JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 230/2006.
En Murcia, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 230/2006 seguidos a instancia de Andreas Stihl S.A., representada por la Procuradora Doña Natalia Oliva Sánchez y asistida por la Letrada Doña María Gilolmo Marín contra Don Miguel S. H. y Aljoravia S.L.L., declaradas en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 161
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación de Andreas Stihl S.A. formuló demanda de Juicio Ordinario contra Don Miguel S. H. y Aljoravia S.L.L., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa mercantil.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 15.911,54 euros más intereses legales y procesales en los términos previstos en los arts. 1108 del C.c. y 576 de la Lecn y con imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados para que dentro del término legalmente establecido comparecieran en forma y contestaran a la demanda.
Transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado se les declaró en situación de rebeldía procesal.
Citadas las partes a la audiencia preliminar a la misma comparecieron la representación y defensa de la parte actora ratificándose en sus pedimentos y solicitando el recibimiento a prueba.
Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, la que fue admitida quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad sobre la base de un contrato de compraventa mercantil en virtud del cual la parte actora en cuanto vendedora, ha hecho entrega de las mercancías objeto del contrato sin que los demandados, como compradores, hayan satisfecho el total importe o precio de las mismas.
Tratándose de una acción en exigencia del cumplimiento de la obligación de pago derivada de un contrato de compraventa mercantil, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el actor acredite el cumplimiento de la obligación que le incumbe, esto es, la entrega de la cosa vendida, mientras que el demandado deberá desplegar su actividad probatoria para la acreditación del pago del precio fijado en el contrato.
SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.
Por tanto, en el presente caso, la documental aportada con la demanda consistente en facturas representativas de la operación de venta, de las mercancías vendidas y de su precio, es suficiente para estimar acreditada la existencia del contrato referido y el acuerdo de voluntades sobre el objeto del mismo y el precio. Y si bien dichos documentos no han sido reconocidos de contrario, ello no empece el despliegue de su eficacia habiendo señalado la Jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento aportado a la litis no le priva íntegramente de su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En el presente caso, ante la voluntaria inactividad procesal de los demandados a pesar de su emplazamiento en legal forma con traslado de la demanda y de los documentos de la misma, lo que implica la puesta a disposición de aquéllos no solo del relato de hechos del escrito de demanda sino de los documentos sustentadores de la misma, no puede concederse a éstos una situación de privilegio por lo que la valoración de la prueba del actor ha de ser menos rigurosa y por tanto, en el presente caso la documental presentada ha de considerarse de suficiente entidad probatoria para acreditar la realidad de la relación contractual, del suministro, de la entrega sin reserva, de la deuda y de su impago, pues como hecho extintivo, la carga de la prueba respecto al efectivo abono de lo debido correspondía al demandado.
Ahora bien, tratándose de una reclamación referida a diversas operaciones de venta correspondientes, por tanto, a diversos pedidos y por tanto, a diversos conciertos de voluntades, debe tenerse en cuenta, como incluso advierte la parte demandante en su escrito de demanda y así resulta de las facturas acompañadas, que dichas operaciones fueron realizadas por los demandados de forma separada, esto es, que unas facturas aparecen giradas a nombre del demandado Sr. S. H. y otras a nombre de Aljoravia S.L.L.. Ello supone, por tanto, que los pedidos fueron realizados y las operaciones de venta fueron concertadas por personas distintas, esto es, unas a nombre de una persona física y otras a nombre de una persona jurídica, teniendo cada una personalidad jurídica distinta y, por tanto, patrimonios separados y responsabilidad por deudas también independiente. En definitiva, no puede recaer un pronunciamiento que obligue a pagar a los demandados, solidariamente, el total de lo debido, por cuanto no puede existir solidaridad cuando los contratos están celebrados por personas con distinta personalidad jurídica sin que se haya alegado ni acreditado ninguna razón por la que estimar que el co-demandado Sr. Sánchez asumiera las deudas de Aljoravia S.L.L. y viceversa. Sólo se aporta por la actora una "cuenta conjunta" pero dicho documento pertenece a la contabilidad interna de la empresa sin que tenga virtualidad para presumir la solidaridad ni la "asunción" respectiva de deudas. Por tanto, la condena deberá efectuarse a cada co-demandado según las facturas que haya dejado impagadas, lo que resulta posible determinar casando las cantidades de dichas facturas con las obrantes en el documento 2 representativo de dicha cuenta conjunta. No obstante, al reflejarse en dicha cuenta la realización de pagos parciales de las facturas acompañadas a la demanda pero sin especificación de cuál de los co-demandados efectuaba dichos pagos y por tanto, con qué imputación, sin que tampoco ninguno de los co-demandados haya comparecido para aclarar este extremo, deberá entenderse lo pagado como imputado, por mitad, a las deudas generadas por uno y otro co-demandado.
Por tanto, efectuando los cálculos precisos, el co-demandado Sr. Sánchez ha dejado impagado, de las operaciones de venta suscritas por el mismo, la cantidad de 7988 euros y la co-demandada, de los contratos suscritos por ésta, la de 7922 euros.
TERCERO.- En cuanto a intereses, de conformidad con el art. 1100 y 1108 del C.c. se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la LECn serán abonadas por las partes demandadas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación de Andreas Stihl S.A. contra Don Miguel S. H. y contra Aljoravia S.L.L.., declarados en rebeldía, debo condenar y condeno a Don Miguel S. H. a abonar a la actora la cantidad de siete mil novecientos ochenta y ocho euros (7.988 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago y debo condenar y condeno a Aljoravia S.L.L. a abonar a la actora la cantidad de siete mil novecientos veintidós euros (7.922 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a las partes demandadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.