JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 533/2006.

 

 

En Murcia, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 533/2006, seguidos a instancia de Doña Mª Carmen Ascensión G. B., actuando en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada; contra Moblerone, declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 163

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Doña Mª Carmen Ascensión G. B. en su propio nombre y representación ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Moblerone en la que se ejercita acción de resolución de contrato de venta de bien mueble.

 

Alegó los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar la cantidad de 291,07 euros más interes legal desde la interpelación judicial y abono de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistió la parte actora. Citada en legal forma la demandada no compareció a la vista por lo que fue declarada en rebeldía.

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, la cual fue admitida y practicada con el resultado que obra en autos, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que la actora, en su calidad de consumidora y compradora de un bien mueble consistente en estructura y cabecero de cama y mesita de noche a juego, pretende la devolución del precio de dichos productos por inidoneidad o falta de conformidad de los mismos.

 

Frente a dicha pretensión, la demandada permanece en rebeldía procesal voluntaria.

 

SEGUNDO.- De la documental aportada con la demanda y de la ficta confessio de la demandada por su incomparecencia a la vista pese a los apercibimientos legales, queda constancia de que en fecha 23 de Noviembre de 2005 (según consta por recibo del último pago) la actora recibió en su domicilio una estructura de cama con cabecero y una mesita de noche a juego cuya compra había concertado previamente con la demandada en el establecimiento abierto al público regentado por ésta. La elección efectuada por la consumidora de los objetos comprados se efectuó por catálogo, esto es, sin que aquélla tuviera a la vista el producto elegido. Instalada la cama, consta probado (así se refleja en las fotografías) que por el diseño de su cabecero, existe un hueco entre éste y el colchón, por lo que por dicho hueco "se cuela" la cabecera provocando la incomodidad de que no pueda hacerse un uso adecuado de la cama ya que al apoyar la cabeza ésta se desplaza hacia el mencionado hueco motivando que dicho apoyo no se realice a la misma altura que el resto del cuerpo. También consta, por ficta confessio, que la actora puso de manifiesto este defecto a la vendedora tan pronto quedó instalada la cama solicitando que alguien viniera a revisarla para ver si podía dársele una solución así como que, si ninguna solución era posible, le devolvieran el importe pagado por lo comprado, sin que la demandada atendiera a ninguna de dichas solicitudes alegando que como la compra se había efectuado por catálogo no cabía devolución alguna. Tras diversas reclamaciones, la actora se dirigió a los organismos de consumo presentando escrito al efecto en fecha 10 de Enero de 2006, recibiendo respuesta en fecha 10 de mayo de 2006 comunicándole que la hoy demandada había rechazado su solicitud quedando abierta la vía judicial, de la cual hizo uso pocos días después.

 

Así las cosas, es de tener en cuenta que si bien ha de partirse de la base, pues no consta lo contrario, de que la cama entregada a la actora es la misma que ésta eligió por catálogo en el establecimiento de la demandada, ello no supone que no estemos en presencia de una falta de conformidad de lo comprado con lo suministrado. Así, el art. 3 de la Ley 22/2003 reguladora de las garantías de ventas de bienes al consumo, aplicable al supuesto que nos ocupa, establece que se dará un supuesto de falta de conformidad no sólo cuando lo entregado no corresponda con lo contratado, sino también cuando el bien suministrado no sea apto para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo (letra b) o cuando no presenten una calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta la naturaleza del bien (letra d). En el presente caso, de lo anteriormente relatado se deduce que el uso de la cama resulta especialmente incómodo sin que cumpla debidamente la función que le es propia, cual es la de garantizar un descanso nocturno adecuado, prestación básica, obviamente, que debe esperarse de una cama. Por tanto, aun cuando la cama suministrada sea la misma que la que la actora eligió y que, por tanto, la problemática no sea de un defecto en sí o de una mala instalación sino del mismo diseño de fábrica del cabecero, ello no supone que no asistan a la demandante los derechos que la mencionada Ley reconoce. Así, cierto es que el mismo art. citado dispone que no habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de celebrar el contrato, pero en este caso debe valorarse que la venta se efectuó por catálogo, sin tener el objeto a la vista y sin poder comprobar que, en efecto, su diseño iba a provocar los inconvenientes antedichos y, por ello, la práctica inhabilidad de la cama para el fin que le es consustancial.

 

Constatada, por tanto, la falta de conformidad, y dado que la problemática, como se ha dicho, es un defecto de diseño, ninguna satisfacción alcanzaría la actora con la reparación del bien ni con la sustitución de la cama por otra igual ni con la rebaja del precio, opciones éstas que la mencionada ley recoge como preferentes a la resolución contractual. Incluso se ha intentado por la actora por sí misma, ante la pasividad de la demandada, dar solución al defecto elevando los tacos de sujeción del colchón, pero sin éxito adecuado. Por lo tanto, excluída la posibilidad de dar respuesta a los derechos de la actora con los mecanismos anteriormente citados, le asiste el derecho a la resolución del contrato con devolución de lo pagado, entendiendo que dicha resolución también debe alcanzar al otro objeto comprado –la mesita de noche- al tratarse de un conjunto inseparable.

 

Por otro lado, constando que la actora puso en conocimiento de la demandada el defecto de la cama tan pronto la recibió habiendo efectuado reclamaciones diversas sin que fueran atendidas de una u otra forma, tampoco procede deducir del precio inicialmente abonado cantidad alguna por el supuesto uso que de los objetos se haya efectuado por aquélla.

 

TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales desde la interpelación judicial.

 

CUARTO.- En cuanto a costas procesales, la estimación de la demanda conforme al art. 394 de la Lecn implica su imposición a la demandada.

 

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Carmen Ascensión G. B. en su propio nombre y representación contra Moblerone, declarada en rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de venta suscrito por las partes sobre los objetos referidos en la demanda condenando a la demandada, previa devolución de dichos objetos, a restituir a la actora la cantidad de doscientos noventa y un euros con siete céntimos (291,07 euros) más intereses legales desde la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.