JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 870/2005.
En Murcia, a veinte de Septiembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 870/2005, seguidos a instancia de Mª Carmen C. L., representada por el Procurador Don Fulgencio Garay Pelegrín y asistida por el Letrado Don José Antonio Serrano Alemán; contra Restaurante Mesón La Torre, declarado en rebeldía; y contra Seguros La Estrella S.A., representada por el Procurador Don Luis Hernández Prieto y asistida por la Letrada Doña Elena Lledó Alvarez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 165
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Fulgencio Garay Pelegrín en nombre y representación de Doña Mª Carmen C. L. formuló demanda de juicio ordinario contra Restaurante Mesón La Torre y contra Seguros La Estrella S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de responsabilidad aquiliana y acción directa contra aseguradora.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que condene a las demandadas de forma solidaria a indemnizar a la actora por las lesiones y secuelas padecidas a consecuencia de la caída sufrida en el establecimiento de la primera de las demandadas el día 12 de Octubre de 2003, en la cantidad de cuarenta y tres mil cien euros (43.100 euros) salvo mejor criterio de S.Sª, más los intereses legales desde la fecha del siniestro, que para la aseguradora serán los moratorios del art. 20 de la LCS con expresa imposición de costas a las demandadas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Luis Hernández Prieto en nombre y representación de Seguros La Estrella S.A. oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora o subsidiariamente estime la concurrencia y pluspetición alegadas, sin intereses moratorios ni costas.
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido, se declaró a la co-demandada Restaurante Mesón La Torre, en rebeldía procesal.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y pericial y la parte demandada, interrogatorio, documental, testifical pericial y pericial; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta a excepción de una documental.
CUARTO.- Citadas las partes a la celebración de la vista, se practicó la prueba propuesta y admitida formulando las partes sus conclusiones tras lo cual quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. De forma acumulada, se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS contra la aseguradora que cubría los riesgos de la explotación de la actividad desarrollada por la demandada.
En concreto, se alega en la demanda que en fecha doce de Octubre de 2003, cuando la actora permanecía en el local destinado a Restaurante regentado por la demandada, en el que se estaba llevando a cabo la celebración de una boda a la que aquélla acudió como invitada, sufrió una caída en la entrada de los servicios del salón como consecuencia de la existencia de una gran cantidad de agua que salía de los aseos, lo que motivó que resbalara perdiendo el equilibrio y sufriendo lesiones para cuya curación ha precisado tratamiento médico y quirúrgico.
Por su parte, la demandada se alza frente a la pretensión ejercitada en la demanda negando toda intervención por acción u omisión de los responsables y empleados del establecimiento en la caída protagonizada por la actora, alegando que la misma vino motivada por su sola responsabilidad o por circunstancias accidentales no achacables al establecimiento.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe recordarse que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del C.C., cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. No obstante, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, por la vía de recomendar una inversión de la carga de la prueba y de acentuar el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, entre otras muchas las SSTS. de 9-3 y 9-6-86, 13-2, 28-4, 9-6-97. De conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita está fuera de duda que en los supuestos de responsabilidad extracontractual es preciso y decisorio, a efectos de generar una responsabilidad indemnizatoria, examinar los presupuestos estimados acreditados a fin de poder apreciar, con base en ellos, cualquier género de comportamiento, por acción u omisión, susceptible de calificarse de culpable o negligente, aun cuando ello fuere en grado minoritario (SAP de Barcelona de 29 de Marzo de 2000).
En base a ello, debe extraerse la conclusión, a los efectos que nos ocupan, que el hecho de tener abierto al público un establecimiento destinado a Restaurante o a celebración de eventos no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial o mercantil creadora de un riesgo específico que convierta a sus titulares en automáticos responsables de todas las caídas o incidencias similares que se produzcan en los locales físicos donde dicha actividad se desarrolla (STS. de 12 de Noviembre de 1993), debiendo, por tanto, acreditarse la omisión de diligencia exigible cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil. Por lo tanto, lo que viene advirtiendo la doctrina jurisprudencial es que la teoría del riesgo no es aplicable a aquellas actividades que implican riesgos normales o razonablemente previsibles, sino que por el contrario, su ámbito de aplicación debe circunscribirse a aquellas actividades que implican un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (STS. 9-7-94; 20-3-96; 23-12-97), siendo copiosa la jurisprudencia que ha negado la responsabilidad del demandado cuando el daño se halla ligado a los riesgos normales de la vida (STS.14-11-98) cuando no se acredite, fuera de ello, que haya incurrido el agente en otro tipo de conducta negligente, activa u omisiva.
