturas, la acción principal ejercitada en la demanda, de resolución del contrato con restitución de las prestaciones y, por tanto, con devolución del precio íntegro pagado en la venta, se encuentra prevista tanto en el art. 1124 del C.c. como en el art. 11.3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 1984. Resulta conveniente mencionar que pese a la conexión de ambas regulaciones jurídicas y al hecho de su no incompatibilidad, los requisitos y presupuestos de una y otra presentan diferencias. En efecto, la protección dispensada por el régimen general del art. 1124 del Código Civil en estos casos de vicios de la cosa comprada, se circunscribe a aquellos casos en los que el vicio denunciado determine una inutilidad, inidoneidad o inhabilidad objetiva de lo entregado al uso al que se destina (alliud pro alio) lo que comporta un incumplimiento total o esencial de la obligación del vendedor, habiendo advertido la doctrina jurisprudencial, con carácter general, que estamos en presencia de un alliud pro alio o bien cuando la cosa entregada es objetivamente distinta a la pactada, es decir, cuando contiene elementos diametralmente diferentes a los que han sido objeto de pacto; o bien cuando la cosa es inhábil o inútil objetivamente para el fin al que se destina, de suerte que la entrega efectuada se convierte en inservible; o bien cuando concurre una insatisfacción también objetiva del comprador contemplada desde el punto de vista de la propia naturaleza y uso normal de la cosa comprada de forma que haga del todo punto imposible su aprovechamiento. En todo caso, dicho régimen general, si el comprador es consumidor, debe complementarse con las previsiones generales previstas en los arts. 11.1 y 25 a 28 de la Ley 26/84 de Protección de Consumidores y Usuarios, que resultan particularmente favorables al consumidor (cuya cualidad en la actora no se discute) sobre todo por lo que a la carga de la prueba se refiere, por cuanto a éste último le basta con demostrar que ha padecido daños y perjuicios a causa de la utilización de un producto para sentar la responsabilidad solidaria de quienes los "producen, importan, suministran o facilitan", los cuales sólo pueden exonerarse probando que los daños son derivados de la culpa exclusiva del usuario o de las personas de las que deba responder civilmente.

 

Junto a dicho régimen general, el art. 11.3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios viene referido a los derechos que el titular de una garantía ostenta durante la vigencia de la misma, disponiendo la letra b) de dicho precepto que "en los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado". Por tanto, ya no se requiere una inhabilidad o inutilidad objetiva y no subsanable del bien vendido sino que las condiciones del objeto no sean óptimas según las características del mismo y el uso que le corresponda. Por tanto, el éxito del ejercicio de este derecho no depende de que los defectos o averías advertidas durante el período de garantía inutilicen o inhabiliten el objeto (en este caso un vehículo nuevo) para su uso normal, ni que el consumidor haya hecho uso del mismo durante un tiempo determinado (independientemente de la influencia que ello puede tener en la determinación de la cantidad a devolver) ni que el garante haya llevado a cabo las actuaciones de reparación que le corresponden, ni tampoco que los vicios deban tener una entidad objetiva y esencial para resolver el vínculo contractual, sino que el vehículo no revista «las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado».

 

Así las cosas, por lo que al caso de autos respecta, a la vista del historial de averías del vehículo que nos ocupa según se ha constatado en el fundamento de derecho anterior, es obvio que tratándose de la adquisición de un vehículo nuevo, de una marca especialmente prestigiosa, de una calidad superior y con unas prestaciones especiales en materia de seguridad, estabilidad y confort, las cuales, indudablemente, tienen su correspondiente reflejo en el precio -superior en un 20 ó 30% a vehículos similares de otras marcas- las condiciones o características del vendido a la actora no sólo son irregulares sino anómalas y extrañas, hecho éste que no ha sido negado por la demandada y que incluso su representante legal reconoció en el acto del juicio. En efecto, en los dos años de garantía del vehículo, el mismo ha sufrido siete averías, algunas de ellas importantes en cuanto afectantes a elementos mecánicos como la inyección o referidos a la estabilidad del vehículo (suspensión), a su seguridad (dirección) y otras, de menor entidad (en sistema electrónico) pero generadoras de evidentes molestias y merma de la calidad que corresponde a este tipo de vehículo, tratándose de defectos no achacables al desgaste normal del vehículo ni a un mal uso o deficiente mantenimiento por parte de la compradora, debiendo destacarse que la demandada no sólo no ha probado, como le correspondía según onus probandi, sino que ni siquiera ha alegado ni contradicho que todos los defectos presentados no fueran de fabricación u origen.

