JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1379/2003.
En Murcia, a ocho de Septiembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1379/2003 seguidos a instancia de Doña María López Lorca, Doña Cristina G. L. y Doña Eliana G. L. (tras sucesión procesal de Don Antonio G. P.), representadas por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez Pardo y asistidas por el Letrado Don Juan García Campillo; contra Doña Marcolina T. F., representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistida por el Letrado Don José María Martínez-Abarca Sánchez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 155
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Doña Fuensanta Martínez Pardo en nombre y representación de Don Antonio G. P. interpuso demanda de Juicio verbal civil contra Doña Marcolina T. F., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción declarativa de servidumbre de medianería y de condena de hacer.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que la pared existente entre las fincas de Don Antonio G. P. y Doña Marcolina T. F. es pared medianera; que Doña Marcolina T. F. proceda a retirar los bloques colocados sobre la pared medianera reponiendo la misma al estado en que se encontraba con anterioridad a 1998, con condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y la demandada con sus respectivas representaciones y defensas.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la demanda suplicando la desestimación con condena en costas así como el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio y testifical; y la parte demandada prueba documental y de interrogatorio; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista. Tras ello, se acordó la práctica de prueba pericial judicial propuesta por ambas partes y que resultó admitida.
TERCERO.- Puesto de manifiesto el fallecimiento del demandante, operó la sucesión procesal de sus herederas, teniéndolas por parte.
CUARTO.- Incorporado a los autos el dictamen pericial acordado, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se pretende que se declare el carácter medianero del muro que separa las fincas de las que son titulares los litigantes y, en consonancia con ello, se condene a la parte demandada a reponer el muro a su estado anterior retirando los bloques de hormigón colocados sobre dicha pared y que, según tesis de la parte demandante, invaden parte de su finca.
Frente a dicha pretensión, se alza la demandada sosteniendo el carácter privativo y no medianero del muro y para el caso de que así no se estimase, se alega que la demandada se habría limitado a elevar la altura del mismo a su sola costa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 577 del C.c. que así lo permite, sin que ello genere perjuicios a su colindante y sin que haya existido extralimitación que invada, más allá de la anchura original del muro, la finca del actor.
SEGUNDO.- De las manifestaciones de ambas partes en el acto de la vista, de la prueba documental y fotográfica y de la pericial judicial aportada a los autos se deduce que antes de que los litigantes accedieran a la respectiva titularidad dominical de sus predios se erigía en el viento por el que lindan ambas fincas (viento Oeste de la finca del actor y Este de la demandada) un muro de mampostería de 40 cms. de ancho 50 cms. de alto sobre el cual existían unos pivotes que sostenían un alambre de espino. Dicho muro y alambre discurrían por todo el linde común pero además también consta, y así se reconoció por el inicial actor en su interrogatorio, que discurría por el resto de los linderos de la finca de la demandada, mientras que respecto a la del actor sólo se prolongaba este muro y alambre por el mismo viento pero ya en colindancia con otra finca distinta a la de la demandada situada al Norte de ésta última, estando sin vallar el resto de la finca del actor.
En esta situación, el demandante, que accede a su propiedad antes que la demandada, procede a colocar un vallado de alambre en todo el perímetro de su finca y, en cuanto al linde con la demandada, coloca dicho vallado en la cara externa del muro por la parte de la finca del propio actor.
Posteriormente, cuando la demandada adquiere la finca de la que hoy es titular, retira el alambre de espino existente sobre el muro de mampostería y coloca sobre el mismo bloques de hormigón que alzan su altura y que ocupan el ancho del citado muro pero sin exceder dicha anchura inicial. Dicha acción la efectúa en su colindancia con la carretera (Sur) y el resto de lindes (Este y Norte) y en cuanto al lindero Oeste (con el actor) cuando ya había efectuado los trabajos en un tramo que no llegaba a la mitad de la longitud de la colindancia, aquél le interpone un acto de conciliación en fecha 29 de Diciembre de 1998 a fin de que se aviniera a reconocer el carácter medianero del muro y a que procediera a retirar los bloques de hormigón al entender el actor que con ellos está invadiendo su propiedad, tesis ésta que es la que sigue sosteniendo en la presente demanda.
