JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 601/2005.

 

 

En Murcia, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 601/2005, seguidos a instancia de Don José G. S., representado por la Procuradora Doña Asunción Pontones Lorente y asistido por el Letrado Don Ignacio Gutiérrez Villalonga; contra Don Francisco C. S. y Axa Seguros, representados por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistidos por el Letrado Don Manuel Martínez Ripoll; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 167

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Asunción Pontones Lorente en nombre y representación de Don José G. S. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Francisco C. S. y Axa Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños personales y materiales derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 98.187,69 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados, además de los intereses que correspondan hasta el momento del pago conforme al art. 20 de la LCS, gastos y costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Don Francisco C. S. y de Axa Seguros, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial; y la parte demandada, documental, interrogatorio de parte y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Con suspensión del plazo, se acordó la práctica de diligencia final, formulando las partes las alegaciones que tuvieron por conveniente quedando de nuevo los autos sobre la mesa para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se reclama indemnización por daños personales y materiales derivados de accidente de circulación, dirigiéndose dicha pretensión frente al responsable del accidente, de conformidad con el art. 1902 del C.c. y 1 de la LRCSCVM y contra la aseguradora de dicho vehículo, al amparo del art. 76 de la LCS.

 

Frente a dicha pretensión, la postura de las partes demandadas es la de negación de responsabilidad o culpabilidad en el accidente y, subsidiariamente, la de oposición, por improcedencia, frente a algunos de los conceptos indemnizatorios reclamados.

 

SEGUNDO.- No ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 29 de Abril de 2003 en la intersección existente entre la Avenida Infante Juan Manuel y el puente perpendicular procedente del otro lado del río Segura y que se encuentra situado a la altura del Hospital Reina Sofía de Murcia, accidente éste consistente en colisión frontolateral entre los siguientes vehículos: Renault 21 matricula MU-9...-AC, del que era propietario y conductor el demandante; y Renault Laguna matrícula 2...-BRH, conducido por el co-demandado Sr. C. S. y asegurado en Axa.

 

Ambas partes admiten, igualmente, que el accidente se produjo cuando el vehículo demandante circulaba por la Avenida Infante Juan Manuel, haciéndolo el demandado por el puente produciéndose la colisión cuando éste último accedió a la intersección para girar a su izquierda e incorporarse a la vía por donde circulaba el actor. Igualmente se admite que el acceso a esta intersección está regulado por semáforo.

 

A partir de aquí, la parte actora mantiene que fue el demandado el que no respetó la fase roja del semáforo que regulaba su circulación, por lo que se introdujo en la intersección cuando el demandante estaba circulando con preferencia, saliéndole por la izquierda y colisionándole de forma fronto-lateral.

 

Frente a ello, el demandado niega haberse saltado el semáforo alegando que fue el actor el que salió por la derecha, golpeándole y haciendo que se saltara la mediana quedando situado en sentido contrario al de la circulación seguida.

 

TERCERO.- Pues bien, planteadas así las posturas, para dirimir la contienda se cuenta en autos con la declaración de dos testigos presenciales cuya identidad y presencia en el lugar del accidente fue constatada por los agentes de Policía Local en el atestado elaborado acompañado a estos autos. Si bien el resultado de dichas testificales es totalmente contradictorio –el testigo Sr. La Rosa mantiene que fue el vehículo que circulaba por la Avenida Infante el que no respetó el semáforo y la Sra. Artero mantiene que fue el que venía del puente el que no respetó su señal luminosa- esta Juzgadora entiende de mayor contundencia y de mayor coherencia con el resto de los datos obrantes en autos, la testifical de la Sra. Artero, la cual estuvo segura en afirmar que, en efecto, pudo presenciar que fue el vehículo que procedía del puente el que se saltó el semáforo, adentrándose en la intersección cuando el demandante circulaba en fase verde de su semáforo –en el mismo sentido y trayectoria que la testigo-, golpeándole en el lado izquierdo de forma violenta e incluso reconociendo su conductor, tras los hechos, haberse saltado el semáforo. Por el contrario, el testigo Sr. La Rosa no mostró gran seguridad a la hora de recordar cuál era su propia posición y trayectoria cuando presenció el accidente, por lo que su versión de cuál de los conductores fue el que se introdujo en la intersección sin respetar su correspondiente semáforo aparece dudosa y, por tanto, de menor fiabilidad. A mayor abundamiento, debe valorarse que el demandado, tanto en el atestado policial como en el presente procedimiento, no mantiene una postura negatoria de la infracción que se le imputa de contrario, limitándose a insistir en que se introdujo en la intersección "siguiendo el flujo del tráfico" y, en realidad, como reconoció, no tiene conciencia de haberse saltado el semáforo, de lo que se deduce que no estuvo atento a dicha señal luminosa sino que siguió su marcha tras los vehículos que le precedían sin percatarse de que el semáforo, a su paso, había cambiado a fase roja.

