JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1105/2005.

 

En Murcia, a ocho de Septiembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1105/2005 seguidos a instancia de Don José Antonio G. M., representado por la Procuradora Doña María Belda González y asistido por el Letrado Don Juan Fernando Macanas Muñoz; contra Don José Manuel R. M. y Patria Hispana S.A., representados por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras y asistidos por la Letrada Doña María José Perales; contra Don Pedro Miguel P. N., representado por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y asistido por el Letrado Don Vicente Sanmartín Aisa; y contra Reale Seguros Generales, representada por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistida por el Letrado Don Javier Cabezudo Vidal; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 156

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña María Belda González en nombre y representación de Don José Antonio G. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Don José Manuel R. M., Patria Hispana S.A., Don Pedro Miguel P. N. y Reale Seguros Seguros Generales que, por turno, ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de daños materiales derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene, solidariamente, a Don José Manuel R. M., a la aseguradora Patria Hispana S.A., a Don Pedro Miguel P. N. y a la aseguradora Reale a que indemnicen al demandante en la suma de doce mil ciento dieciocho euros con treinta y ocho céntimos por los daños sufridos en su patrimonio y al pago de los intereses que serán los legales para el demandado persona física y los de mora del art. 20 de la LCS para las aseguradoras, desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras en nombre y representación de Don José Manuel R. M. y Patria Hispana S.A., oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación con condena en costas.

 

De igual forma, dentro del término del emplazamiento, compareció la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Don Pedro Miguel P. N. oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.

 

Finalmente, compareció el Procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Reale Autos Generales, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical y las partes demandadas, interrogatorio, documental y testifical.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora reclama indemnización por daños materiales derivados de accidente de circulando ejercitando, para ello, la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil frente a los conductores de los vehículos que estima responsables o culpables del accidente, acumulando acciones directas ex art. 76 de la LCS frente a sus Compañías aseguradoras.

 

SEGUNDO.- Resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos que el día 25 de Octubre de 2004, a la altura de la salida de Ronda Norte de la autovía Murcia-Cartagena, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en colisión por alcance múltiple en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos y según el orden expresado: Renault Scenic matricula 8...-CNN; Audi A-4 matricula A-4...-PL, conducido por el demandante Don José Antonio G. M.; Seat Ibiza matrícula MU-4...-BK, conducido por Don José Manuel R. M. y asegurado en Patria Hispana S.A.; y Citroen 15 matricula 0...-CHS, conducido por Don Pedro Miguel P. N. y asegurado en la entidad Reale.

 

A partir de aquí, las tesis de las partes sobre la mecánica del accidente se contraponen en el siguiente sentido:

 

- La parte demandante (Audi A4), mantiene en su demanda que estando detenido el Renault Scenic, que le precedía, por imperativos del tráfico, se apercibió de dicha circunstancia, parando normalmente detrás. En dicha situación, recibió un primer impacto del Seat Ibiza que le desplazó hacia delante colisionando con el Scenic y un segundo impacto procedente del choque de la Citroen con el Ibiza. Por tanto, se sostiene en la demanda que el Audi A-4, que conducía el actor, recibió dos colisiones siendo imputable la primera al Ibiza y la segunda al Citroen. Por tanto, conforme a dicho relato de hechos, los daños delanteros del Audi serían achacables al conductor del Ibiza y en los traseros, concurriría éste con el Citroen. No obstante, el propio actor, en sede de interrogatorio, desmiente parcialmente la tesis contenida en la demanda al afirmar que no fue en la primera sino en la segunda colisión cuando se produjo el desplazamiento y el choque delantero con el Scenic.

 

- El co-demandado conductor del Ibiza y su aseguradora Patria Hispana mantienen que el Audi A4 sólo sufrió una colisión y que de la misma no es responsable el Ibiza sino que procedió de la colisión que éste recibió del Citroen. Por otro lado, mantienen estos co-demandados que los daños delanteros se los causó el propio Audi al haber colisionado el mismo con el Scenic antes de ser colisionado en su parte trasera.

