JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 189/2006.

 

En Murcia, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 189/2006, seguidos a instancia de Sygma Banque, a través de Banco Sygma Hispania Sucursal de España, representada por la Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores y asistida por la Letrada Doña María del Carmen Pérez Cascales; contra Don Juan Manuel M. G., representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Joaquín Guillén Montijano; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 157

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de Sygma Banque, a través de Banco Sygma Hispania Sucursal de España formuló demanda de juicio ordinario contra Don Juan Manuel M. G., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de concesión de crédito.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil ochocientos noventa y cuatro euros con veintiún céntimos que se corresponde con siete mil quinientos cuarenta y ocho euros con ochenta y tres céntimos de principal, más trescientos cuarenta y cinco euros con treinta y ocho céntimos de intereses de demora hasta el 22 de Junio de 2005, más los intereses moratorios pactados correspondientes, con expresa imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la parte demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y la parte demandada, documental, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta y quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que la parte actora, en su calidad de entidad crediticia, reclama de su cliente el importe o saldo deudor derivado de operación de concesión de crédito.

 

La apertura de crédito se configura como un contrato en virtud del cual la entidad crediticia pone a disposición del cliente una suma cierta de la que éste puede disponer escalonada o fraccionadamente durante un período de tiempo determinado, obligándose a restituir y pagar intereses por el importe efectivamente utilizado. Y dicha apertura de crédito puede ir acompañada, y es el caso, de un pacto de compensación que permite con ingresos del cliente cargados en la cuenta, compensar las sumas dispuestas manteniendo así la total disponibilidad crediticia.

 

SEGUNDO.- De la documental acompañada a estos autos así como de la obrante en el proceso monitorio del que el presente trae causa, consta acreditado que el demandado, en fecha 22 de Agosto de 2001, solicitó de la actora la concesión de un crédito de 500.000 pts. con una primera disposición de 400.000 pts. constando en el documento (1 de esta demanda), a su reverso, las condiciones o cláusulas de devolución y reguladoras de otros extremos del contrato. Aceptada dicha solicitud, la entidad crediticia procedió a la puesta a disposición de su cliente, en fecha 4 de Septiembre de 2001, de la cantidad inicialmente solicitada de 400.000 pts. (2.404,04 euros) aperturándose por la actora una cuenta corriente con el número 21.... en la que ir efectuando los correspondientes apuntes relativos a la operación. En cuanto a la forma de obtener las cantidades así como de efectuar el pago de las cuotas debidas, el demandado designó una cuenta bancaria de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, como así consta en el contrato o solicitud inicial. Por tanto, en dicha cuenta bancaria la entidad hoy actora efectuaría los ingresos correspondientes para poner a disposición del cliente las cantidades cedidas en concepto de crédito amén de emitir, contra dicha cuenta, los recibos de pago de las cuotas de devolución para lo cual el cliente ordenaba a su Banco (la CAM) "que sirviera atender, con cargo a la cuenta designada, los recibos que Banco Sygma Hispania les presente a mi nombre". En cuanto a la forma en que el cliente podía solicitar de la hoy actora las disposiciones dinerarias que tuviera por conveniente dentro del límite de crédito establecido, se pactó en el contrato (cláusula 2) que dichas peticiones se formularan por escrito o mediante llamada telefónica.

 

Por tanto, la operación de crédito supuso la apertura de una cuenta por parte de la entidad actora, cuenta ésta en la que efectuar los apuntes de debe y haber propios de dicha operación, pero las disposiciones dinerarias a favor del cliente y los cobros de las cuotas debidas por principal e intereses a favor de la actora, se efectuaban a través de una cuenta bancaria que el cliente ya tenía abierta en la entidad CAM.

 

Es por ello que deben desestimarse las alegaciones de la parte demandada sobre la falta de identificación de la operación y de la cuenta de la misma, pues consta en la documentación aportada (certificación de saldo y extracto de liquidación) la identificación de la cuenta de crédito que nos ocupa con la misma numeración: 21.... Y la circunstancia de que no aparezca esta identificación numérica en el documento 1 de esta demanda es porque se trata, precisamente, de la solicitud que formuló el cliente cuya eficacia dependía de la aceptación por parte de la entidad crediticia. Y, como se ha dicho, distinta es la cuenta de esta operación de crédito que vincula a las partes, de la cuenta bancaria propiamente dicha que el cliente designó para domiciliar los pagos y para recibir las disposiciones.

 

TERCERO.- Aclaradas estas cuestiones, tampoco cabe entender, como plantea la parte demandada, que haya existido ninguna novación de la deuda con extinción de la primitiva y nacimiento de una nueva. Cierto es que, como se expresa en la certificación acompañada por la actora en el proceso monitorio, la entidad crediticia procedió al cierre de la cuenta en fecha 31 de Marzo de 2005 quedando facultada para ello como consecuencia de los impagos de las cuotas que, según consta en la liquidación, venían produciéndose desde finales del año 2003. Pero el apunte contable posterior –de fecha 3 de Abril de 2005- y el siguiente –de 9 de Abril de 2005-, referidos a "domiciliación de efecto" y "devolución de efecto", respectivamente, en cuantía de 190,55 euros, no suponen que la operación se reactivara y menos aún novándose. Se trata de la emisión y posterior devolución por impago del recibo correspondiente a un periodo de liquidación ya vencido, esto es, al mes de Marzo de 2005 y, por tanto, antes del cierre de la cuenta. En efecto, de la liquidación se deduce que a principios de cada mes se emitía el recibo correspondiente a la liquidación del mes anterior. Por tanto, no hay novación de ningún tipo.