TERCERO.- Pues bien, planteadas así las tesis, ha de comenzarse advirtiendo que la colocación de los bloques de hormigón efectuada por la demandada no invade la finca del actor sino que, como se ha dicho, los mismos quedan situados sobre el muro separador inicial, esto es, no se extralimitan de los 40 cms. de ancho de dicho muro originario. En principio, en el caso de resultar medianero dicho muro, sería de convenir con la parte demandada en que estaríamos en presencia de un supuesto permitido en el art. 577 del C.c. siempre que se cumplieran los requisitos y condiciones para que un propietario pudiera alzar la altura del muro medianero.
En todo caso, de la postura mantenida por el demandante, como así puso de manifiesto en su interrogatorio, parece deducirse que la invasión de la que afirma haber sido objeto no sería de su finca en sí sino del propio muro que entiende medianero. Así, su hipótesis se basa en que dado que la anchura del muro es de 40 cms., la medianería supondría que corresponde a cada colindante la titularidad de la mitad del espesor o anchura del mismo de suerte que la colocación de los bloques debería haberse circunscrito a los 20 cms. correspondientes a la demandada. En definitiva, parece que lo quería decir el actor es que la medianería lo es respecto del alambre de espino y no respecto del muro en sí, tesis ésta que ya a priori no podría acogerse por cuanto la medianería sería una servidumbre que afectaría al muro y no al alambre colocado sobre el mismo, y medianería no supone titularidad privativa por mitad de la anchura del muro sino servidumbre del muro en la totalidad de su espesor.
CUARTO.- En todo caso, debe procederse al examen del carácter medianero o privativo del muro a fin de dar respuesta a la acción declarativa que, al respecto, se ejercita en la demanda.
Pues bien, no existiendo ninguna mención a esta servidumbre en los títulos de propiedad de los litigantes, se hace necesario acudir a la regulación contenida en los arts. 572 y siguientes del C.c. Así, los signos exteriores cuya constancia ha quedado acreditada en autos conducen a la desestimación de la tesis del demandante. En primer lugar, es signo exterior contrario a la medianería la circunstancia de que el originario muro de mampostería con alambre de espino delimitara la totalidad del perímetro de la finca de la demandada mientras que la del actor se encontrara sin vallar en el resto de sus vientos (art. 573.7ª). También es de destacar que, como se ha constatado pericialmente, los piquetes y el alambre de espino iniciales no se encuentran situados en el eje o mitad del espesor del muro sino más próximos a su cara exterior por la finca del actor, esto es, existiendo mayor proporción de muro (3/4 partes de media) hacia el lado de la demandada que hacia el lado del actor, signo éste que apunta a que en el acto de colocación de dicho alambrado inicial se creó un signo exterior demostrativo de que el muro se encontraba dentro de la finca de la hoy demandada.
Finalmente, realizada medición pericial de ambas fincas para comprobar si, en efecto, el muro se encuentra construido por mitad entre y una y otra de las fincas contiguas (art. 573.3ª), dicha medición ha arrojado un resultado totalmente contrario a dicha hipótesis. Así, lo constatado pericialmente es que la finca del actor, delimitada físicamente por cerramiento en todos sus vientos, tiene un exceso de cabida de 231,3 m2 respecto de su título; y la de la demandada, un defecto de cabida de 87,80 m2 siendo la superficie ocupada por el muro es de 43,94 m2. Por tanto, los argumentos del actor sobre la medianería basados en que, según le manifestó el antiguo administrador de la finca del actor, el muro se levantó en la mitad del linde de cada finca, quedan desvirtuados a la luz de la pericial practicada.
De todo ello se deduce, por tanto, que la acción declarativa de medianería debe desestimarse y, en consonancia y según lo ya expuesto, la de condena a reponer el muro a su estado anterior.
QUINTO.- Por lo que respecta a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEcn, la desestimación de la demanda hace preceptiva la condena a su pago a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez Pardo en nombre y representación de Doña María López Lorca, Doña Cristina G. L. y Doña Eliana G. L. (en sucesión procesal de Don Antonio G. P.) contra Doña Marcelina T. F., representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.