 

Por tanto, debe partirse de la premisa de la responsabilidad y culpabilidad del demandado en el accidente, pasando a analizar cuál es la respuesta indemnizatoria que cabe exigir al mismo y a su aseguradora.

 

CUARTO.- Por lo que respecta a los daños materiales, ha quedado constancia de que la reclamación que en este procedimiento se efectúa del coste de reparación del vehículo incluye algunos conceptos que ninguna relación causal guardan con el accidente puesto que se refieren a daños o desperfectos derivados del uso, o a reparaciones de mantenimiento. En este sentido, sí es de reprochar a la parte demandante, sabedora de esta circunstancia por cuanto así le fue advertida por los responsables del taller (como se constató en vía testifical) una vez finalizada la reparación propiamente dicha y antes de abordar el resto de la puesta a punto del vehículo, el que haya incluido en su reclamación el importe total de la factura, generando un confusionismo a la hora de descifrar qué es lo que procede incluir en la condena y lo que no.

 

Ante dicha situación, por tanto, habrán de excluirse los conceptos indemnizatorios reflejados en el informe pericial acompañado con la contestación por no guardar relación con el siniestro lo que igualmente quedó constatado por las explicaciones de los técnicos en el acto de la vista.

 

En definitiva, deducida la cantidad de 1654,30 euros, el coste de reparación del vehículo achacable al accidente, asciende a 7849,84 euros.

 

Ahora bien, la parte demandada entiende que, incluso tras la deducción, no cabría la concesión al demandante del importe íntegro de la reparación al tratarse de un vehículo de mucha antigüedad (matriculado en el año 87) y cuyo valor venal es manifiestamente inferior al coste de reparación.

 

En efecto, se ha acreditado pericialmente que dicho valor venal asciende a 2869 euros entendiendo con ello los demandados que dicha cantidad es la única a la que tendría derecho el perjudicado so riesgo de incurrir en un enriquecimiento injusto a su favor al resultar de todo punto antieconómica la reparación habida cuenta la desproporción de dicho valor venal con el coste de reparación.

 

Pues bien, es parecer de esta Juzgadora que aun cuando la reparación del vehículo alcance una cuantía superior al valor venal del mismo al tiempo del siniestro, ello no significa que haya que obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro similar o a recibir tan sólo su valor venal, sino que cuando el perjudicado opta por la reparación del vehículo ha de partirse de la aplicación del criterio de abono de dicha reparación efectivamente realizada, sobre la base de que el resarcimiento del gasto correspondiente a la reparación efectuada constituye la forma natural de llevar a cabo la restitución del bien dañado al estado y funciones que le eran propias y de proporcionar al perjudicado la indemnidad respecto de los resultados dañosos del accidente. Ahora bien, de la misma manera sigue entendiendo esta Juzgadora que la aplicación automática de dicho criterio puede llevar a desnaturalizar, precisamente, el principio de restitución al momento anterior a la causación del accidente dando lugar a situaciones absurdas cuando exista una llamativa o desproporcionada diferencia entre el valor venal del vehículo y su coste de reparación. En efecto, en estos casos cabe estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de proceder a la reparación del vehículo, que se inserta en el curso causal entre el hecho lesivo y la magnitud económica a la que se pretende que asciende el daño, no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, por lo que no cabe atribuir íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un aumento del costo generado por el siniestro, de suerte que procedería matizar el criterio genérico de resarcimiento del importe de la reparación efectivamente realizado (a título de ejemplo, sentencias de la AP Burgos sec. 2ª ,15-11-1999; AP Barcelona sec. 13ª ,15-10-1999 ; AP Salamanca, 1-12-1998; AP Lleida sec. 1ª ,10-11-1998 ; AP Lugo, 14-10-1998 ; AP Asturias sec. 4ª ,24-3-1998 ; o AP Segovia 16-3-1998) en cuyo caso deben revisarse las circunstancias del caso concreto y analizar si el abono íntegro del coste de la reparación supondría una obligación desmedida que iría más allá de la reposición de las cosas al estado anterior al siniestro.