 

- El co-demandado conductor del Citroen reconoce la colisión por alcance que propinó al Ibiza, pero alega que la misma no tuvo como consecuencia otra colisión de éste último con el Audi y que, en caso de haberla tenido, no tuvo virtualidad para causar daños o, a lo sumo, en escasa incidencia o proporción.

 

- Reale, como aseguradora del Citroen, mantiene esta última tesis de su asegurado entendiendo que la incidencia de la colisión procedente del Citroen sobre la parte trasera del Audi en ningún caso podría ser superior al 25% no siéndole imputable, en ninguna proporción, los daños delanteros del Audi lo que reconoce el actor en su demanda al advertir que fueron ocasionados como consecuencia de la primera colisión del Ibiza.

 

TERCERO.- En primer lugar, dando respuesta a la alegación formulada por la defensa del co-demandado Sr. P. sobre la falta de legitimación activa del demandante para reclamar la indemnización de los daños del vehículo por no constar que sea el titular o propietario del mismo, debe tenerse en cuenta que no sólo la acreditación de la titularidad dominical confiere legitimación para impetrar la reparación del daño. También se encuentra legitimado aquél que ostente el interés económico en que se le restituya el importe de la reparación, si la ha abonado a su costa. Por tanto, si bien no se acompañó a la demanda acreditación documental de la titularidad del vehículo, sí consta que la reparación del mismo fue encomendada y abonada por el demandante como así se expresa en la factura acompañada como documento 5, ratificada en la vista oral.

 

CUARTO.- Resuelta esta cuestión, y planteados los términos del debate sobre la mecánica del accidente múltiple que nos ocupa, la prueba de interrogatorio de los conductores implicados no ha arrojado suficiente luz para el esclarecimiento de aquélla manteniendo cada uno de ellos la contradicción de sus tesis. Incluso resulta aún más perturbador que el demandante ofrezca, sobre la imputabilidad de sus daños delanteros, una versión distinta a la que él mismo describió en su escrito de demanda.

 

Por su parte, el testigo conductor del Renault Scenic tampoco pudo ofrecer datos que permitieran dilucidar si la colisión que el mismo recibió de manos del Audi se ocasionó antes de que éste último fuera colisionado por alcance o cuando el Audi se encontraba debidamente detenido, ni tampoco cuántos golpes recibió dicho Audi. Sólo tuvo claro que, tras oir una frenada, el vehículo conducido por el testigo recibió una sola colisión, un golpe seco.

 

