JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1252/2005.

 

 

 

En Murcia, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1252/2005, seguidos a instancia de Oikos Praxis Cons. Prof. S.A.L., representada por la Procuradora Doña Inmaculada Saura Vicente y asistida por el Letrado Don David Breijo Martínez; contra Iberdrola, representada por el Procurador Don Luis Hernández Prieto y asistida por el Letrado Don Javier López-Alascio; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 166

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Inmaculada Saura Vicente en nombre y representación de Oikos Praxis Cons. Prof. S.A.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Iberdrola en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización de daños derivados de responsabilidad contractual de suministro eléctrico.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago a la actora de la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos de principal más mil noventa y nueve euros con sesenta y tres céntimos que se calculan para costas e intereses, con imposición de costas a la parte demandada.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Luis Hernández Prieto en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda y solicitándose su desestimación con condena en costas.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; la parte demandada, prueba de interrogatorio, documental y testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de indemnización de daños por responsabilidad contractual, derivada de contrato de suministro de energía eléctrica. En concreto, se alega en la demanda que entre los días 20 a 25 de Junio de 2004 se produjeron deficiencias graves en el suministro de electricidad que la entidad actora tenía contratado con la demandada, consecuencia de las cuales se produjeron daños en aparatos electrónicos que aquélla tenía a su disposición.

 

Frente a dicha pretensión, se alza la parte demandada negando la relación causal entre dichos daños y la incidencia acaecida en la red eléctrica de su titularidad, entendiendo que concurre un supuesto de falta de diligencia de la propia actora al no contar con un sistema de protección adecuado para hacer frente a incidencias como la que nos ocupa.

 

SEGUNDO.- Consta acreditado y así lo reconoce expresamente la entidad demandada que, en fecha 25 de Junio de 2004, se produjo una avería en la Línea Aerea de Media Tensión de la Albatalía ocasionando que el Centro Transformador del que la mercantil actora recibía el suministro sufriera un corte de corriente desde las 12:33 horas hasta las 15:54 horas. En coincidencia con dicha incidencia en el suministro, también consta documentalmente probado que la centralita telefónica de la que disponía la mercantil actora en sus instalaciones así como otros aparatos electrónicos (fax, pantalla TFT y SAI) resultaron dañados.

 

A partir de esta constatación, la actora reclama el importe de los daños sufridos al considerar que la demandada, como obligada contractualmente a prestar un suministro regular de electricidad, debe afrontar dichos daños al amparo del art. 1101 del C.c. habiéndose comprobado, por los servicios técnicos de las empresas fabricantes de los aparatos, que éstos se encontraban en perfectas condiciones debiéndose la rotura a anomalías en el suministro eléctrico.

 

Frente a ello, la demandada entiende que no hay responsabilidad por su parte pues la incidencia acaecida sólo causó una interrupción o corte de suministro sin sobretensión y sin que se excedieran los niveles o límites establecidos en el RD 1955/2000 de 1 de Diciembre, debiéndose la rotura a la falta de diligencia de la propia actora al no contar con las debidas protecciones o sistemas de suministro alternativo o de alimentación ininterrumpida para el caso de interrupciones imprevistas de suministro.

 

TERCERO.- Pues bien, ha de comenzarse advirtiendo que si bien es cierto que el RD 1955/2000 que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, recoge unos niveles o límites en orden a garantizar unas condiciones mínimas de calidad en las que todo consumidor tiene derecho a recibir el suministro, el que no se superen dichos valores –como es el caso-, respecto a tiempo y número de interrupciones imprevistas en el año natural, no impide que pueda apreciarse responsabilidad contractual de la empresa suministradora frente a su cliente de conformidad con el art. 1101 del C.c. En efecto, las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, bien por falta de continuidad en el suministro o bien por deficiencias de calidad del producto o de calidad en la atención con el cliente, vienen recogidas en el art. 105 del mencionado RD y consisten en descuentos en la facturación y posibilidad de sanción administrativa, pero ello no es óbice para que el consumidor, como particular, ejercite acciones en el ámbito estrictamente civil y de ahí que el propio apartado 7 del art. 105 de dicho RD disponga que todo lo regulado se entiende "sin perjuicio… de que el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad del servicio individual pueda reclamar en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado".

Por tanto, una cosa es la previsión administrativa de las condiciones mínimas de calidad y las consecuencias, también administrativas, del incumplimiento de dichas condiciones y otra cosa es la responsabilidad de tipo civil que puede generarse por daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales. En efecto, nos encontramos ante una relación contractual que tiene por objeto el suministro continuo y regular de energía eléctrica y a la que resulta aplicable el art. 1101 del C.c. conforme al cual deben responder por los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, pudiendo tan sólo exonerarse acreditando la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o bien probando que se adoptó no sólo la diligencia exigible desde el punto de vista de las prevenciones reglamentarias sino toda la diligencia debida para evitar el daño. Así, la tendencia jurisprudencial en los últimos tiempos respecto a la responsabilidad por daños es hacia la objetivación, como consecuencia del aumento de actividades lícitas e incluso necesarias, pero generadoras de riesgo o peligrosas, fruto de la evolución tecnológica y del empleo de nuevos materiales. Del principio culpabilístico inicial, que suponía un juicio de valor sobre la conducta del agente, se ha evolucionado hacia una tesis según la cual, quien obtiene beneficio de la actividad que entraña riesgo, debe cubrir los posibles daños producidos por esa actividad. Esta evolución se inicia con la inversión de la carga probatoria, y propugna la exigencia de un nivel de diligencia superior incluso al reglamentado, entendiendo que el simple cumplimiento de las normas no exonera de responsabilidad cuando, pese a haberse cumplido todas las normas establecidas administrativamente, se ha producido daño sin culpa o negligencia del perjudicado, llegando así a una suerte de responsabilidad objetiva por daño y por riesgo.