 

En el presente caso, pues, debe valorarse que el coste de reparación del vehículo es superior en más del 273% al valor venal por lo que debe considerarse que estamos en presencia de una llamativa desproporción que convierte en antieconómica la reparación. Por otro lado ha de valorarse la antigüedad del vehículo constando como fecha de matriculación la de 1987. Igualmente, resultan valorables las manifestaciones del responsable del taller reparador respecto a la utilización en este caso de piezas nuevas en sustitución de las antiguas. En consecuencia, entiende esta Juzgadora que dichas circunstancias concretas sí aconsejan la moderación de la indemnización. Ello no supone acceder a la fijación de la indemnización equivalente sin más al valor venal del vehículo, que no ofrece suficiente restitución del daño producido, sino a una moderación del coste de reparación. En este sentido, Audiencias Provinciales como la de Cantabria proponen la moderación de la indemnización cuando el valor de reparación sea superior en más de un 200% al valor venal, criterio éste bastante aceptable y razonable en orden a equilibrar todos los principios civiles de reparación del daño y que esta Juzgadora asume como propio.

 

Ello supone que ha tenerse en cuenta el valor venal del vehículo y la diferencia entre éste y el importe de la reparación así como otros factores como el precio de afección y la utilidad que viniera reportando al propietario, de manera que se fijará un índice corrector para el caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias.

 

Por tanto, en el presente caso debe procederse a una rebaja del importe de la reparación, al ser evidente la mejora habida en el vehículo, a fin de evitar posibles desequilibrios o enriquecimientos injustos. En cuanto al índice de corrección de este importe, teniendo en cuenta la efectiva reparación del mismo demostrativa de la afección y de la utilidad que reporta a su propietario o a las personas a las que conceda su uso, se estima acertado fijar la indemnización en el importe del valor venal (2869 euros) más el 30% de la diferencia entre éste y el importe de la reparación (7849,84 euros-2869 euros.-1494,25 euros) lo que hace un total de 4363,25 euros.

 

En segundo lugar, además de los daños materiales del vehículo, se solicita el resarcimiento del gasto consistente en el alquiler de un vehículo sustitutivo hasta que se ultimó su reparación, reclamando por este concepto la cantidad de 3.967,65 euros.

 

Sobre la procedencia de este gasto, ya se ha pronunciado este órgano judicial en otras ocasiones al advertir que si bien el reconocimiento de todo derecho resarcitorio está sometido al requisito de la necesidad del gasto, igualmente lógico y razonable resulta considerar que la disposición de un vehículo turismo para poder efectuar desplazamientos no sólo laborales sino también personales, se ha convertido en una exigencia normal propia de nuestros días sin que pueda considerarse dicha disponibilidad como un mero capricho o conveniencia de suerte que, salvo aquellos supuestos en los que, por ser excesivamente dilatado el periodo al que se extiende el alquiler del vehículo sustitutivo, o excesivo su importe, o innecesario el modelo o prestaciones del vehículo alquilado, no parece que quepa exigir especiales probanzas sobre la necesidad del gasto analizado.

 

Ahora bien, en el presente caso, el periodo al que alcanza la reclamación se extiende desde el 30 de Abril de 2003 hasta el 26 de Agosto de 2003, esto es, casi cuatro meses, tratándose, por tanto, de un periodo excesivo y que no aparece justificado por las circunstancias del caso. En efecto, como manifestó el responsable del taller, el vehículo no estuvo todo ese tiempo en dichas instalaciones para ser reparado sino que fue el propietario el que se demoró primero en depositarlo y una vez depositado, en dar la orden de reparación, sin que se haya alegado ni conste que dicho retraso sea imputable a los hoy demandados, es decir, que se debiera a una demora en la peritación por parte de la aseguradora demandada o a cualquier otra circunstancia que le resultara achacable.

 

Por tanto, no cabe acceder a la petición en los términos en que se ha planteado por considerar que las consecuencias económicas de la inmovilización del vehículo, prolongada durante tanto tiempo, no son repercutibles en este caso a los responsables del accidente. Y sólo consta la fecha en la que se ultimó la reparación (26 de Agosto de 2003) pero no aquélla en la que el vehículo, finalmente, estuvo a disposición del taller para ser reparado. Y no disponiendo de este dato sólo podrá acudirse a la conclusión contenida en el informe pericial de la contestación a la demanda sobre la necesidad de paralización durante 11 días. Por tanto, resultarán indemnizables 11 días a razón de 27,65 euros por día más IVA, haciendo un total de 352,81 euros.