Ante dicha situación, deben barajarse los datos relativos a los daños que presentan los vehículos. Así, de los informes periciales y, en especial, de las fotografías acompañadas a los autos respecto de los vehículos Audi e Ibiza, resulta que el primero de ellos, conducido por el demandante, presenta fuertes deformaciones en su parte trasera incluso con desprendimiento de gran parte del parachoques, gran abolladura en el maletero, en los faros y las aletas. En contrapartida, los daños delanteros se representan como más leves afectando a paragolpes y parte del capó. Por el contrario, el Seat Ibiza presenta un grado de deformación muy importante en la parte delantera con gran afectación del capó, paragolpes y aletas, mientras que los daños traseros aparentan más levedad. De los mencionados datos objetivos se desprende que la colisión de la parte delantera del Ibiza con la parte trasera del Audi tuvo que ser de gran intensidad como para provocar un grado de deformación tan alto en los vehículos, máxime en un Audi A4, vehículo moderno que cuenta con mecanismos de protección muy eficaces y que absorben en gran medida la fuerza de un impacto. Así las cosas, la tesis mantenida por el conductor del Seat Ibiza y de su aseguradora de que el Audi recibió una sola colisión trasera y además, procedente del Citroen, es decir, mediando otro coche por medio, no resulta compatible con la entidad de los daños anteriormente descritos. Se hace verosímil la tesis de que, en efecto, el Ibiza colisionó primero con el Audi y que, posteriormente, se recibió otra colisión por impacto del Citroen, lo cual explica la envergadura de los daños sufridos en la parte trasera del Audi y la delantera del Ibiza así como la circunstancia de que el Audi sufriera más daños traseros –por dos colisiones- que delanteros –sólo una-. Por tanto, la circunstancia de que la aseguradora Reale haya abonado al propietario del Ibiza el total del importe venal del vehículo, lo cual además se advirtió que vino motivado por el desconocimiento de la aseguradora de que se trataba de un accidente múltiple, no puede valorarse para excluir, en este proceso, la responsabilidad del conductor del Seat Ibiza y de su aseguradora frente al hoy demandante. En efecto, el actor insiste en que recibió dos colisiones traseras y dicha afirmación queda demostrada según lo expuesto. Por otro lado, es de valorar igualmente que en el parte amistoso suscrito entre los conductores del Audi y del Ibiza se reconoce la colisión de éste último (vehículo B) al primero (vehículo A) sin que se hiciera constar entonces, ni siquiera en el apartado de observaciones exclusivas o unilaterales del conductor del Ibiza, que el choque fuese motivado por un tercer vehículo (el Citroen) que colisionara previamente con el vehículo B, tercer vehículo cuya presencia ni siquiera se representó en el croquis.

 

Por tanto, que hubo una primera colisión con la parte trasera del Audi de la que es responsable el Ibiza de forma directa y exclusiva, debe considerarse acreditado.

 

En cuanto a la segunda colisión recibida –ya por arrastre procedente del Citroen-, si bien ésta se pone ahora en duda por el conductor de la furgoneta debe considerarse igualmente acreditada. En efecto, lo anteriormente expresado sobre la envergadura de los daños citados es indicativa de la existencia de la recepción de dos choques traseros. Por otro lado, por mucho que el Sr. P. impugne ahora el propio parte amistoso que suscribió con el conductor del Ibiza, en el que consta que, en efecto, la colisión que le propinó afectó también al vehículo del actor, lo cierto es que el mismo reconoció que ese fue el parte que remitió a su aseguradora, esto es, su versión de los hechos. A mayor abundamiento, ni siquiera el Sr. P. tuvo claro en el interrogatorio cómo ocurrieron los hechos manifestando que circulaba despistado, sin prestar la debida atención, por lo que su novedosa negación de la repercusión de su colisión sobre el Audi carece de virtualidad.

 

Partiendo, pues, de la concurrencia de ambos vehículos demandados en la producción de los daños traseros del demandante, se plantea si es posible la individualización excluyente, por tanto, de la solidaridad, debiendo entenderse que a la vista de los datos objetivos sobre los daños delanteros y traseros del Ibiza, sí es posible deducir con razonabilidad y acierto que la incidencia de la colisión procedente del Citroen tuvo necesariamente que ser menor a la vista de la levedad de los daños traseros del Ibiza, el que a su vez, ya absorbió parte de la fuerza del impacto antes de desplazarse por segunda vez contra el Audi. Se conviene con su conductor y aseguradora, pues, en que esa incidencia debe representar un 25%.

 