 

CUARTO.- Hechas estas precisiones, se discute en primer término la relación causal entre los daños producidos y la incidencia en el suministro, manteniendo la demandada que sólo se trató de un corte de corriente durante unas horas, el cual no genera sobretensión susceptible de causar daños por lo que la causa de los mismos debe estar en un defecto en la instalación interna del cliente o en la ausencia de mecanismos de protección para los aparatos.

 

Ahora bien, la actora ha demostrado haber sufrido unos daños en bienes de su propiedad; la existencia de una incidencia en el suministro eléctrico; y la coincidencia en el tiempo entre ésta y aquéllos amén de que consta que los profesionales que acudieron a reparar los aparatos (documentos números 3 y 4) pusieron de manifiesto el origen de la rotura, a la sazón, anomalías en el suministro eléctrico, sin que conste indicio alguno de problemas en la instalación interna de la propia actora. Por otro lado, en lo que se refiere a los sistemas de protección que, según tesis de la demandada, debía haber tenido instalados la actora para minimizar los riesgos y garantizar una alimentación ininterrumpida frente a la eventualidad de cortes en la energía, es de advertir que tampoco la demandada especifica a qué sistemas o mecanismos se refiere y, en todo caso, la verificación de la puesta en marcha de dichos mecanismos incumbiría a la propia empresa suministradora, esto es, debería ésta advertir al usuario cuál es el concreto mecanismo de protección preciso según el suministro que vaya a contratar y, en su caso, comprobar su existencia antes de darle de alta. En todo caso, nótese que en este caso la actora sí contaba con un Sistema de Alimentación Ininterrumpida (SAI), que mantiene el suministro eléctrico cierto tiempo cuando se produce un corte eléctrico y, precisamente, dicho SAI fue uno de los aparatos que resultó dañado, junto con los restantes aparatos mencionados. En definitiva, sí contaba la actora con mecanismos de protección y si eran necesarios otros distintos, éstos no se especifican por la demandada e incluso debería haberse advertido por ésta a su usuario, al respecto, antes de prestarle el suministro.

 

Por todo ello, ha de entenderse que la actora ha demostrado los hechos cuya carga de la prueba le incumbía, es decir, los daños, la incidencia en el suministro, la coincidencia temporal y la relación de aquéllos con la utilización del servicio de energía eléctrica. Y si bien se ha aportado a los autos la declaración de un técnico de la propia empresa demandada, como prueba testifical que no pericial, que advierte que un corte de suministro no suele generar sobretensión, dicho testigo no descartó que no generara lo contrario, es decir, una bajada de tensión ni que el corte de suministro durante casi tres horas y media pueda dar lugar a daños en los aparatos conectados a la red. Por tanto, la relación causal del daño con el suministro ha quedado demostrada según lo expuesto sin que haya sido suficientemente desvirtuada de contrario.

 

A partir de aquí debe presumirse la culpa de la empresa suministradora, que es quien se beneficia de la actividad, salvo la acreditación, a su instancia, de fuerza mayor, caso fortuito o el haber desplegado toda la diligencia necesaria para evitar el daño, sin que en este caso se haya articulado prueba para probar ninguno de dichos extremos, no constando si quiera la causa de la avería ni, tampoco, que se hubiesen adoptado las medidas pertinentes para evitar la incidencia.

 

QUINTO.- No obstante, en lo que respecta a la cuantía de la reclamación, no puede atenderse en su integridad a las peticiones de la actora. En primer lugar, no se ha acompañado a la demanda factura alguna de reparación de los aparatos dañados. No obstante, a los efectos de cuantificar los daños resultaría válido el presupuesto de arreglo del fax (documento 4) así como el coste de adquisición de la pantalla TFT y el SAI (documentos 6 y 7) por cuanto si dichos aparatos tuvieron que ser sustituídos por no ser posible técnicamente su reparación, sería indemnizable el coste de su adquisición y además de forma íntegra, sin depreciación, habida cuenta el escaso período de tiempo desde su adquisición hasta el siniestro según consta por las fechas de las facturas. Dicha cantidad, por tanto, asciende a 651,30 euros (IVA incluido). Ahora bien, del resto de la cantidad hasta alcanzar lo reclamado (3665,42 euros) no existe ninguna constancia probatoria. Se trataría, se deduce, del coste de reparación o, en su caso, de adquisición, de la centralita telefónica dañada pero se ha omitido aportar a los autos documental alguna en que se refleje uno u otro coste, ni tampoco se aporta a los autos el informe de valoración de daños que la actora afirma que se efectuó por un perito a instancias de su aseguradora. Sólo se hace referencia, en los documentos 8 y 13 –reclamaciones dirigidas a Iberdrola- a la remisión adjunta de presupuesto y factura de adquisición de la centralita telefónica, pero dichos documentos no se acompañan a este proceso en cuyo seno hay que acreditar no sólo el daño y su relación causal sino también su cuantificación, por lo que no puede concederse una indemnización en cuantía aleatoria y no justificada.

 

SEXTO.- En cuanto a intereses, se aplicarán los legales desde la reclamación judicial conforme a los arts. 1100 y 1108 del C.c.

 

SEPTIMO.- La estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la LEcn, determina la ausencia de condena en costas.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Saura Vicente en nombre y representación de Oikos Praxis Cons. Prof. S.A.L. contra Iberdrola, representada por el Procurador Don Luis Hernánde Prieto, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos cincuenta y un euros con treinta céntimos (651,30 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda de proceso monitorio (27 de Junio de 2005) hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.