 

QUINTO.- Por lo que respecta a daños personales, no se discute por las partes que las lesiones sufridas por el demandante y de las que fue diagnosticado en servicio de urgencias y posteriormente sometido a tratamiento médico afectaron a la zona cervical, hombro y tobillo derechos.

 

Ahora bien, se discute no sólo la existencia y/o alcance de las secuelas concurrentes a dichas lesiones sino también la causalidad e imputabilidad al accidente de otra lesión –a nivel lumbar- que presenta el perjudicado.

 

En efecto, la práctica de una RMN de fecha 25 de Agosto de 2003 objetiva la presencia de una hernia discal L5-S1 a nivel lumbar, entendiendo la parte demandante que dicha patología deriva del accidente y que, por tanto, debe valorarse como secuela. Dicha relación causal es negada por las partes demandadas que entienden que no se dan los criterios de imputabilidad de dicha lesión.

 

Pues bien, debe partirse de la base de que la determinación de las secuelas indemnizables pasa por la necesidad de que quede acreditada no sólo su existencia sino el nexo causal con el hecho enjuiciado, que permita imputar, sin dudas racionales, dichos daños personales al evento lesivo. Por tanto, no es suficiente con que la lesión "pueda" derivarse del accidente o se "sospeche" que pueda estar relacionada, sino que debe concurrir una prueba bastante para admitir, con el grado de certeza necesario, el nexo causal. En el presente caso, ninguna patología a nivel lumbar refirió el demandante en su primera asistencia en urgencias. Se dice al respecto que es posible que la mayor gravedad o intensidad de la sintomatología de unas lesiones enmascare la presencia de otras que no son referidas por el lesionado en el momento de la primera asistencia pero que existen o, cuando menos, aparecen inmediatamente después. Pero, en este caso, la primera noticia que consta de la existencia de una sintomatología a nivel lumbar es a fecha 23 de Mayo de 2003, al mes del accidente, cuando el tipo de lesión cuya valoración se pretende –una hernia- se caracteriza, si es por un golpe o por un traumatismo, por presentar una sintomatología y un dolor muy fuerte desde el mismo momento del golpe o a lo sumo, en unas 24 horas. En efecto, se trata de una hernia, esto es, de una salida de un disco de la columna de suerte que, como manifestó el perito de la demandada en la vista oral y se viene reiterando por los peritos médicos en los numerosos supuestos de lesiones personales tratados ante este órgano judicial, produce una sintomatología súbita, inmediata y además, intensa, muy aguda, lo que resulta incompatible con la circunstancia de que, en el momento de la asistencia a urgencias y siendo leves o cuando menos no muy relevantes, el resto de las lesiones manifestadas por el paciente, no se hubiera hecho referencia a problemática lumbar alguna y que además ésta conste referida, por primera vez, al mes del accidente y, además, se diagnostique la hernia cuatro meses después. A mayor abundamiento, una hernia de origen traumático se caracteriza por presentar una evolución de mayor a menor intensidad no siendo éste el caso en el que dicha evolución es "insidiosa", como la calificó el perito de la demandada, propia de las hernias no traumáticas o degenerativas. Y si bien es cierto que en la RMN no aparecen signos de artrosis ello no supone que la hernia sea traumática no siendo suficiente dicha ausencia en dicha prueba diagnóstica para llegar a dicha conclusión.

 

Por tanto, aun cuando se admitiera la presencia de una cierta compatibilidad de la lesión con el accidente litigioso, es decir, "un poder derivar del mismo", dicho criterio resulta insuficiente para entender debidamente probado el nexo causal máxime teniendo en cuenta el criterio cronológico y las características de la clínica propias de una hernia de tipo traumático que, al no darse en este caso, determinan la exclusión de la causalidad discutida.

 

En segundo lugar, respecto a las secuelas cervicales, admitió el perito de la actora que, en efecto, había incurrido en su informe en una duplicidad a la hora de valorar esta patología. Resuelta esta cuestión, sólo resta por determinar la puntuación, en función de la gravedad, que corresponde a la misma. Pues bien, el arco de puntuación previsto para el cuadro clínico derivado de una hernia –operada o sin operar- es de 1 a 15 puntos y, en el presente caso, no hay motivos para estimar que dicha clínica sea grave justificativa de una puntuación máxima sin que el perito de la actora justifique dicha valoración ni dé argumentos para calificar la secuela como grave. Por tanto, le corresponde una puntuación media de 7 puntos.