Por tanto, si bien sí cabe exigir una apurada diligencia a la hora de descartar todo tipo de culpa en estos supuestos como los que nos ocupan, de la misma manera ha de entenderse, siguiendo los dictados de SSTS como la de 12 de julio de 1994, que no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues no opera inversión de la carga de la prueba si no se prueba la causa de la caída, toda vez que la inversión de aquella carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (Sentencias del tribunal Supremo de 8 -4 , 4-6 y 23-9-91, 20 de enero de 1992 citadas por la antes reseñada), lo que no cabe afirmar de un restaurante o salón de celebraciones en sí mismo, salvo que se pruebe, precisamente, por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente.
En consecuencia si el accidente ocurre y este causó un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios o clientes del Restaurante, acreditando que actuaban con algún medio peligroso capaz de producirlo al objeto de hacer entrar en juego la doctrina de la responsabilidad por riesgo, aplicable a alguna suerte de accidentes en la interpretación del art. 1902 del C.Civil, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que proporciona en su propio beneficio.
Se hace así, de vital importancia, que el accionante acredite la causa de la caída o accidente sufrido en el establecimiento público y sobre esta base considerar la eventual negligencia de la demandada por haber creado una situación de riesgo anormal para los usuarios, que pudo haber evitado o prevenido.
TERCERO.- Pues bien, la prueba desplegada por la parte demandante en estos autos ha venido a acreditar, de forma más que suficiente, cuáles fueron las causas y las circunstancias de la caída que nos ocupa, habiendo depuesto en la vista oral varios testigos presenciales que corroboran la versión de la actora al afirmar que ésta sufrió un resbalón al dirigirse a los servicios del salón donde estaba desarrollándose la celebración, y ello como consecuencia de la presencia de gran cantidad de líquido en la zona de acceso, tratándose no de simples manchas o salpicaduras que pueden ser propias de la zona interior de los aseos, sino de que el agua salía del interior de los mismos alcanzando y encharcando su entrada o zona de acceso. Así lo pusieron de manifiesto los testigos que declararon en la vista, algunos de los cuales afirmaron incluso haber resbalado o presenciado el resbalón de otras personas si bien nadie, excepto la actora, tuvo la mala suerte de perder el equilibrio y de precipitarse al suelo. Por lo tanto, debe partirse de la premisa de que no estamos en presencia de una caída casual o achacable a la propia deambulación de la demandante, por mor que ésta hiciera uso de tacones, propios de la vestimenta habitual en una celebración nupcial, pues lo que consta acreditado es que la misma vino motivada de forma directa por el encharcamiento de agua en la zona en la que se produjo el tropiezo.
A partir de esta constatación, si bien es cierto que en celebraciones con muchos invitados, como es el caso, es frecuente y habitual que se derramen bebidas incluso por parte de los propios asistentes a la celebración o que, en el caso de los aseos, existan salpicaduras propias del uso de los lavabos sin que en todas estas situaciones deban responder automáticamente los titulares de los establecimientos, en el presente caso de lo actuado se deduce que ya no la zona interior de los aseos sino su entrada es la que se encontraba encharcada por agua que salía o discurría desde los aseos y que incluso dicha situación se prolongó durante cierto tiempo por cuanto afectó a otros invitados aun cuando ninguno de ellos se precipitara al suelo, todo lo cual debe conducir a estimar que el suceso o incidente analizado entra en directa relación causal con la omisión de los deberes de la demandada de cuidar que el establecimiento y, en este caso, la solería del mismo, se mantenga seco y en condiciones de seguridad para los asistentes al evento debiendo hacer frente a situaciones, como es el mantenimiento o permanencia en el tiempo de un encharcamiento procedente de los servicios, que hacen nacer la posibilidad y con ello, el riesgo, que se hizo efectivo en este caso, de que cualquier usuario resbale produciéndose lesiones.
CUARTO.- Por lo que respecta a la determinación de las consecuencias lesivas derivadas de la caída, consta documentalmente en autos que la actora sufrió un fractura luxación bimaleolar de tobillo izquierdo sin afectación neurovascular teniendo que ser intervenida quirúrgicamente y estando sometida a tratamiento médico posterior.
