JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1158/2005.
En Murcia, a veinte de Septiembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1158/2005 seguidos a instancia de Investigación y Diseño Saura S.L. (Indisa), representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistida por el Letrado Don Rafael Escudero Sánchez; contra Doña Francisca M. y contra Mutua Madrileña, representados por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y asistidos por el Letrado Don Emilio Diez de Revenga Torres; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 164
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Investigación y Diseño Saura S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Francisca M. y contra Mutua Madrileña que, por turno, ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de daños materiales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene, solidariamente, a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.124,81 euros de principal, intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Antonio Rentero Jover en nombre y representación de los demandados, oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación con condena en costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical y las partes demandadas, documental y testifical.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, se acordó la práctica de prueba testifical como diligencia final, quedando de nuevo los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora reclama indemnización por daños materiales derivados de accidente de circulación ejercitando, para ello, la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil frente a la conductora del vehículo que estima responsable o culpable del accidente y acumulando acción directa ex art. 76 de la LCS frente a su Compañía aseguradora.
SEGUNDO.- Resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos que el día 26 de Mayo de 2005 en la autovía Murcia-Cartagena, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en colisión por alcance múltiple en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos y según el orden expresado: BMW matricula 7... CXW, conducido por Don Antonio M. P.; Peugeot 307 matricula 7... CHT, conducido por Don Mariano M. A.; Reanult Kangoo matricula 7429 CSX, propiedad de la actora, conducida por Don Diego N. S.; Peugeot 307 matricula 2... CZP, conducido por Doña María de los Angeles E. V.; y Mercedes Benz matricula 2. DJJ, conducido por la co-demandada Doña Francisca M. y asegurado por Mutua Madrileña.
A partir de aquí, las tesis de las partes sobre la mecánica del accidente se contraponen en el siguiente sentido:
La parte demandante mantiene en su demanda que habiéndose detenido correctamente el conductor del vehículo de su propiedad tras los vehículos que le precedían, recibió un impacto trasero procedente del vehículo que le seguía, el cual, pese a estar correctamente detenido, fue impactado por el vehículo conducido por la co-demandada, que desplazó al que le precedía afectando al de la actora, causando daños materiales traseros y también delanteros al salir despedida la furgoneta de la actora hacia el vehículo de delante. Por tanto, la tesis de la demanda se sustenta en la existencia de una sola colisión en la cadena de vehículos afectados, la cual resulta imputable exclusivamente al vehículo demandado.
Frente a ello, las partes co-demandadas mantienen que los daños delanteros reclamados son imputables a la propia negligencia del actor que colisionó con el vehículo que le precedía por no guardar la debida distancia de seguridad. Y en cuanto a los traseros, se alega que no se causaron por el vehículo de la demandada al constar en el atestado que la colisión de éste último afectó al Peugeot matricula 7... y no a la Renault Kangoo de la demandante.
TERCERO.- Pues bien, de la prueba practicada en los autos consistente en atestado elaborado por la Guardia Civil y declaraciones testificales de los conductores implicados, queda acreditado que en el accidente múltiple que nos ocupa existieron dos colisiones activas. La primera de ellas, achacable al vehículo de la demandante y la segunda, imputable a la demandada.
En efecto, consta en el croquis elaborado por la Guardia Civil así como en su diligencia-informe, que los dos primeros vehículos de la cadena se encontraban detenidos por imperativos del tráfico y, en esta situación, el vehículo demandante –furgoneta Renault Kangoo- colisionó con el que le precedía, Peugeot 307 matricula 7..., conducido por Don Mariano M. A., provocando el desplazamiento de éste hacia el turismo BMW, primero de los vehículos de la cadena implicada en el accidente.
Incluso consta, y así se refleja en el croquis referido y queda corroborado por las manifestaciones del testigo Don Mariano Martínez Avilés, que la Renault Kangoo de la que es titular la demandante, antes de colisionar con el vehículo que le precedía, intentó realizar, además de la frenada, una maniobra evasiva hacia su derecha desplazando con ello su trayectoria, aunque ni una ni otra fueron exitosas, produciéndose finalmente la colisión descrita.
Acto seguido, es cuando se produce una segunda colisión procedente del vehículo Mercedes Benz conducido por la co-demandada, último de la cadena. Dicha colisión la recibe directamente el turismo Peugeot 307 matricula 2..., conducido por Doña María Angeles E., saliendo desplazado este vehículo y golpeando directamente no sólo a la furgoneta Renault Kangoo que es la que se encontraba inmediatamente antes, sino también al vehículo Peugeot 7..., siguiente en la cadena, y ello por cuanto la Kangoo, con su maniobra evasiva anterior, había quedado desplazada hacia la derecha de suerte que, cuando recibe el golpe trasero, se salió de la cadena motivando con ello que el Peugeot 307 matricula 2..., se empotrara a continuación contra el otro Peugeot 307 matricula 7... y así quedaran los vehículos en su posición final.