 

Por lo que se refiere a las secuelas de hombro doloroso y tendinitis de tobillo derecho, incluidas en el informe del perito de la actora, no hay ninguna constancia de su existencia. Así, lo que refirió el lesionado en urgencias fue la existencia de "molestias" en dichos miembros y, después del periodo de curación, no hay ningún indicio de que dichas lesiones, de carácter leve, no hayan evolucionado bien ni de que hayan dejado secuelas y, además, de la importancia que consta en el informe aportado con la demanda. Así, las RMN de dichos miembros se informan como normales. Por tanto, no consta objetivada la tendinitis del hombro y, en cuando al tobillo, tampoco consta ninguna razón para valorar que, tras el periodo de curación, sigan persistiendo algias que configuren la secuela propuesta Por tanto, no hay justificación alguna de estas pretensiones.

 

Finalmente, estando ambas partes de acuerdo en considerar un periodo de curación de las lesiones físicas de 177 días, la actora manifiesta que habrá que incluir un periodo posterior de 336 días más durante los cuales el demandante estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico por un trastorno adaptativo ansioso-depresivo derivado de las limitaciones físicas que padece. Así consta que dicho tratamiento lo inició tras el alta de las lesiones físicas si bien no se justifica que se prolongara hasta Septiembre de 2004 sino a fecha 14 de Abril de 2004, como indica el Psiquiatra Dr. Jordán al manifestar que, a dicha fecha, ya estaba estable sin perjuicio de continuar con fármacos de mantenimiento sin que, desde entonces, hubiese visto al paciente ni hubiese continuado el tratamiento. Sin embargo, pese a la existencia y la gravedad de dicha patología, su relación con el accidente no podría ser total. Así, sólo resulta imputable al accidente la patología física que, de forma permanente, sufre el demandante a nivel cervical no así la lumbar y otras previas (asma intrínseca) por lo que el trastorno psíquico derivado de la imposibilidad de adaptarse a sus limitaciones físicas no es del todo achacable al accidente. En todo caso, habría de entenderse que, objetivado el trastorno psíquico así como el tratamiento médico y farmacológico recibido y dado que parte de las limitaciones físicas sí derivan del siniestro, se entiende ajustado entender indemnizable una parte de dicho período de tratamiento, entendiéndolo imputable aproximadamente en su mitad (3 meses:90 días).

 

En cuanto al carácter impeditivo o no impeditivo del período de incapacidad temporal, aun cuando sea discutible, constando que se encontraba de baja laboral durante toda el curso de estabilización de las lesiones, cabe atribuirle el primer carácter.

 

Por tanto, corresponde al actor una indemnización de euros, conforme al siguiente desglose:

 

-267 días impeditivos a razón de 47,28 euros.- 12.623,76 euros.

-7 puntos de secuela a razón de 658,94 euros.- 4612,58 euros.

-10% de factor de corrección por secuelas.-461,25 euros.

 

Para terminar con la determinación de los daños personales, no procede la fijación de factor de corrección por incapacidad permanente parcial. Así, la única secuela concurrente es la existente a nivel cervical y ésta, por sí, no es incapacitante. Produce un menoscabo, lo que resulta claro y es por ello por lo que se ha valorado como secuela, pero no es incapacitante ni total ni parcialmente para desarrollar sus actividades y, de hecho, no hay ninguna opinión médica más o menos certera que lo confirme.

 

En cuanto a gastos médicos será indemnizable la cantidad de 840 euros en concepto de honorarios del Dr. Olmo que atendió al paciente hasta su alta el 21 de Octubre de 2003.

Respecto al coste de adquisición de una camilla terapéutica para masajes (2400 euros), no cabe su inclusión por no tener relación con el accidente.

 

QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales desde la interpelación judicial respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde el siniestro al no haber pagado ni consignado la aseguradora ninguna cantidad, ni siquiera mínima, al perjudicado.

 

SEXTO.- La estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la LECn, determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Asunción Pontones Lorente en nombre y representación de Don José G. S. contra Don Francisco C. S. y Axa Seguros, representados por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de veintitrés mil doscientos cincuenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos (23.253,65 euros), más intereses legales desde la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde el siniestro (29 de Abril de 2003) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, sin imposición de costas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.