En cuanto al periodo de curación de la lesión, también consta acreditado que el tratamiento médico posterior a la intervención se prolongó durante 260 días, retirándose el material de osteosíntesis en fecha 10 de Mayo de 2004 y habiendo sido dada de alta definitiva por el servicio de traumatología del Hospital Morales Meseguer en fecha 1 de Julio de 2004. Por tanto, constatados estos extremos y de conformidad con lo dictaminado por ambos peritos deponentes en la vista (uno, a instancias de la actora y otro, designado judicialmente a instancias de la demandada), cabe fijar un periodo de curación de 263 días, de los cuales cuatro fueron de hospitalización (tres iniciales para la intervención y otro para la retirada de la osteosíntesis) y el resto impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
En cuanto a las secuelas, es unánime la opinión de ambos peritos al entender concurrente un perjuicio estético ligero habida cuenta la presencia de dos cicatrices quirúrgicas en ambos lados del tobillo afectado, una de ellas hipercrónica e inestética. Resta por determinar la naturaleza y valoración de la secuela que limita o menoscaba las funciones del tobillo afectado. En este sentido, mientras el informe pericial de la demanda califica estas limitaciones como "artrosis postraumática de tobillo" con 4 puntos de valoración, el emitido por el perito judicial entiende que concurre un "tobillo doloroso", con 2 puntos. Pues bien, habida cuenta la realización, por parte del perito judicial, de una prueba de RX que descarta la presencia de artrosis, la cual, de existir o de haber existido al tiempo de la curación, debía necesariamente de quedar reflejada en dicha prueba, habrá que descartar la calificación de la secuela como de "artrosis postraumática", siendo más correcto atender a que las molestias, algias y limitaciones del tobillo afectado configuran la secuela de "tobillo doloroso". No obstante, en cuanto a su puntuación (de un arco de 1 a 5 puntos), manifestó el perito judicial que sólo tuvo en cuenta el dolor derivado de esta secuela sin constatar si existía o no limitación de movilidad y, en ese caso, en qué grado se presentaba. Y continuó afirmando el perito que en el supuesto de existir dicha limitación sería adecuado elevar en 1 ó 2 puntos la valoración de la secuela. Pues bien, constatada la limitación de movilidad habida cuenta que el informe del Hospital Morales Meseguer hace referencia, como secuela, a una "pérdida del 30% de la flexoextensión del tobillo", limitación ésta que también constató la perito de la parte actora, procede fijar la puntuación de la secuela en 3 puntos.
Por tanto, la indemnización que corresponde a la actora asciende a la cantidad de 18.063,55 euros, conforme al siguiente desglose y atendiendo a la valoración económica contenida en el baremo de accidentes de circulación que, por analogía, se viene aplicando a supuestos como el que nos ocupa según criterio de este órgano judicial en orden a evitar desigualdades y arbitrariedades en la cuantificación económica del daño corporal, que es el mismo sea cual sea su origen:
-4 días de hospitalización a razón de 58,19 euros.-232,76 euros.
-259 días impeditivos a razón de 47,28 euros.- 12.245,52 euros.
-7 puntos de secuela a razón de 725,36 euros.- 5077,52 euros.
-10% de factor de corrección por secuelas.- 507,75 euros.
Y no cabe incluir en la cuantía indemnizatoria cantidad alguna en concepto de incapacidad permanente por cuanto los menoscabos o limitaciones que ha sufrido la actora durante el periodo de curación así como los que sufre tras el mismo, ya están incluidos o valorados, de un lado, al considerar impeditivo el periodo de estabilización lesional y de otro, en la determinación de las secuelas concurrentes.
En efecto, es obvio que la actora sufre un menoscabo en el miembro afectado produciéndole algias y molestias pero dicho menoscabo, se insiste, no es incapacitante para desarrollar total ni parcialmente sus ocupaciones habituales ni las que laboralmente desempeñaba al tiempo del accidente tratándose, como expresa el perito judicial, de alteraciones álgicas leves y alteraciones estéticas que no provocan limitación funcional alguna.
QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales desde la interpelación judicial respecto a la demandada titular del establecimiento y los del art. 20 de la LCS desde el siniestro respecto de la aseguradora sin que concurra ninguna razón o circunstancia que justifique la mora en el pago de la indemnización.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Fulgencio Garay Pelegrín en nombre y representación de Doña Mª Carmen C. L. contra Restaurante Mesón La Torre, declarada en rebeldía; y contra La Estrella Seguros S.A., representada por el Procurador Don Luis Hernández Prieto, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dieciocho mil sesenta y tres euros con cincuenta y cinco céntimos (18.063,55 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de la primera co-demandada y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (12 de Octubre de 2003) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.