Y dicha mecánica del accidente, como se ha dicho, consta acreditada a la luz del croquis y se corrobora por la testifical de Don Mariano M., conductor del Peugeot 7..., el cual puso de manifiesto que recibió no una sino dos colisiones y que en la segunda, la furgoneta Kangoo propiedad de la actora, quedó desplazada de la cadena motivando con ello que el vehículo siguiente fuera el que quedara empotrado contra la parte trasera del vehículo del testigo. Y de ahí que la conductora de dicho vehículo manifestara haberse empotrado no con la furgoneta sino con el Peugeot 7..., lo cual sin embargo no supone que la furgoneta de la actora no quedara afectada por la colisión trasera procedente del vehículo demandado, lo que se muestra indudable, si bien resultó desplazada de la cadena de vehículos afectados.
De ello se infiere, por tanto, que ninguna relación causal cabe achacar a la acción de la co-demandada respecto de los daños delanteros del vehículo demandante habiéndose producido éstos en la primera colisión que éste propinó al vehículo que le precedía. Y en cuanto a la segunda colisión, sí imputable a la demandada, sólo consta que tuvo consecuencias en la parte trasera del Kangoo y no de nuevo en la delantera pues en ese caso el Peugeot 307 matricula 7... habría recibido no dos sino tres colisiones. A mayor abundamiento, los daños delanteros son leves, propios de una sola colisión y aparecen lateralizados hacia la izquierda como consecuencia de la maniobra evasiva a la derecha que realizó la furgoneta antes de colisionar por sí misma contra el vehículo que le precedía.
Por tanto, sólo podrá incluirse en la condena el coste de reparación de los daños traseros, que asciende a 7.844,51 euros, no así de los delanteros imputables al propio conductor demandante.
CUARTO.- Finalmente, se reclama en la demanda el coste de alquiler de un vehículo sustitutivo durante el tiempo de la reparación acompañándose al efecto dos facturas por importe de 648 y 496,80 euros, respectivamente, correspondientes a los periodos de 3 de Junio a 3 Julio de 2005; y de 3 de Julio a 27 de Julio de 2005.
Pues bien, en cuanto a la necesidad y utilidad del vehículo sustitutivo, puesta en duda por la parte demandada, debe inferirse del propio objeto social de la mercantil actora deduciéndose que se trata de un vehículo destinado, y por tanto necesario, para el desarrollo de dicha actividad social. Por otro lado, en cuanto al periodo al que se extendió dicho alquiler, consta que se circunscribe al lapsus temporal durante el cual se prolongó la reparación del vehículo pues, a tenor de las facturas acompañadas, ésta finalizó en fecha 25 de Julio de 2005. Y si bien es cierto que en el informe pericial se hace referencia a un tiempo de mano de obra inferior, no puede olvidarse que un vehículo no sólo se repara a lo largo de la jornada laboral pues existen tiempos muertos, quedando descartados supuestos hipotéticos de circunstancias ideales donde se tienen en el taller todas las piezas y todos los operarios listos para trabajar en un único coche, lo que raramente ocurre en los talleres de reparación lo que resulta notorio y conocen todos los conductores. Por tanto, el tiempo de reparación empleado depende no sólo de las horas necesarias para realizar los trabajos materiales sino también de la disponibilidad en el taller de las piezas necesarias para abordar la reparación por lo que habiéndose visto privada la actora de poder hacer uso de su vehículo durante unos 50 días sin causa imputable a la misma y habiendo tenido que abonar el coste de un vehículo sustitutivo –exactamente de la misma marca y modelo del siniestrado-, debe considerarse justa y proporcionada su reclamación de resarcimiento de este gasto.
No obstante, habida cuenta que la reparación comprendió no sólo daños materiales traseros sino delanteros, éstos últimos no imputables a los responsables del accidente, ha de rebajarse equitativamente el importe de alquiler del vehículo sustitutivo resarcible por los demandados. Atendiendo a la comparación de la reparación de unos daños respecto de otros, procede aminorar la cantidad indemnizable en un 12%, arrojando un resultado de 995,98 euros.
QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. respecto de la persona física y los del art. 20 de la LCS desde el siniestro respecto de la aseguradora al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto y sin que concurran circunstancias que justifiquen la tardanza en el abono de la indemnización.
SEXTO.- De conformidad con el art. 394 de la LEcn, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Investigación y Diseño Saura S.L. contra Doña Francisca M. y Mutua Madrileña, representados por el Procurador Don Antonio Rentero Jover, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta euros con cuarenta y nueve céntimos (8.840,49 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de la condenada persona física y con los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (26 de Mayo de 2005) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.