Finalmente, por lo que respecta a los daños delanteros, el giro de la tesis del actor en su interrogatorio, sobre la imputación de los mismos del primer al segundo choque debe llevar consigo, incluso sin entrar en más detalles probatorios, la desestimación de su pretensión indemnizatoria de dichos daños. Como ya se ha dicho, mientras que dichos daños los imputa en su demanda a la primera colisión y por tanto al Seat Ibiza, en el acto de la vista manifestó que se produjeron en la segunda, imputándolos entonces al Citroen, cuyo conductor y aseguradora ya han contestado la demanda sin necesidad de efectuar alegaciones de defensa respecto de estos daños y aceptando, por tanto, la tesis del actor en este punto. Sería atentar contra el principio de defensa y contra el principio de fijación de los hechos mediante los escritos expositivos que se dictara una sentencia condenatoria de los mismos al conductor y aseguradora del Citroen. En todo caso, es de valorar que en el propio parte amistoso suscrito entre el demandante y el conductor del Scenic, consta expresamente la asunción de responsabilidad del actor respecto del golpe propinado al Scenic sin manifestación que lo fuera por impacto de otro posterior. A ello hay que añadir que las manifestaciones del demandante en la vista en cuanto a que se percató de la presencia del Scenic detenido a una distancia de 20 m. y que, circulando a 80 km/h. consiguió frenar con éxito quedando situado a unos 8 m., resultan un tanto increíbles, todo lo cual debe conducir a estimar que de estos daños no resultan responsables en ninguna proporción los demandados sino achacables al actor.

 

CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, según consta en la valoración pericial de daños y en la factura acompañada con la demanda, la reparación total del vehículo del actor ascendió a 12.118,38 euros. Se manifiesta por uno de los co-demandados que dado que el valor venal, como se expresa en el mismo informe pericial de la demanda, asciende a 9521 euros, se daría lugar a un enriquecimiento injusto a favor del actor si percibiera el importe de la reparación. Sobre esta cuestión debe advertirse que aun cuando la reparación del vehículo alcance una cuantía superior al valor venal del mismo al tiempo del siniestro, ello no significa que haya que obligar al perjudicado a admitir una restitución equivalente sólo al valor venal, sino que cuando el perjudicado opta por la reparación del vehículo ha de partirse de la aplicación del criterio de abono de dicha reparación efectivamente realizada, sobre la base de que el resarcimiento del gasto correspondiente a la reparación efectuada constituye la forma natural de llevar a cabo la restitución del bien dañado al estado y funciones que le eran propias y de proporcionar al perjudicado la indemnidad respecto de los resultados dañosos del accidente. Sólo en los que en términos económicos exista una notable desproporción entre la reparación y el valor venal cabe estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de proceder a la reparación del vehículo, que se inserta en el curso causal entre el hecho lesivo y la magnitud económica a la que se pretende que asciende el daño, no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, desproporción que en este caso no se produce.

 

No obstante, habrá que deducir del importe de la reparación el coste de los daños delanteros. Si bien la factura es conjunta, ha de procederse al desglose a tenor de la descripción de las partidas excluyendo de la indemnización las 18 primeras (que ascienden a 1786,87 euros) así como un porcentaje de la mano de obra de chapa, mecánica y pintura que se cifra en un 25% (783,9 euros) al haber sido mayores los daños traseros que los delanteros. Igualmente, habrá de deducirse el 16% de IVA correspondiente a esas cantidades.

 

Por tanto, se cifra la indemnización a percibir en 9.136,29 euros (IVA incluido).

 

QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. respecto de las personas físicas y los del art. 20 de la LCS desde el siniestro para las aseguradoras.

 

SEXTO.- No cabe imposición de costas al haberse estimado parcialmente la demanda.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Belda González en nombre y representación de Don José Antonio G. M. contra Don José Manuel R. M. y Patria Hispana S.A., representados por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras; Don Pedro Miguel P. N., representado por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo; y contra Reale Seguros Generales, representada por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez, debo condenar y condeno a Don José Manuel R. M. y a Patria Hispana S.A. a abonar al actor la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta y dos euros con veintiún céntimos de euro (6.852,21 euros) y a don Pedro Miguel P. N. y Reale a abonar al actor la cantidad de dos mil doscientos ochenta y cuatro euros con ocho céntimos (2.284,08 euros); incrementándose dichas cantidades con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de los condenados personas físicas y con los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (25 de Octubre de 2004) hasta su completo pago respecto de las aseguradoras, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.