 

Ahora bien, sí es de convenir con la parte demandada en que a partir del cierre de la cuenta se pone fin a la puesta a disposición del cliente de más crédito sin que la cantidad liquidada genere más intereses nominales, ello sin perjuicio de los moratorios. En este sentido, por tanto, si la cuenta se cerró el 31 de Marzo de 2005, habrá que incluir en el saldo resultante la cuota correspondiente a la liquidación de dicho mes aun cuando se emitiera el recibo en Abril, pero desde el cierre ya no se generan más intereses nominales por lo que la cantidad que ofrece la liquidación como principal debido no es la de 7.548,83 euros, como se pone de manifiesto en la demanda, sino la de 7.411,71 euros sin perjuicio de los intereses moratorios cuya aplicación y devengo pasa a analizarse.

 

CUARTO.- Como se establece en la cláusula o condición 7ª del contrato, la entidad crediticia se reservaba la facultad de resolver anticipadamente el contrato y de cerrar la cuenta en caso de impago (entre otras causas) obligándose a comunicar por escrito dicha decisión al domicilio del cliente.

 

Es de convenir en este punto con la parte demandada en que en este caso, cerrada la cuenta a fecha 31 de Marzo de 2005, la actora no dio cumplimiento a su obligación pues no consta comunicación alguna al respecto ni notificación del saldo liquidado hasta la interposición del proceso monitorio, esto es, más de cinco meses después del cierre de la operación.

 

Este incumplimiento tiene como consecuencia que desde el cierre de la cuenta se devenguen unos intereses moratorios, superiores a los nominales, sin que el deudor, en caso de incumplimiento de la obligación de comunicación que la propia entidad asumió, tenga conocimiento del ejercicio de esta facultad unilateral ni tampoco del devengo de la mora. Por tanto, el referido incumplimiento debe ostentar una consecuencia y, en efecto, se erige en una modalidad de mora accipiendi que debe tener como correlativo el que el devengo de los intereses moratorios no pueda situarse sino desde la reclamación, es decir, desde que se pone en conocimiento del deudor el cierre de la cuenta y el saldo deudor, momento en el que en verdad cabe hablar de mora y que en este caso no se produce hasta la interposición de escrito de proceso monitorio.

 

Por otro lado, en lo que respecta al tipo de interés debe partirse de la base de que estamos en presencia de un contrato de consumo sin que se haya siquiera discutido la condición de consumidor del demandado. En consecuencia, resulta imperativo acudir a la normativa protectora de los consumidores estableciendo el art. 10 bis de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley. Por su parte el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo viene a establecer que en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

 

Así las cosas, tras la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y modificación parcial de la LGDCU la posibilidad de analizar el carácter abusivo de cláusulas como la que nos ocupa aparece sin ningún problema, atendido el trascrito art. 10 bis y la disposición adicional primera sobre cláusulas abusivas, en la que se considera tal "...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones". Hecha esta consideración, con relación al carácter abusivo o no de la cláusula de intereses moratorios que nos ocupa (cláusula 8) resulta palmario que la misma no fue objeto de negociación individual al tiempo que un interés de 4,5 veces el vigente en el momento del impago ha de considerarse abusivo teniendo en cuenta el interés legal del dinero tanto en el momento actual como en la fecha en la que se suscribió el contrato de préstamo (2001), por lo que se impone su moderación. A mayor abundamiento, a la fecha en que se firmó el contrato que nos ocupa ya está vigente la Ley 7/1995, de crédito al consumo cuyo artículo 19.4, si bien se refiere a descubiertos en cuenta corriente es aplicable, al amparo del artículo 4.1 del Código Civil, por analogía, a operaciones de crédito como las que nos ocupa.

 

Aplicando, por tanto, la facultad de integración y moderación a la que se alude en el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y poniéndola en relación con dicho art. 19.4 de la Ley 7/95 es posible integrar la clausula en materia de intereses de demora en el sentido interesado por la parte demandada, en el entendimiento de que este tipo de interés es más acorde con la realidad social y mercantil actual y, por otro lado, es el que la legislación de repetida referencia considera admisible. Así se pronuncia, igualmente, la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en ss. como la de 27 de Noviembre de dos mil dos o de 31 de Marzo de dos mil.

 

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de Sygma Banque, Banco Sygma Hispania Sucursal de España, contra Don Juan Manuel M. G., representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de siete mil cuatrocientos once euros con setenta y un céntimos (7.411,71 euros) más intereses moratorios desde el 5 de Septiembre de dos mil cinco hasta su completo pago calculados conforme al interés legal vigente en el año 2001 incrementado en dos veces y media, sin imposición de costas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.