 

Ahora bien, cierto es que todas las averías y deficiencias presentadas han sido atendidas por la vendedora, en el seno de la relación contractual de garantía, con resultado positivo. Así, en este punto, es de reconocer que según lo que consta probado, las anomalías que han ido apareciendo, una vez reparadas, no han vuelto a dar problemas. La actora habla de que el vehículo todavía adolece de un problema en la dirección que, pese a diversas revisiones, no se ha solucionado pero, en realidad, no consta probado que tras la intervención efectuada en la bomba de servodirección, se haya objetivado la persistencia de problemas a este nivel y así lo constató el técnico de la demandada que depuso en la vista. Tampoco el perito propuesto a instancias de la demandante, ni en su informe ni en las aclaraciones vertidas en el acto de la vista, pone de manifiesto que las reparaciones no hayan solucionado los problemas surgidos (incluido el de la dirección) ni que éstos, por tanto, una vez intervenidos, hayan vuelto a aparecer. A ello hay que añadir que, en efecto, la actora, salvo los períodos de estancia del vehículo en el taller, ha circulado con el vehículo efectuándole un kilometraje normal, alcanzando los 113.000 kms. a fecha Diciembre de 2005, unos tres meses antes de la interposición de la demanda.

 

Por tanto, se estaría en disposición de afirmar que habida cuenta la subsanación de las averías presentadas y el uso que la demandante ha venido haciendo del vehículo, no puede hablarse de inhabilidad o inservibilidad objetiva del bien comprado a los efectos de considerar presente una prestación diversa o "alliud por alio" que legitime, al amparo del art. 1124 del C.c., la resolución del vínculo contractual.

 

Ahora bien, como se ha dicho anteriormente, el régimen del art. 11.3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios no exige dicha inhabilidad sino la falta de condiciones óptimas. En este punto, podría dudarse de la aplicabilidad del precepto si se entienden "satisfactorias" las reparaciones efectuadas por la vendedora. Sin embargo, entiende esta Juzgadora que pese a la subsanación de las averías en los términos anteriormente mencionados, las circunstancias concurrentes en el caso litigioso conducen a estimar, razonablemente, que no obstante el éxito de las intervenciones, la reparación del vehículo, considerada en términos generales, no permite presumir del mismo que se haya encontrado y se encuentre en condiciones óptimas para prestar el servicio que a este tipo de vehículo le corresponde o le es propio. Así, debe partirse de la base de que lo especial en este caso, como así corroboró el perito de la actora en el acto del juicio, es que las averías presentadas no tienen un origen común sino que son aleatorias y, por ello, impredecibles, tratándose de fallos tanto mecánicos como eléctricos sin conexión entre sí. De ello se deduce, pues, que habida cuenta la continuidad en la aparición de defectos, no sólo en el periodo de garantía sino también posteriormente y hasta la fecha, las reparaciones que se han ido haciendo no han garantizado, y así se demuestra, que no surgieran nuevos problemas aunque fueran distintos, los cuales, se insiste, han ido apareciendo cada tres o cuatro meses, de forma variada e imprevisible. En definitiva, tratándose de un vehículo de nueva adquisición, su historial de sucesivas deficiencias o achaques lo asemeja a un vehículo viejo. Precisamente, el no haber podido localizar un origen común a todas o, cuando menos, a algunas de las averías presentadas, priva de la posibilidad de garantizar que, atajado ese origen común, no vuelvan a presentarse nuevos problemas. En definitiva, no se sabe el porqué de las anomalías, insistiéndose en que incluso el representante legal de la demandada reconoció que en absoluto es normal este historial de deficiencias en un vehículo nuevo de las características, fiabilidad y prestaciones de la marca y modelo de que se trata. Por tanto, ha constatado la demandada que ha dado cumplimiento a su obligación de reparación en términos positivos por lo que a cada avería aleatoria se presentaba, pero ni ha estado ni está en disposición de garantizar, en términos razonables, que ya no surjan problemas que no sean propios del uso o desgaste normal y, de hecho, no lo hace. Por tanto, no puede sino afirmarse que tras haber invertido más de 60.000 euros en la adquisición de un vehículo de lujo, con unas prestaciones de carácter superior, la insatisfacción de la actora, habida cuenta las circunstancias antedichas, no es sólo subjetiva o demostrativa, simplemente, de no estar contenta con el mismo, sino que dicha insatisfacción es objetiva desde el punto de vista de los parámetros de optimización referidos en el art. 11.3 de la LGDCU pues pese a las reparaciones a cargo de la garantía y sin coste para la misma, no consiguió, durante el periodo de garantía ni posteriormente, poder usar el vehículo con las condiciones, la fiabilidad y la seguridad que le deben caracterizar ni con confianza en todos sus mecanismos y prestaciones. A ello hay que añadir que el sometimiento del vehículo a intervenciones, a la sustitución de piezas nuevas y, en general, el historial de averías que presenta supone una importante merma del valor económico que le debería corresponder en una situación normal y, de hecho, todo ello resulta valorable, como se reconoció por el testigo de la demandada, a la hora de tasar económicamente su valor actual.

 

Por tanto, tratándose de averías o deficiencias aparecidas en periodo de garantía, puestas de manifiesto y reclamadas a la demandada durante su vigencia, ampara a la actora el derecho resolutivo del art. 11.3, el cual intentó ejercitar durante la vigencia de la garantía, como así se constata (documento 6 de la demanda) a la vista del ofrecimiento de la demandada de poner a disposición un nuevo vehículo de la misma marca y modelo a favor de la actora, lo que ésta no aceptó por cuanto se exigió el pago del importe (independientemente de que se le dedujera el valor del que ya había comprado).

 

CUARTO.- No obstante, pese a que el uso que, hasta ahora, ha venido haciendo la actora del vehículo así como la reparación de las averías por parte de la vendedora a cargo de la garantía y sin coste para la compradora, no sean circunstancias que excluyan o enerven el derecho resolutivo del art. 11.3, sí deben ser valoradas y deben ser influyentes a la hora de determinar la cantidad a devolver. De igual modo, aun cuando la acción está ejercitada debidamente, también es de valorar que la presentación de la demanda se ha demorado poco más de un año desde la terminación de la garantía, durante el cual también la actora ha venido efectuado un uso del vehículo efectuándole el kilometraje ya aludido. Por tanto, estamos en presencia de un uso –aun con las limitaciones ya analizadas- de más de tres años y un kilometraje importante. Incluso el art. 11.1 de la LGDCU, al referirse a la devolución del precio, alude a que la misma sea "equitativa". Y se dice por la actora que debe compensarse el uso que se ha venido haciendo con los daños y molestias ocasionadas pero, sin embargo, consta que durante la permanencia en el taller para reparación de averías, se hacía entrega de un vehículo sustitutivo a la actora sin que tampoco se haga referencia en la demanda a más daños y perjuicios, salvo claro está, la no optimización del disfrute del vehículo según lo que debía esperarse del mismo, lo cual ya se ha valorado para acceder a la resolución contractual. Por tanto, barajando todas las circunstancias antedichas, deberá moderarse la cantidad a devolver con reducción de un 40% del precio inicial entendiéndose, igualmente, que en equidad no se deberán intereses desde la fecha de la venta, estando al régimen general de intereses por mora de los arts. 1100 y 1108 del C.c.

 

QUINTO.- En cuanto a intereses, como se ha dicho, se devengarán los legales desde la fecha de la interpelación judicial.

 

SEXTO.- En materia de costas, no se impone su pago a ninguna de las partes por haber sido estimada parcialmente la demanda conforme dispone el art. 394 de la LEcn.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Doña María Teresa C. A. contra Dimóvil S.A., representada por el Procurador Don Francisco José Berenguer López, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de vehículo nuevo suscrito entre las litigantes en fecha 28 de Noviembre de 2002, condenando a la demandada a reintegrar a la actora, previa entrega o devolución del vehículo litigioso, la cantidad de treinta y seis mil ciento treinta y ocho euros con sesenta céntimos (36.138,60 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.